Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.14-1218

El 25 de noviembre de 2014, los abogados J.P.T.F. y O.I.C.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.687 y 90.686, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.H., titular de la cedula de identidad n.° V-6.502.789 “de profesión Bombero con grado de Cabo Segundo y Abogado”, interpusieron solicitud de revisión de la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró:

(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008 por la abogada D.V., actuando con el carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.E.R.H., actuando en propio nombre y representación conjuntamente con el abogado C.J.R.C., contra la referida Alcaldía.

  1. - Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada.

  2. - Se REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo, en consecuencia:

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.H..

    Publíquese y regístrese (Mayúsculas de la decisión).

    El 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

    Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia, previo análisis, de las consideraciones siguientes:

    I

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    Los prenombrados abogados iniciaron su escrito señalando los hechos acaecidos desde el 20 de diciembre de 2007, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (reformado el 14 de enero de 2008), indicando lo siguiente:

    (…) que el primero de agosto de 1990 ingresó a trabajar en la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, desempeñando el cargo de Bombero Maquinista; que luego de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, se realizó una fusión entre el Cuerpo de Bomberos del Este y Cuerpo de Bomberos de Caracas y de este modo, pasó a formar parte del recién fusionado Cuerpo de Bomberos Metropolitanos; que en razón de la Ordenanza de creación del citado Cuerpo de Bomberos, se constituyó una organización o asociación sindical, que logró la discusión y aprobación de una Convención Colectiva para los trabajadores; que en la precitada organización sindical ocupó el cargo de Secretario de Actas y Relaciones Institucionales; que en el ejercicio de estas funciones, el 18 de agosto de 2005, los directivos sindicales del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, decidieron realizar una protesta a las puertas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; que dicha decisión de protestar se originó por la falta de respuesta del ciudadano Alcalde Metropolitano para ese momento, Lic. J.B., a más de dieciocho (18) cartas enviadas por los miembros del sindicato antes señalado; que su protesta consistió en encadenarse, de manera simbólica, a las puertas de la Alcaldía Metropolitana, para llamar la atención del Alcalde y de la opinión pública; que por esta acción de protesta sindical, en reclamación de los derechos socio-económicos y condiciones más favorables para los trabajadores-Bomberos, se le abrió un procedimiento administrativo sancionatorio, imputándosele la comisión de “actos de insubordinación y actos lesivos al buen nombre de la Institución”; denunció así mismo que, en la instrucción del expediente administrativo sancionatorio, se evidenciaron una serie de irregularidades y manipulaciones, perpetradas por los funcionarios encargados de la investigación; señaló que el 20 de octubre de 2007, luego de dos (2) años de los hechos de protesta ocurridos en la Alcaldía Metropolitana, fue notificado de la destitución del cargo que venía desempeñando dentro de la Institución de Bomberos Metropolitanos de Caracas; denunció que el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el No. 009715, de fecha tres (3) de julio de 2007, de efectos particulares y de carácter restrictivo, era nulo de nulidad absoluta, porque entre otras razones, adolecía de falso supuesto de Derecho, por cuanto la Administración había subsumido los hechos erradamente en normas que no se encuadraban en el supuesto específico y falso supuesto de hecho, en virtud de haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes y no probados en el procedimiento administrativo sancionatorio; que en cuanto al cargo por “insubordinación”, para el momento en que ocurrieron los hechos, él se encontraba en funciones sindicales, en compañía de un grupo de colegas, pertenecientes también a la Junta Directiva del Sindicato de Bomberos Metropolitanos; que, en ese sentido, tenía que puntualizar que, las Asociaciones Sindicales no están subordinadas al patrono o al representante de este y mucho menos sus Directivos, en cuanto a las actividades que realizan se refiere; así está determinado en las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado; que en relación a la citada falta de “insubordinación”, en sí misma constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, y conforme al criterio imperante, consiste en el desacato a una orden o una instrucción, y para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, dicha orden debe ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebrajara el deber de obediencia o alterara el elemento jerarquía; si fuere lo contrario, podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no se configuraría la insubordinación.

