Sentencia nº 760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

En fecha 09 de mayo de 2000, fue presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.N.M., L.J.B. y L.P.M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los nos. 48.160, 43.851 y 65.600, respectivamente, Director General, Defensor Delegado de Amazonas y Directora de Recursos de la Defensoría del Pueblo, también respectivamente, en delegación de la ciudadana D.P.G., Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en la Gaceta Oficial nº 36.859 del 29 de diciembre de 2000, contra el C.N.E. y la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, de conformidad con los artículos 23, 26, 27, 280 y 281 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos fundamentales de un numeroso grupo de ciudadanos pertenecientes al puebloY. de las comunidades de Ocamo, Mavaca y Platanal del Alto Orinoco del Estado Amazonas; de manera específica denuncian como violados “... el derecho a la identificación, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la participación política de los pueblos indígenas y el derecho al voto y a elegir consagrados en los artículos 56, 21, 125 y (sic) 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Al día siguiente, 10 de mayo de 2000, comparecieron los ciudadanos J.C.G.C. y L.P.M.G., Director General de Servicios Jurídicos y Directora de Recursos de la Defensoría de Pueblo, respectivamente, quienes actuando por delegación de la referida Defensora del Pueblo, consignaron nuevo escrito de solicitud de tutela constitucional contra los organismos antes indicados como presuntos agraviantes.

El 10 de mayo de 2000 se dio cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose Ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2000 la Sala se declaró competente para conocer del presente caso y admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación del Presidente del C.N.E. y a quien detente la jefatura de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, así como también del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación. Además, se solicitó a la Defensoría del Pueblo que en dicha oportunidad presentase una lista legible con los nombres de las personas cuyos derechos y garantías constitucionales han sido presuntamente violados.

El 19 de mayo de 2000 se procedió a notificar al Presidente del C.N.E. y a la Defensora del Pueblo, y en fecha 22 del mismo mes y año al Fiscal General de la República. En esta última fecha se fijó el día 24 del mismo mes y año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ocupaciones propias de las funciones desempeñadas por los Magistrados de esta Sala Constitucional, se acordó diferir en varias oportunidades la audiencia oral correspondiente a este caso, quedando finalmente fijada para el día 14 de junio de 2000, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 14 de junio del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral y pública. En dicha oportunidad se levantó la respectiva acta, y se dejó constancia de la no comparecencia del Director de la Oficina Nacional de Identificación Nacional y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia y de la representación del Ministerio Público; de seguidas se les concedió el derecho de palabra a los representantes de la Defensoría del Pueblo, ciudadanos V.C. y L.P.M.G., quienes expusieron sus alegatos en relación con la acción de amparo interpuesta y consignaron documentación pertinente al caso. Correspondió entonces a las ciudadanas M.A.D. y R.J., en su condición de abogadas consultoras del C.N.E. exponer sus alegatos; posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica; luego los Magistrados Dres. J.E.C.R., I.R.U. y H.P.T. formularon preguntas a las partes, las cuales fueron debidamente contestadas. En ese estado, la Sala se retiró a deliberar.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En la solicitud de amparo aparece justificada la legitimación activa de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 280 y 281, numerales 3 y 8, de la Carta Magna, dispositivos que la facultan para ejercer todas las acciones que considere pertinentes a fin de garantizar los derechos constitucionales.

Sostuvo en la representación de la Defensoría del Pueblo en su exposición de los hechos, tanto en la solicitud escrita como en la audiencia constitucional, que a los fines de poder participar en las próximas elecciones del 28 de mayo, diversos ciudadanos en su mayoría pertenecientes al puebloY., acudieron a cumplir con el requisito de inscripción “...por ante la oficina habilitada en la zona por parte del C.N.E....”, pero ante la imposibilidad de presentar la Cédula de Identidad, tuvieron que diferir tal inscripción. Ello obligó a dichos ciudadanos a tramitar la obtención del referido documento de identificación, pero la negligencia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), imposibilitó su obtención antes del cierre del proceso de inscripción, “...encontrándose incluso hoy día sin dicho documento.”

Afirma que “...las cédulas de un grupo representativo de los miembros del Pueblos (sic) Yanomami de las comunidades antes señaladas, a pesar de que se encuentran en las instalaciones de este organismo en Puerto Ayacucho, no han sido entregadas a sus titulares y no dan explicación.” Que por esta circunstancia les fue negado el derecho de participación en las elecciones al verse imposibilitados de inscribirse en el Registro Electoral Permanente.

Hace referencia la Defensoría del Pueblo a todas y cada una de las gestiones realizadas por el organismo para lograr la entrega de los documentos de identificación a los fines de que los presuntos agraviados pudieran cumplir con el requisito de inscripción ante el C.N.E. el 1º de abril de 2000 “...pero debido a que las cédulas no llegaron los Yanomami no se pudieron inscribir, a pesar de que se dieron 3 días de prórroga para el registro electoral.”

