Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Militar Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua, en sentencia emitida el 23 de octubre de 2006, dejó establecido los siguientes hechos: “…Este Juzgado Militar… ha llegado al pleno convencimiento que durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados en la acusación y la orden de apertura a juicio; es decir, que el día 29 de Noviembre de 2003, el Acusado TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M. , fue el autor de la sustracción de municiones calibre 7,62 mm, del Parque de la Base Naval ‘Contralmirante Agustín Armario’, y que actuó valiéndose de su condición de Oficial y responsable de la custodia de aquel Parque ya que utilizó su autoridad para ordenarle a individuos de tropa alistada a su mando, sacaron del Parque la cantidad de 6.400 cartuchos calibre 7,62 m, las cuales trasladó hacia otro lugar fuera de ese recinto militar sin la autorización de su comando natural y las negoció y entregó a un ciudadano que quedó identificado con el nombre de ERIC BARRERA LIBRE… por lo tanto cometió el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional y por ende del estado Venezolano.

En síntesis el Teniente de Fragata J.P.P.M., era el Comandante de la Compañía de Seguridad de la Base Naval ‘Contralmirante AGUSTIN ARMARIO’ y responsable directo del Parque de Servicios de esa Unidad Militar Superior y por lo tanto era el administrador del mismo; Siendo así observamos que el Acusado identificado en autos, valiéndose del cargo que desempeñaba y su autoridad como Comandante de la Compañía de Seguridad, ordenó al Cabo Segundo L.E. GARCIAS ROSO, que abriera el Parque de Servicios, al Cabo Primero J.E. RUMBOS HERNÁNDEZ que seleccionara la munición calibre 7,62 mm y al Cabo Segundo M.Á.P.A., que anotara la cantidad que se llevaría. Una vez hecha tal actividad, colocaron los cuarenta (40) paquetes de munición calibre 7,62 mm, en el interior del vehículo camioneta Toyota con calcomanías de identificación de la Empresa Planta Centro y luego se trasladó en compañía del Cabo Primero JONATHAN RUMBOS HERNÁNDEZ hacía dicha Empresa del estado, en el camino se detienen en la Carretera Puerto Cabello Morón y allí contactan en una Estación denominada TEXACO, a un ciudadano que quedó identificado por la Dirección de Inteligencia Militar, como E.B.L., este ciudadano logró acceder en una camioneta Explorer de color rojo a las instalaciones de Planta Centro, ya que el TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., manifestó en el portalón de seguridad, que el mismo era su familiar, posteriormente negocian la munición y se retiran de dicho lugar una vez traspasadas las municiones, al vehículo del mencionado ciudadano quien se retira de las instalaciones de la Empresa Planta Centro, posteriormente hace una segunda entrega en un Estacionamiento en la ciudad de Guacara denominado BRITO, allí en presencia de otras personas, el TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., le ordena al Cabo Primero Jonathan Rumbos Hernández, que coloque las municiones en una camioneta pick-up Dogge (sic) RAM, que estaba cargada de comida y otros productos y luego de hacer lugar al centro del cajo (sic) trasero colocan las municiones y las tapan con dichos productos para ocultar su presencia. Al detectarse la novedad y con ocasión de la entrega de cargo de la Compañía de Seguridad de la Base Naval ‘Contralmirante AGUSTÍN ARMARIO’ y vista la novedad puesta del conocimiento de la superioridad por el Sargento Primero J.R.L.R. quien se desempeñaba como Parquero, relacionada con el faltante de cuarenta (40) paquetes de munición calibre 7,62 mm, el Oficial que recibía el cargo, Teniente de Navío G.M.R.T., le pidió información al respecto al TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., quien en primer momento le indicó que la tenía en las instalaciones de Planta Centro, posteriormente el TN. G.M.R.T., se traslado en compañía del Sargento Primero J.R.L.R. y del Cabo segundo L.G.R., para verificar personalmente la referida munición, lo cual no pudieron hacer ya que el TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., con actitud evasiva, manifestó que no la tenía allí como había dicho, sino depositada en el Pañol de Seguridad del Puesto de la Guardia Nacional que también brinda seguridad a las instalaciones de Planta Centro; posteriormente el TN. G.M.R.T., se entrevista con la Subteniente (GN) M.I., quien era la Comandante de ese Pelotón de Seguridad y ésta expresamente le dice que no tenía ninguna munición de la Armada guardada en su Pañol y que además estaba prohibido guardar municiones o armas de otros componentes, acto seguido el TN. G.M.R.T. pasó la novedad al Comandante de la Base al Parque de la Base Naval a través del Maestre Auxiliar ROBERT D’ SANTIAGO dos (2) tobos y una (1) talego lleno de munición suelta y otras en paquetes, la cual una vez verificada se constató que no se corresponde con ninguno de los lotes asignados a la Base Naval por la Dirección de Armas y Electrónico de la Armada ni por CAVIM… (Omissis)…

Como consecuencia de estas consideraciones podemos decir que en el caso de autos, ha quedado probado como antes se dijo, que el Teniente de Fragata J.P.P.M., sin tener autorización de su Comandante Natural, retiro del Parque de la Base Naval, una considerable cantidad de material de guerra… siendo que al serle requerido oficialmente y dársele la oportunidad de que las reintegrara al Parque de su Unidad, mintió descaradamente a sus superiores, hecho este que demuestra en su accionar, el dolo requerido para la consumación de este delito, agravándose más su actitud cuando involucra a sus subalternos para cometerlo, sin importarle que este tipo de material es considerado necesario para la seguridad y defensa de la Nación…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Militar Segundo de Juicio, CONDENÓ al ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad N° 11.041.607, con el grado de Teniente de Fragata (ARBV), a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, sancionado en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 eiusdem.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el defensor del mencionado acusado, ciudadano abogado H.R.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.234.