    Después de hacer alusión al principio de proporcionalidad y a la garantía de presunción de inocencia, señaló el recurrente que, en su caso, se observó que a pesar de cursar en el expediente administrativo disciplinario las testimoniales del Sr. Abdullah González, Sargento Primero (B), el Cabo Segundo (B) Roseliano Rojas y el Bombero J.H., quienes afirmaron haber estado presentes en el lugar de los hechos, después de trasladarse al sitio por órdenes superiores, y, una vez en este, observaron a siete (7) Bomberos uniformados, encadenados a la columna de la entrada principal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, vociferando consignas alusivas a reivindicaciones laborales y un Bombero repartiendo panfletos, sin embargo, del contenido de dichas deposiciones, no se evidencia fehacientemente la causa de la destitución, es decir, la insubordinación; que argumentan como prueba irrefutable un hecho notorio comunicacional, el cual enmarcan en la publicación de las gráficas de diversos diarios de circulación nacional, que, más allá de probar lo que se alega en su contra, solo prueba que estaban realizando una acción por reivindicaciones laborales.

    (…) en relación con el cargo de “acto lesivo al buen nombre de la Institución”, era muy peligroso que se quisiera hacer ver una acción sindical por reivindicaciones laborales, como un acto en el que se lesiona el buen nombre de los intereses del ente público al cual se le hacen los requerimientos; que tomaron la decisión de ejercer la acción de protesta, en virtud de la falta de respuesta de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, luego de 18 cartas dirigidas al ciudadano Alcalde para ese momento, Lic. J.B.; finalmente el recurrente solicitó mandamiento de Amparo, como medida de protección constitucional, suspendiéndose los efectos del acto administrativo sancionatorio en su contra y que su demanda fuera declarada con lugar.

    De igual manera, los solicitantes señalaron que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión dictada el 19 de mayo de 2008, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano M.E.R.H., actuando en su propio nombre y representación conjuntamente con el abogado C.J.R. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y, en consecuencia, la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución n.° 009715, del 03 de julio de 2007, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas que afectara al querellante, ordenándose su incorporación al cargo de Cabo Segundo adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta la definitiva reincorporación, así como, se negó el pago de los beneficios dejados de percibir, ya que no se precisaron en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente se negó el pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada; por último, negó la condenatoria en costas a la parte querellada, en virtud de que la Alcaldía accionada no había sido totalmente vencida en la definitiva.

    Luego, los solicitantes procedieron a citar la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de solicitud de revisión, señalando las siguientes razones:

    (…) 1. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para fundamentar la decisión que consideramos inconstitucional, se basó en la interpretación de un hecho –la protesta llevada a cabo por un grupo de Bomberos, entre otros nuestro representado, a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano- y en subsumir tal hecho en el Artículo 86, numeral sexto, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Según el Juzgado Nacional señalado, el hecho indicado atentó “contra la prestación del servicio de seguridad ciudadana prestado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano”. También, porque consideró que los funcionarios, en general, adscritos a los diferentes Cuerpos de Bomberos, deben responder ante la imputación de cualquier falta o hecho que atente contra la Institución de Bomberos del país, cuando están en el ejercicio de sus funciones. Por tales razones, o más bien, sin razones, el Juzgado Nacional (sic) concluyó que se justificaba la destitución del Bombero M.R., por haber incurrido en la causal de destitución “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (…).

    Ahora bien, el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es una decisión que incurre en un error grotesco de juzgamiento, que vulnera directamente la garantía constitucional conocida como la tutela judicial efectiva (…), ya que, por una parte, tergiversó los hechos, pues, los Bomberos que hicieron la protesta a las puertas de la Alcaldía Mayor, no pretendieron y, además, no podían hacerlo, suspender el servicio público que presta el Cuerpo de Bomberos, pues, la protesta no se hizo en ninguna instalación o cuartel de bomberos, que impidiera la salida de camiones o ambulancias, en caso de una alarma o un siniestro. Tampoco le causaron daño a la Institución de Bomberos, ya que, con su protesta por reivindicaciones laborales, no dañaron la reputación o el buen nombre de la misma (…), además, los Bomberos que participaron en la protesta sindical o laboral, no manifestaron la voluntad de afectar negativamente el buen nombre del órgano para el cual trabajaban. Éstos, simplemente, se limitaron a ejercer un derecho, previsto en el artículo 68 de la Constitución, para exigir, como representantes sindicales, el cumplimiento de acuerdos de condiciones laborales. Esta protesta, si bien es cierto que fue, como correctamente la han calificado varios tribunales Contencioso Administrativos, extravagante, o “sui géneris”, no es menos cierto que, fue pacífica; no impidió ni siquiera el acceso a la sede de la Alcaldía, ni el tránsito vehicular o de peatones (…).

