Decisión nº PA1062014000002 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO: XP11-R-2014-000004

PARTE RECURRENTE DEL RECURSO: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA). (Tercero interesado) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio FRANYELITH R.F.C. titular de la cédula de Identidad N°V-12.570.147, inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.148.

RECURSO APELACION en contra de la Decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas de fecha 28-01-2014.

PARTE RECURRENTE CAUSA PRINCIPAL: J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.923.778 y su apoderado J.R.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604

PARTE RECURRIDA CAUSA PRINCIPAL: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS.

CAUSA PRINCIPAL: XP11-N-2013-000003.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 4 de enero de 2013, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido por causa Justificada interpuesta por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, en contra del ciudadano J.P.B., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

Corresponde al presente Tribunal Superior Accidental conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, donde el tercero interesado INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA) debidamente representado por la abogada FRANYELITH FRANCO inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.148, APELÓ la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero del 2014, en la cual se declara con lugar la Acción de nulidad de P.A. de la causa principal XP11-N-2013-000003, que interpusiere el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.923.778, asistido por su apoderado judicial abogado J.R.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS, por la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 4 de enero de 2013, donde fue declarada con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al ciudadano J.P.B.. Por lo tanto habiéndose cumplido los lapsos procesales correspondientes debidamente indicados en el Capitulo III y lo referido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

- En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado XP11-N-2013-000003, interpuesto por el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.923.778, asistido por el abg. J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.604.

- En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal Aquo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la parte recurrente a objeto de que subsanara el escrito recursivo, siendo realizada dicha subsanación en fecha 31 de julio de 2013.

- En fecha 01 de Agosto de 2013, el Juzgado de Juicio procedió a admitir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose las debidas notificaciones a los indicados por la ley y estableciendo los lapsos y prerrogativas procesales correspondientes. Solicitando a la Inspectoría el respectivo expediente que no consignó no dando respuesta al oficio Nº XH12OFO2013000043, de fecha 01-08-2013.

- En fecha 05 de Diciembre de 2013 el Juez Aquo procedió mediante auto, a fijar la Audiencia de Juicio para el 6to día de despacho siguiente a las diez (10.00 a.m), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- El 17 de Diciembre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano J.P.B., asistido por su abogado. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas como parte recurrida, de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Representación del Ministerio Público y del tercer interesado o beneficiario de la P.A., a saber el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra. Asimismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente, expuso sus alegatos orales y promovió medios de pruebas, consignando el respectivo escrito

-En fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante auto motivado el Tribunal admitió las pruebas y no aperturó el lapso de evacuación ya que los medios promovidos no lo requerían de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El mismo 20-12-2013 se dio inicio del lapso para la presentación de los informes.

- En fecha 13 de enero de 2014, tanto la parte recurrente ciudadano J.P.B., como el tercero interesado el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), presentaron sus informes en forma escrita.

- En fecha 28 de enero del 2014, el Juez Aquo publica la sentencia que declara CON LUGAR la Acción de Nulidad, intentada por el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad número Nº V- 10.923.778, contra la P.A. Nº 048-2012-01-00091 de fecha 04 de julio de 2013, y la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, ut supra identificada. Y donde a la vez declara INJUSTIFICADO el Despido del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No.10.923.778, donde se le ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 989 de fecha 16-07-2013, restituir al trabajador J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.923.778, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como chofer, pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo el despido, hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva en el citado ente publico, debiéndose excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, tal como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario vigente al lapso en que se dio el procedimiento y acorde a los incrementos salariales producidos en la Institución.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEl RECURSO

-EL 27 de marzo de 2014, acudió ante este Tribunal la abogada FRANYELITH FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.148, actuando en representación del Instituto Nacional de Investigación Agrícolas (INIA), en su condición de tercer interesado y expuso “Apelo a todo evento de la sentencia emanada por este Tribunal de fecha 28 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 161 de la Ley Procesal Laboral y el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”. (folio 3 del cuaderno de apelación), en la cual se refirieron disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

- En fecha 09 de abril de 2014, el Juez de Juicio mediante auto fundado ADMITE y OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación, se habían consignado las resultas pero no había transcurrido por completo el lapso de suspensión establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica, donde el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró la intención del tercer interesado de apelar a la decisión de fecha 28 de enero de 2014. En la misma fecha 09 de abril ordena remitir el asunto a la URDD y se envía oficio a la Juez Superior (folios 4,5, 6 y 7).

