Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 09 de mayo de 2000, fue presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.N.M., L.J.B. y L.P.M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los nos. 48.160, 43.851 y 65.600, respectivamente, Director General, Defensor Delegado de Amazonas y Directora de Recursos de la Defensoría del Pueblo, también respectivamente, en delegación de la ciudadana D.P.G., Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en la Gaceta Oficial nº 36.859 del 29 de diciembre de 2000, contra el C.N.E. y la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, de conformidad con los artículos 23, 26, 27, 280 y 281 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos fundamentales de un numeroso grupo de ciudadanos pertenecientes al puebloY. de las comunidades de Ocamo, Mavaca y Platanal del Alto Orinoco del Estado Amazonas.

En igual fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente quien con tal carácter suscribe este fallo.

Al día siguiente, 10 de mayo de 2000, comparecieron los ciudadanos J.C.G.C. y L.P.M.G., Director General de Servicios Jurídicos y Directora de Recursos de la Defensoría de Pueblo, respectivamente, quienes actuando por delegación de la referida Defensora del Pueblo, consignado nuevo escrito de solicitud de tutela constitucional contra los organismos antes indicados como presuntos agraviantes.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En la solicitud de amparo aparece justificada la legitimación activa de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 280 y 281, numerales 3 y 8, de la Carta Magna, dispositivos que la facultan para ejercer todas las acciones que considere pertinentes a fin de garantizar los derechos constitucionales. Además, sostienen que están cumplidos todos los requisitos de admisibilidad de la acción, y que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde al M.T. en Sala Constitucional “...en razón del órgano al cual se le imputa la conducta atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales.”

Narra en su exposición de los hechos que a los fines de poder participar en las próximas elecciones del 28 de mayo, diversos ciudadanos en su mayoría pertenecientes al puebloY., acudieron a cumplir con el requisito de inscripción “...por ante la oficina habilitada en la zona por parte del C.N.E....”, pero ante la imposibilidad de presentar la Cédula de Identidad, tuvieron que diferir tal inscripción. Ello obligó a dichos ciudadanos a tramitar la obtención del referido documento de identificación, pero la negligencia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), imposibilitó su obtención antes del cierre del proceso de inscripción, “...encontrándose incluso hoy día sin dicho documento.”

Afirma que “...las cédulas de un grupo representativo de los miembros del Pueblos (sic) Yanomami de las comunidades antes señaladas, a pesar de que se encuentran en las instalaciones de este organismo en Puerto Ayacucho, no han sido entregadas a sus titulares y no dan explicación.” Que por esta circunstancia les fue negado el derecho de participación en las elecciones al verse imposibilitados de inscribirse en el Registro Electoral Permanente.

Hace referencia la Defensoría del Pueblo a todas y cada una de las gestiones realizadas por el organismo para lograr la entrega de los documentos de identificación a los fines de que los presuntos agraviados pudieran cumplir con el requisito de inscripción ante el C.N.E. el 1º de abril de 2000 “...pero debido a que las cédulas no llegaron los Yanomami no se pudieron inscribir, a pesar de que se dieron 3 días de prórroga para el registro electoral.”

Que en fecha reciente, 2 de mayo del presente año, fue de nuevo solicitada la apertura del procedimiento de inscripción, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual representantes de la Defensoría del Pueblo se trasladaron en comisión a la sede del C.N.E. “...para la apertura de un operativo especial por parte de ese organismo, para resarcir el daño causado al P.Y. por las omisiones realizadas durante el proceso de inscripción en el Registro Electoral, a los fines de reabrir el proceso de Inscripción Electoral en el Estado Amazonas para las poblaciones indígenas afectadas.”

II DE LA COMPETENCIA

La solicitud de amparo constitucional bajo análisis se dirige contra presuntas actuaciones y omisiones del C.N.E. y de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, siendo el primero un órgano de rango constitucional, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto fue reimpreso en la Gaceta Oficial nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, por lo que las impugnaciones que se hagan de sus actos, actuaciones u omisiones, deben conducirse a través de un iter procesal distinto en algunos aspectos a los emitidos por otros órganos de menor entidad o de distinto nivel dentro de la estructura orgánica del Estado venezolano.

