Sentencia nº 2656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nro. 0157-2004 del 18 de marzo de 2004, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado C.A.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.204, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.N.V. y RANFIEL A.G., (no constan en autos los números de cédula de identidad de los accionantes), contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 10 de marzo de 2004, por el defensor de los accionantes, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 2 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el defensor de los accionantes como fundamentos de su solicitud de a.c. los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 6 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia especial de presentación del imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y al finalizar la misma se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Indicó el defensor de los accionantes que el 18 de diciembre de 2003 fue designado defensor de los imputados y en consecuencia solicitó “examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, la cual fue negada por el referido juzgado al considerar que no habían variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la medida. Indicó el defensor que la representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación de manera extemporánea y en el mismo modificó la calificación jurídica presentando acusación respecto del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en atinencia con el artículo 278 eiusdem.

Narró la defensa que la actuación policial que conllevó a la detención de sus defendidos obtuvo evidencia contra los mismos mediante la utilización de un medio o procedimiento ilícito, ya que el acta policial en su decir no contiene los hechos como sucedieron y los indicios obtenidos en forma ilícita no pueden constituir evidencia de responsabilidad penal.

Planteó el defensor de los accionantes que se practicó un allanamiento en un establecimiento comercial sin la orden escrita de un juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que además los funcionarios judiciales realizaron el referido allanamiento sin la presencia de dos testigos y el acta se encuentra suscrita por un solo funcionario policial todo lo cual , en su criterio, carece de “licitud procesal”.

La defensa de los accionantes expuso que sus defendidos fueron asistidos en la audiencia de presentación por un defensor público cuya actuación fue “insuficiente” ya que se limitó a solicitar que se les otorgara medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sin alegar error en la calificación de los hechos ya que se está en “presencia de un delito en grado de frustración”(sic) y sus defendidos no tienen antecedentes penales.

Indicó el defensor de los accionantes que el 8 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó fijar audiencia especial para decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la oportunidad del 14 de enero de 2004, la cual fue diferida para el 16 de enero de 2004.

Denunció la parte actora que “en la audiencia de fecha 16 de enero del año de 2004, el Tribunal de Control EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS ATRIBUCIONES, y violando el DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, alegando una ausencia de mi persona”, designó de oficio a una defensora pública, “pese a que los imputados BAJO NINGÚN CONCEPTO ACEPTARON TAL NOMBRAMIENTO, pero fueron CONMINADOS Y OBLIGADOS A ESTAR PRESENTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD”.

Expuso el defensor de los accionantes que “en dicha oportunidad la defensa pública consciente de que se estaba violando EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, asistió a la Audiencia Especial, pese al rechazo de los Imputados” y éstos durante la celebración de la audiencia pidieron que estuviera presente su abogado.

Indicó el defensor de los accionantes que se infringieron los derechos constitucionales de sus defendidos ya que pese a la presencia de la defensora pública éstos solicitaron que se les respetaran sus derechos y fueran defendidos por el defensor privado de su escogencia. Denunció el defensor de los accionantes que la defensa pública pudiera haber solicitado el diferimiento de la audiencia y con el proceder del Juzgador y de la defensa pública se les infringió su derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente, el defensor de los accionantes señaló que el Ministerio Público incumplió con la disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no presentar la acusación en el lapso previsto ya que el acta de solicitud de prórroga del 16 de enero de 2004 carece de motivación alguna.

La parte actora denunció que el Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se encontraba en la obligación de celebrar la audiencia en la oportunidad del 14 de enero de 2004, lo cual no pudo ser celebrada ya que fue imposible el traslado de sus defendidos, celebrándose la misma el 16 de enero de 2004. Que en la oportunidad referida no se encontraba presente como defensor de los imputados y que “no basta con agregar al expediente copia de una supuesta boleta de notificación librada al defensor privado con una leyenda que reza textualmente lo siguiente se deja constancia que la presente Boleta de Notificación es copia fiel y exacta de la que SERÁ PUBLICADA EN CARTELERA”.

Indicó el defensor de los accionantes que no fue notificado de la celebración de la audiencia del 16 de enero de 2004 y el Juzgado Primero de Control “le impuso a la fuerza, a (sus) defendidos un defensor público violando en forma expresa el derecho de defensa y el debido proceso” infringiendo lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la parte actora indicó que el acta del 16 de enero de 2004 se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que infringe el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa de los accionantes indicó que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debió otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la parte actora que el 16 de enero de 2004 fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público a pesar de que sus defendidos no se encontraban asistidos de su defensor y según el Tribunal “el plazo de vencimiento de dicha prórroga caducaría en fecha 20 de enero de 2004”.