-El 10 de abril la Juez Superior dicta auto en que da por recibido el recurso de Apelación, (acompañado de la causa principal XP11-N-2013-000003).

-En fecha 14 de abril la Jueza Superior M.B.J.S., en su carácter de Jueza Provisoria, se INHIBE según lo contemplado en el Num. 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (presentando las pruebas al respecto). La referida INHIBICIÓN fue declarada con lugar en fecha 25 de abril 2014, cuaderno separado XH12-X-2014-000001.

-En fecha 05 de mayo del 2014 se aboco la Juez Superior Accidental librando las notificaciones respectivas, luego en auto fundado de fecha 04 de junio, se indicaron las correcciones, volviéndose a librar las notificaciones (folios 37 al 39). Recibidas todas las resultas el 18 de septiembre del 2014, comenzando a transcurrir los lapsos indicados y el termino de la distancia.

-En fecha 01 de octubre de 2014 se dicto auto informando a las partes que comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación de la apelación y consignación de las pruebas artículo 91 ejusdem.

-En fecha 15 de octubre 2014 vencidos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la presente fecha. No habiéndose consignado la fundamentación de la apelación en el presente recurso esta Juez pasa a decidir.

CAPITULO III

DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 28 de enero de 2014, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Estado Amazonas declaró con lugar el Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, sobre la Solicitud de Calificación de Despido del ciudadano J.P.B., donde se transcribe un extracto de lo allí argumentado y sentenciado:

…Por ultimo, visto los criterios jurisprudenciales y las pruebas cursantes en autos, se deja sentado por quien aquí decide, que si la Inspectora del Trabajo no hubiere silenciado las pruebas del recurrente o al menos hubiera hecho un análisis razonado a las pruebas existentes en los autos del expediente administrativo, no hubiese autorizado el despido del hoy recurrente, es por ello, que en el caso bajo análisis, se determina el vicio de silencio de prueba denunciado por el Trabajador J.P.B.. Así se decide.

Por consiguiente, verificado el vicio delatado de Silencio de Prueba, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por el ciudadano J.P.B., parte recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este administrador de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, incurrió en el vicio de Silencio de Prueba, lo que produjo la violación del Derecho al debido proceso y defensa del ciudadano J.P.B. previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de Julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por consiguiente, se anula la P.A. referida. Así se decide.

Finalmente y como producto de la declaración de la nulidad absoluta de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, en la que se autorizo el despido del ciudadano J.P.B., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Tribunal acogiéndose al criterio unánime establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones y ratificada recientemente en la sentencia 989 de fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., en interpretación directa del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le establece al juez contencioso administrativo, no solo confirmar o anular los actos sometidos a su control, si no aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.

El articulo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conformes a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de derechos de la ciudadanía.

Ha dicho la Sala Constitucional, que “de acuerdo con lo indicado, el mencionado articulo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Publica a fin de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Publica”. (Destacado añadido de la Sala Constitucional).

Por lo antes dicho y acogiéndose al criterio expuesto SUPRA, este operador de justicia actuando como Tribunal Contencioso restablece la situación jurídica infringida y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador J.P.B.. Así se decide.

Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO, DEL ESTADO AMAZONAS, incurrió en el Vicio de Silencio de Prueba, al dar por probado que el ciudadano J.P.B., incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el Trabajo, asi como en el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo de la entidad de trabajo, consagrada en el articulo 79 literal “a” y “g ” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2.012, sin que hubiere prueba en el expediente que demostrase los hechos contenidos en el acto impugnado, es forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.923.778, quien prestaba servicios para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, bajo el cargo de Chofer (cargo este señalado en la calificación de Falta presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por la entidad de trabajo folio 26) fue objeto de despido injustificado, el cual se perfeccionó con la notificación de la P.A. realizada al ciudadano J.P.B., en fecha 11-07-2013 folio 31, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA)-Amazonas adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra a reenganchar al ciudadano J.P.B. titular de la cédula de identidad No. V-10.923.778, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Chofer, y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la Institución, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para el momento en que se produce el despido, que según el decreto N° 30 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° G.O. N° 40.175 de fecha 30-04-2013 y el cual era de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs.2.457,03) equivalente a OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 81,90) diarios y los consecuentes aumentos sucedido en el transcurrir del proceso decretados por el Gobierno Nacional. Así se establece.