En materia de amparo constitucional, y en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

De dicho dispositivo se lee que corresponde al M.T. de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado, entre los cuales se mencionada de manera expresa el C.S.E., cuyas funciones en la nueva estructura organizativa del Estado han sido asumidas por el C.N.E..

Ahora bien, dicha distribución de competencias varió a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del M.T. una sala especial en materia constitucional, cual es, precisamente, la denominada Sala Constitucional; y tal como lo resolvió esta Sala en su primera decisión, a la misma le corresponde en virtud de la aplicación de un criterio institucional y orgánico, y de manera exclusiva, la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tal como se apuntó en el párrafo anterior, les correspondía anteriormente conocer a las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia de fecha 20 de enero de 2000 caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia).

Por otra parte, el aspecto de competencia respecto de las actos, actuaciones u omisiones que se le imputan a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, individualmente analizado el supuesto, podría llevar a consideraciones diferentes; sin embargo, dada la estrecha vinculación de ambos entes administrativos respecto de los hechos denunciados, lo cual no recomienda la escisión de la causa frente a la posible emisión de decisiones contradictorias, y frente a la urgencia del caso, esta Sala Constitucional acuerda asumir la competencia de la misma en los términos planteados. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a la acción incoada ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la Defensoría del Pueblo, contra el C.N.E. y la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, por las presuntas violaciones a los derechos fundamentales de un numeroso grupo de ciudadanos pertenecientes al puebloY. de las comunidades de Ocamo, Mavaca y Platanal del Alto Orinoco del Estado Amazonas; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

  1. ) Notificar al Presidente del C.N.E. y a quien detente la jefatura de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia para que concurran a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en su oportunidad expresen los argumentos que estimen convenientes; a los oficios en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

  2. ) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.

  3. ) Fijar la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

  4. ) Solicitar a la Defensoría del Pueblo que en dicha oportunidad presente una lista legible con los nombres de las personas cuyos derechos y garantías constitucionales han sido presuntamente violados.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

    M.A. TROCONIS V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns

    EXP. n° 00-1528.-

    En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado H.P.T., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

    Si bien quien suscribe la presente opinión concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara admisible el amparo constitucional interpuesto, quiere dejar constancia de su posición en cuanto al criterio esbozado por la mayoría sentenciadora para asumir la competencia en el caso concreto.

    En el fallo que antecede la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el C.N.E. y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, fundándose en la reinterpretación realizada por esta Sala Constitucional en sus primeras sentencias (Casos: E.M.M. y G.D.R.M.) respecto del reparto competencial del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, en particular lo referido al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al efecto, reproduzco en esta oportunidad el planteamiento realizado anteriormente respecto de la forma en que ha de interpretarse el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de mi opinión particular era el siguiente:

    (…) con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales.

    Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.884 de fecha 03 de febrero de 2000, que constituye el único instrumento normativo dictado en materia electoral con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el referido instrumento, se delimitaron las competencias jurisdiccionales en materia electoral, en los términos que de seguidas se transcriben:

    "Artículo 30: A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    1. - Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    2. - Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del presente estatuto o con su organización, administración y funcionamiento.

    3. - Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

    Parágrafo Primero: En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las acciones autónomas de amparo constitucional que fueren procedentes de conformidad con este Estatuto y las leyes, contra los hechos actos u omisiones del C.N.E..

    Parágrafo Segundo: Las colisiones que pudieran suscitarse entre el presente Estatuto y las leyes electorales vigentes, serán decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia." (Subrayado del disidente).

    De lo anterior, se constata, de forma evidente, que el criterio manejado por los redactores del Estatuto Electoral del Poder Público, fue -acogiendo la intención del Constituyente- concentrar al máximo la jurisdicción electoral, atribuyéndole a la Sala Electoral la competencia exclusiva para conocer de todo lo relacionado con el control judicial en materia electoral, excluyéndose de su control aquellas controversias propias de la jurisdicción constitucional.

    En consecuencia, estima quien suscribe la presente opinión concurrente que la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos se desprende de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 30 del Estatuto Electoral; y no como señala la mayoría sentenciadora del erróneo criterio sostenido en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas sobre los casos E.M.M. y G.D.R.M..

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Concurrente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-1528 SENTENCIA 387 DE 18-5-00

    HPT/icc

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