Denunció la parte actora la infracción de los derechos a la defensa e igualdad entre las partes contemplados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que interponía la presente acción de a.c. de conformidad con los “artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 10, 12, 190, 191 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1,2, 4, (y) 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que el mismo les causó un “gravamen irreparable a (sus) defendidos, al acordar y realizar una audiencia especial en la causa (...) con el fin de decidir extemporáneamente sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público” sin que sus defendidos se encontraren asistidos de defensor sin las debidas garantías de asistencia jurídica.

Finalmente, solicitaron se declarara “la nulidad del acta contentiva de la audiencia especial realizada en fecha 16 de enero del presente año, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, conforme a los hechos y fundamentaciones jurídicas antes invocadas (...) Que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y en consecuencia sea tutelada y protegida jurídicamente la libertad de (sus) defendidos, de todo(sic) modo(sic) que por aplicación de los p(r)incipios de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, derecho de defensa y el debido proceso concatenados con los artículos 190, 191 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde sus inmediatas libertades”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo proferido por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 8 de marzo de 2004, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el defensor del ciudadanos J.N.V. y Ranfiel A.G., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Corte de Apelaciones declaró que:

El accionante demanda amparo para sus defendidos, fundado en que se realizó una audiencia especial en el proceso, en la cual, el Juez de Control acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los imputados fueron conminados por el Tribunal a estar asistidos de una Defensora Pública, ante la inasistencia del Defensor Privado a la citada audiencia, que esta situación jurídica causa gravamen al derecho de defensa, del debido proceso y de igualdad entre las partes. También cuestiona por inmotivada, la solicitud de prórroga del Ministerio Público y solicita la nulidad absoluta del acta levantada en la audiencia en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Planteados los hechos denunciados, se observa, que el amparo versa sobre una decisión judicial y para la procedencia de esta acción, deben coexistir las siguientes circunstancias: 1.-Que el Juez haya actuado fuera de su competencia, incurriendo en usurpación de funciones o con abuso de poder, 2.- Que la decisión judicial ocasione la violación de un derecho constitucional, acotando la Sala Constitucional que en consecuencia, no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; 3) finalmente el agotamiento de los mecanismos procesales existentes o la inidoneidad de los mismos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación (sentencia N° 39 del 25-01-2001, caso J.G.M.C.) El primero de los supuesto(s) antes señalados, está negado en el caso sub examine, al evidenciarse del libelo que el proceso penal del cual emerge la denuncia formulada, está en fase de investigación y bajo el conocimiento de su Juez Natural, vale decir el Juez de Control; en cuanto al segundo y tercer supuesto, se observa que la decisión judicial impugnada por vía constitucional contaba con el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y éste recurso resultaba idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos del debido proceso, de defensa y de igualdad entre las partes, denunciados como violados, no siendo posible recurrir en amparo toda decisión judicial, pues se desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo, consagrada en la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) para garantizar la protección de los derechos fundamentales sólo ante la inexistencia de un instrumento jurídico que los resguarde, y en el caso de las decisiones judiciales, el Juez Constitucional deberá evaluar también la idoneidad y eficacia de ese instrumento jurídico, en el supuesto de estar previsto en la ley. En este orden de ideas, se aprecia que el accionante manifiesta su inconformidad con la decisión judicial cuestionándola por haber sido realizada con la Asistencia de un Defensor Público, ante la incomparecencia del Defensor Privado y que la solicitud de prórroga no llena los requisitos legales argumentos estos que pudieron ser resueltos mediante el recurso de apelación que perfectamente podía restituir cualquier situación jurídica infringida que resultara del procedimiento. De manera que ante la existencia de la vía judicial ordinaria, valga decir, el recurso de apelación y la omisión de su ejercicio ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 (numeral ) 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. En cuanto a la nulidad absoluta del acta de audiencia especial donde se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, requerida a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que este es un procedimiento de impugnación correspondiente al proceso penal, y por ende, debe ser invocado dentro de éste proceso ante el Juez de la causa en las oportunidades previstas en el artículo 193 ibidem. No obstante, esta acotación, también la Sala observa redundante la solicitud de nulidad absoluta, toda vez que de haber prosperado la acción de amparo su consecuencia legal y necesaria era la nulidad del acta de la audiencia especial, toda vez, que el decretar la nulidad de la decisión impugnada en el libelo de amparo conlleva la nulidad del acto procesal que la originó y por ende la nulidad del acta levantada en dicha ocasión como un efecto jurídico necesario, por tales razones esta Sala no hizo el estudio de la nulidad absoluta plateada en libelo de amparo

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito presentado el 10 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la parte actora denunció que la decisión apelada “adolece de vicios e incurre en incongruencias”.