La Corte M. delC.J.P.M., con sede en el Área Metropolitana de Caracas, actuando como Corte de Apelaciones, integrada por los jueces General de Brigada (EJ) F.R.R. (ponente), General de Brigada (EJ) D.A.N.C., Capitán de Navío O.P.P., Coronel (GN) M.R. deC. y Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa, el 11 de enero de 2007, dictó el siguiente pronunciamiento: “…CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua… la cual condenó al ciudadano Teniente de Fragata J.P. PEÑA MEJÍAS… por la comisión de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 407 ejusdem.

Por consiguiente se declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado H.R.M. OCHOA…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado O.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.757, defensor del ciudadano acusado, Teniente de Fragata J.P.P.M..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal Militar diera contestación al recurso interpuesto, la Corte Marcial, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala que: “…se violó la ley al no aplicarse lo dispuesto en el ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el artículo 175 del precitado Código… en cuanto a la debida notificación a las partes de los autos dictados fuera de audiencia; y del artículo 164 referido a la forma de constituirse el Tribunal…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe la parte de la sentencia recurrida, referida a la motivación de la primera denuncia del recurso de apelación, luego realiza un breve recuento de los actos celebrados por el Juzgado Militar Segundo de Juicio, y entre otras cosas, expresa que: “…no se respetó el debido proceso aquí denunciado y el derecho a la defensa, como garantías constitucionales, previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que no se notificó al Teniente de Fragata (ARV) J.P.P.M., tal como lo establece el artículo 175 parte in fine, según el cual todo auto dictado fuera de audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificara a las partes conforme a lo establecido por este Código…(Omissis)...

Ahora bien, debió notificarse debidamente a las partes del auto… de fecha 26-09-2006, (UN DÍA ANTES DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA FIJADA PARA EL DÍA 27-09-2006) el nuevo Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, a cargo del ahora Juez Presidente Cnel. (Ej) SINENCIO MATA LÓPEZ, señala que en fecha 22-09-2006, por decisión del Circuito Judicial Penal Militar, y con fundamento en Resolución… de fecha 08-11-04, fueron designados los nuevos jueces titulares del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, donde aparece el Cnel. (Ej) SINENCIO MATA LÓPEZ, como Presidente y el Capitán de Fragata (ARV) E.P.E. y la Capitana (GN) L.T.F., como Jueces Profesionales, y donde ya no aparece como Juez Profesional el Capitán (EJ) A.M.C.H..

El vicio señalado anteriormente, mediante el cual impugnamos esta decisión, acarrea sin lugar a dudas la nulidad absoluta,… por la falta de notificación del auto mediante el cual se nombró un nuevo Tribunal, que impedía la intervención y representación oportuna del imputado, y fundamentalmente por violación a su derecho constitucional pautado en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna… Por otra parte, esta falta de notificación, violenta la forma como la ley adjetiva penal en su artículo 164 establece el mecanismo para constituirse el tribunal, que establece un lapso de tres (3) días después de las notificaciones a las partes, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente en la presente denuncia, alega la falta de aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que se debió notificar a las partes del auto de fecha 26 de septiembre 2006, mediante el cual se constituyó el nuevo Juzgado Militar Segundo de Juicio como Presidente (Cnel. Ej) Sinencio Mata López, (Cap de Fragata ARV) E.P.E. y (Cap. GN) L.T.F., como Jueces Profesionales.

De la anterior denuncia se advierte, que el recurrente en su fundamentación le imputa el presente vicio al Juzgado Militar Segundo de Juicio y no a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones.

Sobre este particular, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra: “Las sentencias definitivas de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…”, por lo que, de conformidad con la presente norma, la Sala, no conoce de los fallos emitidos por los Juzgados de Juicio.

Asimismo, ha expresado la Sala de Casación Penal que, para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe exponer las razones de hecho y de derecho, que demuestren que la decisión recurrida, cometió un vicio cuya relevancia amerite su nulidad; vicio que evidentemente debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no del Tribunal de Juicio, tal y como lo ordena el mencionado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, advierte la Sala, que el cambio del Juez Presidente del Tribunal Militar, no afecta el desarrollo de la causa, pues tal cambio fue realizado antes de la celebración del juicio oral.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la indebida aplicación del artículo 227 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, señala que: “…La defensa denunció por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar, con Competencia Nacional… que el tribunal de juicio en el momento de juramentar a los testigos, no procedió a preguntarles sobre sus relaciones de parentesco con el acusado, tal y como lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego transcribe la resolución emitida por la Corte Marcial, respecto a lo señalado anteriormente y aduce que: “…estaba obligado a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código adjetivo penal, ya que tal cumplimiento constituye garantía de un juicio transparente e imparcial…”.