En razón a que el proceso estuvo paralizado por un tiempo, no imputable a las partes, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del estado Amazonas, señala los días a no tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos. Así tenemos que los días a no tomar en cuenta son: En mes de Agosto de 2013, los días del 12 al 31, en mes de Septiembre de 2013 los días del 1 al 15, en el mes Diciembre de 2013, los días 20 al 31 y en el mes de enero de 2014, los días del 1 al 6, por no despacho en el Juzgado, vacaciones judiciales y receso navideño, periodo estos paralizados por causas no imputable a las partes, días esto que no debe ser tomados en cuenta por la entidad de trabajo para la cancelación de los salarios caídos de acuerdo a lo establecido en sentencia citada SUPRA. Así se establece.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Nulidad intentada por el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad número Nº V- 10.923.778, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.R.V., titular de la cédula de identidad número V-8.945.516 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-123.604; contra la P.A. Nº 048-2012-01-00091 de fecha 04 de julio de 2013, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Instituto de Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA)-Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en contra del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad número V-10.923.778, emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 04 de julio de 2013, ut supra identificada. Así se decide. TERCERO: Se declara INJUSTIFICADO el Despido del ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No.10.923.778. Así se decide. CUARTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA)-Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 989 de fecha 16-07-2013, restituir al trabajador J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.923.778, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como chofer. Así se decide. QUINTO: Se ORDENA pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo el despido, hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva en el citado ente publico, debiéndose excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, tal como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario vigente al lapso en que se dio el procedimiento y acorde a los incrementos salariales producidos en la Institución. Así se decide. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 numeral 3, indica lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

De lo anterior se deduce que se excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo) dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

De lo cual se observa que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio del 2013, contentivo de nulidad de p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en un procedimiento de Calificación de Despido –inamovilidad- se puede apreciar entonces que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo tanto, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio existente para el momento, de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A. refiere:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Luego en sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Teniendo luego también una decisión de la Sala Plena de este alto Tribunal, que señaló en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

De acuerdo a lo antes expuesto donde se contempló una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado SUPERIOR Accidental del trabajo del estado Amazonas se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.

Y en cuanto a que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial y en vista de la inhibición declarada con lugar de la Juez Superior, le corresponde conocer a la Juez Accidental que conoció la inhibición. Así se declara.

CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada así la competencia de este Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

En relación al artículo citado, se puede evidenciar que en el tiempo establecido la parte apelante como tercero interesado el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA)-Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el cual debía fundamentar y tenía que presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, señalados por el tribunal para garantizar la igualdad entre las partes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, para luego dar el tiempo de contestación establecidos para la otra parte, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso. Es de constatar que la parte apelante no cumplió con lo establecido en la norma.

Esto se puede constatar de los autos que conforman el presente expediente en los folios 97 y 98, que desde el día 01-10-2014 mediante auto se le dio a conocer a las partes que empezaban a transcurrir lo lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tiempo en que ya se habían recibido las resultas y que ya se habían dejado transcurrir los lapsos correspondientes, hasta el día 15 de octubre de 2014, inclusive, transcurrieron sin contar el 01 de octubre, el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Juez para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de octubre de 2014. Evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte accionada no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso. En este caso no fue un desistimiento expreso sino tácito, ya que luego de haber apelado y de recurrir a la alzada, no siguió el recurrente lo dispuesto en la norma de fundamentar, ni tampoco refirió en la misma apelación los motivos de la misma.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada. En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia. Haciendo una correlación el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí concatenamos se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”. En este caso siendo entes públicos la parte demandada de acuerdo a la naturaleza del fallo no se condenan a costas. Así se declara.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior Temporal no debe dejar de observa el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

El criterio anterior es de igual manera establecido de data mas reciente y de manera más explicita en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