Señaló la parte actora que no tuvo acceso a las actas procesales “sino después de que había vencido el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, pero como quiera que el acto esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA y se violó expresamente el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, no me quedó otro recurso que interponer el RECURSO(sic) DE A.C. conjuntamente con la ACCI(Ó)N DE NULIDAD ABSOLUTA, que era el camino más expedito para enervar (sic) los Derechos y Garantías que le fueron conculcados a (sus) defendidos”.

Indicó la parte apelante que la jurisprudencia del m.T. de la República, ha establecido que cuando en el proceso deba resolverse algún recurso y se advierta que existe un acto viciado de nulidad absoluta, el Juez del Tribunal que conozca de dicho recurso esta obligado a decidir sobre la nulidad respectiva.

Igualmente expuso la parte actora que en “el desarrollo del acto, el Juez de Control, acordó una prórroga a los fines de que el Ministerio Público se pudiera constituir como parte acusadora en el proceso, pero lo grave del caso, es que el lapso acordado fue aplicado en forma retroactiva, vale decir, se acordó el lapso de (quince) 15 días de prórroga, Se fijó la fecha de expiración del lapso acordado para la fecha del 20 de enero de 2004, (a)parentemente todo parece normal pero resulta que la Audiencia Especial se celebró en fecha 16 de enero de 2004. Por lo tanto, el Tribunal violando expresos Principios Legales y Constitucionales, aplicó en RETROACTIVA el lapso acordado en fecha 16 de enero del 2.004, retrotrayendo sus efectos con mucha antelación a la fecha 16 de Enero, la cual es una clara violación del Estado de Derecho”.

Finalmente solicitó la parte actora que el presente “RECURSO DE APELACIÓN sea (a)dmitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, con todos sus pronunciamientos legales accesorios”.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 8 de marzo de 2004, que conoció de una acción de a.c. intentada contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el defensor de los ciudadanos J.N.V. y Ranfiel A.G.. En este sentido la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, indicó que, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de enero de 2004 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que acordó la prórroga al Ministerio Público para la presentación de la acusación fiscal, era posible interponer el recurso de apelación.

Ahora bien, en primer término, precisa esta Sala indicar que en el caso examinado se trata de una acción de amparo en la que denunció la supuesta violación de derechos constitucionales por cuanto -según alegaron- el juzgado en función de control que conoce o conocía del proceso penal seguido en contra del ciudadanos J.N.V. y Ranfiel A.G., durante la audiencia especial para decidir sobre la prórroga que solicitó el Ministerio Público se les designó un defensor público a pesar de la insistencia de los mismos de que tenían un defensor privado, quien no se encontraba presente en la celebración de la audiencia. Igualmente denunció la parte actora que el allanamiento del que fuera objeto su residencia no cumplió con los extremos de ley. Todo ello en la causa seguida a la parte actora por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 “concatenado” con el artículo 278 eiusdem

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de a.c. por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y, en la ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida, en primer término, por la supuesta violación del debido proceso, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al dictar el auto del 16 de enero de 2004, mediante el cual acordó la prórroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber oído a los imputados, ya que los mismos se negaron a aceptar el defensor público designado por el Tribunal en virtud de que disponían de un defensor privado, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico preceptúa el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, previsto en el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que la parte accionante podía interponer el recurso de apelación contra la decisión que otorgó la prórroga, y cuestionar a través del mencionado recurso la designación del referido defensor público. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que haya aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Siendo así y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia transcrita precedentemente, esta Sala Constitucional concluye que la acción de a.c., interpuesta por el abogado C.A.T.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.N.V. y Ranfiel A.G., resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara sin lugar la apelación que se intentó y se confirma la sentencia que dictó el 8 de marzo de 2004, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor de los ciudadanos J.N.V. y Ranfiel A.G.. En consecuencia CONFIRMA, la sentencia del 8 de marzo de 2004, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el defensor de los ciudadanos J.N.V. y RANFIEL A.G., contra el auto pronunciado el 16 de enero de 2004 por el Juzgado No. 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z.d.M.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0850

IRU/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.P.R. RONDÓN HAAZ Concurrente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0850

AGG/

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