Que el 2 de mayo del presente año, fue de nuevo solicitada la apertura del procedimiento de inscripción, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual representantes de la Defensoría del Pueblo se trasladaron en comisión a la sede del C.N.E. “...para la apertura de un operativo especial por parte de ese organismo, para resarcir el daño causado al P.Y. por las omisiones realizadas durante el proceso de inscripción en el Registro Electoral, a los fines de reabrir el proceso de Inscripción Electoral en el Estado Amazonas para las poblaciones indígenas afectadas.”

Específicamente se solicita en el petitum del escrito de fecha 10 de mayo de 2000, lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Que se autorice la inscripción de los ciudadanos del puebloY., de Ocamo, Mavaca y Platanal del Alto Orinoco del Estado Amazonas y en consecuencia, se ordene de inmediato al C.N.E., la reapertura de un lapso extraordinario de inscripción en el Centro Electoral de Mavaca del Estado Amazonas.

TERCERO: Que se implementen todos los procesos y se agilicen todos los trámites para que (sic) la inscripción y consecuencial ejercicio del derecho al voto.

CUARTO: Que de conformidad con el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que se extiendan los beneficios que fuesen otorgados en esta acción de amparo como derechos colectivos y difusos a todos (sic) las poblaciones indígenas que se vieran afectadas por esta omisión de la administración, en respeto al principio de celeridad y economía procesal.

QUINTO: Que se acuerde la medida cautelar y en el fondo se ordene al Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y en específico a ONIDEX de Puerto Ayacucho la entrega de las cédulas de los ciudadanos indígenas que mantienen represadas en sus oficinas de manera inmediata, bajó la supervisión de un Defensor Público y que requieren para la inscripción en el Registro Nacional Electoral.

SEXTO: Que se acuerde la medida cautelar solicitada, para que la Dirección General de Implementación Electoral del C.N.E. por órdenes de la Dirección del C.N.E. proceda a realizar la correspondiente inscripción en el Registro Electoral Permanente de los ciudadanos miembros de estas poblaciones indígenas afectadas por esta negligencia de la administración, antes del advenimiento de la fecha de las elecciones, y bajo la supervisión de un Defensor del Pueblo; por ende que desaplique para este grupo de ciudadanos la Resolución N° 000127-71 del C.N.E., de fecha 27 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 53 del 21 de febrero de 2000, mediante la cual se ordena actualizar el Registro Electoral, para la incorporación de aquellos ciudadanos con derecho a botar (sic) en las elecciones a realizarse el día 28 de mayo de 2000, en el lapso comprendido entre el día 07 de febrero hasta el día 02 de abril de 2000.

SÉPTIMO: Que las citaciones de los agraviantes sean hechas en las personas de E.G., Presidente del C.N.E., de T.L., Directora de la Dirección General para la Instrumentación del Poder Electoral, L.A.D.M. deR.I. y de Justicia, y a J.A.D. de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

OCTAVO: Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se envíe copia certificada de la decisión que sea tomada por esta Honorable Sala a los fines de que las autoridades respectivas tomen las medidas disciplinarias a las que haya lugar contra los funcionarios directa o indirectamente responsable de las violaciones denunciadas.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En todo proceso de amparo constitucional pueden las partes con igualdad de oportunidades, formular sus alegaciones, tanto de hecho como de derecho, y utilizar los medios probatorios que estimen necesarios y conducentes, de manera de evidenciar al órgano jurisdiccional competente, la veracidad y exactitud de las circunstancias denunciadas como violatorias de derechos o garantías constitucionales, a los fines de lograr el correspondiente pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, en el cual se señalan como conculcados “...el derecho a la identificación, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la participación política de los pueblos indígenas y el derecho al voto y a elegir consagrados en los artículos 56, 21, 125 y (sic) 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, la Sala estima que no está comprobada la responsabilidad de la Oficina Nacional de Identificación Nacional y Extranjería, ni del C.N.E. en las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la Defensoría del Pueblo. Lo que sí está demostrado es que para el cierre del proceso de inscripción del Registro Electoral, un grupo indeterminado de personas, cuyos nombres y demás datos de identidad no coinciden totalmente con los diferentes documentos que cursan en autos y que alegan pertenecer a la etnia Yanomami, carecían de Cédula de Identidad, al igual que muchos venezolanos que no poseían dicho documento para la fecha del cierre de las inscripciones. No está demostrado que esto implique una violación a los derechos de los pueblos indígenas como tales sino que lo que existe es un reclamo de un grupo de votantes el cual no está demostrado hasta el momento, haya obtenido la Cédula de Identidad laminada, requisito indispensable, pero previo, a la inscripción del Registro Electoral. Todo ello conduce a reconocer la improcedencia de la presente acción de amparo y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la Defensoría del Pueblo, contra el C.N.E. y la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, por las presuntas violaciones a “... el derecho a la identificación, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la participación política de los pueblos indígenas y el derecho al voto y a elegir consagrados en los artículos 56, 21, 125 y (sic) 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” de un numeroso grupo de ciudadanos perteneciente al puebloY. de las comunidades de Ocamo, Mavaca y Platanal del Alto Orinoco del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

EXP. n° 00-1528.-

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