Estos criterios la Sala Política ha reiterado constantemente en sentencias N°00566 del 2 de marzo de 2006, fallo 0094 del 06 de agosto de 2008 caso Supermercado Patria C.A, sentencia N°1481 del 19 de noviembre 2008, sentencia 10 de febrero 2011 de la Corte Primera ponente Enrique Sánchez y así hasta la actualidad han sido expuestos por las Cotes Contencioso Administrativo. Al respecto estos criterios han contrastado y han traído incertidumbre en el caso de materia Laboral con lo generado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente) que antes del 2010 era el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, derogada donde por las prerrogativas del Estado se ve afectado su patrimonio se determina la consulta.

Y con respecto a la materia laboral, la Magistrada Carmen Zuleta Merchán en sentencia de fecha 17 de diciembre 2010 de expediente N°09-1448, en voto concurrente hace un análisis que comparto con respecto a las prerrogativas procesales y donde toma como referencia las sentencias de la Sala Constitucional fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: L.A.S.o.) este caso hace una particularidad con las notificaciones en estar mas atento al representante del Estado, ratificado en sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), en sentencia N° 3524/2005 de 14 de noviembre, (caso: Procurador del Estado Zulia) al indicarse en lo siguiente términos: “ en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales” (subrayado de este Tribunal) esto para referir que en la presente causa si el tercero interesado que es un ente público que apeló, debería haber estado pendiente junto a la Procuraduría del recurso. Dando a entender que en los procedimientos donde se ventile materia laboral la Sala Constitucional directamente ha reconocido que no se debe desmejorar en ningún caso la situación del trabajador por interpretaciones no acordes, así estén involucrados intereses patrimoniales de la República.

Así tenemos también el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1116/2010 de 16 de noviembre (caso: M.C.D.) se indicó expresamente que:

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Todo esto en referencia al presente caso que al aplicarse en estos procedimientos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que aun cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, de oficio debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público, de lo cual este Juez revisando cada etapa del proceso referido al recurso de Nulidad de la P.A. Nº 048-2012-01-00091, de fecha 4 de enero de 2013, el Juez Aquo, en todas las partes del proceso actuó teniendo en cuenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desde la notificación a las partes, y al valorar las pruebas que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que consiga la verdad de los hechos, donde el Juez de Juicio de lo sentenciado quedó claramente constatado el silencio de las pruebas por parte de la administración pública, de lo cual lo dedujo de las mismas actuaciones presentadas por el demandante y debidamente certificadas por la misma Inspectora del Trabajo, ese vicio trajo como consecuencia que eran innecesario revisar otros vicios que refirió el demandante, trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta.

Siendo así se han respetado lo establecido en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, correlacionado con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.G.O. N°31.256. Caracas 14-06-1977 y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Gaceta N°2146 de enero 28 de 1978, reconocidos ambos como parte del ordenamiento constitucional venezolano al estar debidamente suscritos y ratificado por la República de Venezuela.

Dejando precisado que en el artículo 259 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela refiere que no sólo anular el acto administrativo sino también el de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa” todo esto se contrae a lo sentenciado por el Juez de Juicio, de tal manera que las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por el Juez de Juicio están acordes a derecho y no afectan al orden público. Por lo tanto efectuado el análisis del fallo con base en lo expuesto supra, este Tribunal Superior estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, este Tribunal Temporal Superior del Trabajo declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014. Así se decide.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA). (Tercero interesado) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, la ciudadana Abogada en ejercicio FRANYELITH R.F.C. titular de la cédula de Identidad N°V-12.570.147, inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.148.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (INIA). (Tercero interesado) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, la ciudadana Abogada en ejercicio FRANYELITH R.F.C. titular de la cédula de Identidad N°V-12.570.147, inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.148. en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de abril del 2014, contenida en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que interpusiere el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 10.923.778.

TERCERO

FIRME, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

SE ORDENA QUE SE NOTIFIQUE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.

SEXTA

Remítase el presente expediente al Tribunal de Juicio al llegar las resultas para lo establecido en el Capitulo VI de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Temporal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

ABG. M.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PÉREZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta (11.30 a.m.) minutos de la mañana, signado con el numero PA1062014 000002.

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PÉREZ

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