La Sala, para decidir, observa:

De la denuncia anteriormente transcrita, el recurrente señala la indebida aplicación del artículo 227 del Código Orgánico Procesal, vicio este que no pudo haberlo cometido la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, pues la mencionada norma es de estricto cumplimiento de los jueces de primera instancia.

Por otra parte. advierte la Sala que, del fundamento de la denuncia se evidencia, que el mencionado vicio se lo adjudican es al Juzgado Militar Segundo de Juicio, sin expresar en forma clara, cómo la recurrida infringió la señalada norma y además alega, que la recurrida resolvió este punto en la sentencia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462 eiusdem. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

En la presente denuncia, el recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 230 y 231 ambos del mencionado texto legal.

Para fundamentar su denuncia, transcribe la resolución dada por la Corte Marcial, en relación a la denuncia planteada en el recurso de apelación y expresa lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones reconoció que no se cumplió con el mandato legal antes establecido en la norma adjetiva penal, y declaró con lugar la denuncia.

Ahora bien, no podemos entender cómo el mismo Tribunal de Apelaciones, después de señalar que hubo violación a la ley procesal, concluye diciendo que tal hecho no acarrea la nulidad del acto, y lo peor de esta situación es que declare que no acarrea nulidad por cuanto existen otros medios de prueba para condenar al Teniente de Fragata J.P.P.M....(Omissis)…

en todo caso resulta contradictorio e ilógico que la Corte de Apelaciones, después de declarar con lugar la denuncia hecha por la defensa, concluye diciendo que no acarrea nulidad el acto denunciado. Nosotros nos preguntamos, entonces para qué sirve la norma si no importa que se viole en juicio su mandato regulador y garantizador del debido proceso.

Por lo antes expuesto consideramos que esta circunstancia anula el acto denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del precitado Código Procesal… Por lo que el acto de reconocimiento denunciado carece de efecto jurídico…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su fundamentación.

En efecto, el impugnante señala que la recurrida incurrió en la indebida aplicación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de su fundamento se evidencia que alega es un vicio de inmotivación, cuando señala que “…resulta contradictorio e ilógico que la Corte de Apelaciones, después de declarar con lugar la denuncia hecha por la defensa, concluye diciendo que no acarrea nulidad el acto denunciado…”, es decir, las normas denunciadas como infringidas (230 y 231) no guardan relación con el fundamento de la denuncia (inmotivación), toda vez, que las mismas se refieren a el procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento del imputado y la forma en que ha de practicarse dicha prueba, mientras que los vicios de inmotivación, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal, deben ser denunciados conforme a los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462 eiusdem. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente aduce la violación por falta de aplicación de los artículos 364 numeral 4, 173 y 456, segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, realiza un breve recuento de la sentencia dictada por el Juzgado Militar Segundo de Juicio, transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y alega que: “…el fallo recurrido señala debidamente en la Séptima Denuncia, la falta manifiesta de motivación de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del año 2006, y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones (sic) en fecha 11 de enero del año 2007, indicando así mismo en su oportunidad la defensa, que tal decisión del tribunal a quo, en su parte dispositiva violaba el derecho a la defensa y al debido proceso judicial, por cuanto choca con toda congruencia objetiva, por tal razón solicitaba la nulidad absoluta de la referida sentencia…”.

Luego, transcribe la resolución de la Corte Marcial, respecto al vicio alegado en la apelación y señala lo siguiente: “…en cuanto a la denuncia citada… relacionada con la falta de motivación de la sentencia, la decisión que se impugna, luego de limitarse a transcribir parcialmente los vicios denunciados por la defensa, procedió a transcribir la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y a efectuar el análisis de lo que se debe entender por motiva, para concluir que confirmaba la sentencia del tribunal a quo. Sin ningún tipo de motivación que podamos analizar, y sin ningún tipo de motivación que pueda sustentar válidamente su decisión. Violando de esta forma los preceptos jurídicos del Código Orgánico Procesal Penal, contemplados en los artículos 456 en su tercera parte por falta de motivación, el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos, y por carecer de la determinación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y finalmente en violación del artículo 173 por no estar debidamente fundada la decisión. En consecuencia, al obviar todo análisis del acervo probatorio, incurrió al igual que la sentencia del Tribunal de Juicio, del vicio de inmotivación, e infracción de los principios que informan al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional…”.

La Sala, para decidir, observa:

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente denuncia, se advierte al recurrente que tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación alegado no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes. Así se declara.

No obstante lo anterior, considera la Sala, que la denuncia debe ser admitida, por cuanto del fundamento de la misma, se advierte que se alega el vicio de inmotivación, menciona el motivo de procedencia de la denuncia y las normas que considera infringidas (Artículos 173 y 364 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal).

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la denuncia planteada y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado J.P.P.M. y ADMITE la cuarta denuncia, CONVOCANDO a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/ms

RC07-109.

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