    En este sentido, ni la Administración Pública, ni la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión que en este momento solicitamos sea revisada, lograron demostrar la supuesta lesión al buen nombre de la Institución; y por la otra, interpretó de manera muy ligera, superficial y poco escrupulosa, una norma de por sí, compleja, como lo es el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En este caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo una interpretación exageradamente errónea de la mencionada norma y no debió subsumir los hechos –la protesta sindical sui géneris y de corta duración, con bomberos que estaban unos, franco de servicio y otros de vacaciones- en la aludida norma, pues no correspondía (negrillas, cursivas del escrito).

    Por las razones señaladas, consideraron que la sentencia era inconstitucional, por cuanto, a su decir, infringió la tutela judicial efectiva al no garantizarse una justicia imparcial, equitativa e idónea “Tampoco aplicó dicho fallo el artículo 49, numeral 8, eiusdem, ya que, evidentemente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, causó una lesión al Bombero M.R. funcionario con más (sic) 17 años de servicio, por haber incurrido en un error judicial grotesco”.

    Asimismo, los solicitantes señalaron lo siguiente:

  4. (…) en la sentencia No. 2011-1815, del 23 de noviembre de 2011, caso M.R., expediente número AP42-R-2008-001108, se obvió la aplicación de un principio o valor fundamental, como lo es la justicia, previsto en el artículo dos de la Constitución Nacional (sic), e incluso dicha decisión contradice el criterio fijado por la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 14 de agosto de 2008, caso O.A.E.Z., contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, Exp. No. AP42-R-2007-00731, (nombramiento de funcionario público sin concurso) (…).

    De igual modo, la decisión que cuestionamos por inconstitucional, en la medida en que avaló o ratificó un acto administrativo contrario a la Constitución, infringió también el artículo 93 de la N.F., pues de ninguna manera se justificaba la destitución o despido del trabajo o cargo que venía ejerciendo el Bombero M.R., desde hace diecisiete (17) años (…), ya que su protesta fue pacífica, por reivindicaciones laborales, sólo pretendía, junto con otros colegas, que el Alcalde Mayor los atendiera, los escuchara, como representantes del gremio de Bomberos, y, de ninguna manera, como lo han reconocido diversos tribunales de diferentes instancias, incluyendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se insubordinaron y, mucho menos, tenían por finalidad lesionar el buen nombre del Cuerpo de Bomberos (…).

    El fallo que consideramos inconstitucional, desaplicó también, el artículo 334 de la Constitución Nacional (sic), y como tal, no cumplió el Tribunal con la obligación o mandato de la norma señalada, de asegurar la integridad de la Constitución (…).

    De igual forma los solicitantes indicaron lo siguiente:

  5. En otro orden de ideas, la sentencia que consideramos írrita por inconstitucional, ha producido un efecto grave e inhumano: Todos los Bomberos que participaron en la protesta junto con nuestro representado, ya han sido reivindicados y algunos ya están trabajando nuevamente en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano; y otros, lo van a hacer pronto, pues, las sentencias definitivamente firmes, al ser ejecutadas, permitirán que éstos se reincorporen a su trabajo, con la excepción del ciudadano M.R., que, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no podrá hacerlo; lo que implica que en su caso, se está produciendo una discriminación que prohíbe diáfanamente el artículo 21 de la Carta Magna. En los hechos, de mantenerse esta situación, implicaría que el ciudadano M.R., no tiene una condición de igualdad ante la ley, (artículo 21, encabezado), se estaría permitiendo una discriminación (numeral 1, eiusdem) (…) [cursivas y negrillas del escrito].

    Asimismo, señalaron lo siguiente:

    (…)

    1. No todos los Bomberos que intervinieron en la protesta que generó el procedimiento administrativo sancionatorio y, ulteriormente, el acto administrativo que posibilitó la destitución del Bombero M.R., fueron destituidos. Algunos continuaron y continúan trabajando sin problemas.

    2. Los Bomberos que fueron destituidos, interpusieron querellas funcionariales, y todos los Tribunales, con excepción de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideraron que no se justificaba la destitución por la protesta realizada a las personas de la Alcaldía Mayor (…) [negrillas y cursivas del escrito].

    Por último los solicitantes manifestaron lo siguiente:

    (…) Cabe agregar, que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, viola el Principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, y como tal, la seguridad jurídica, al interpretar de una manera totalmente distinta al criterio que existía para el momento en que se produjeron los hechos que generaron el Procedimiento Administrativo y la destitución de nuestro representado. Esto lo decimos por lo siguiente:

    El criterio que aplicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al evaluar la figura de los “actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, es completamente diferente al criterio predominante en los Tribunales de todo el país, en relación a la causal de destitución señalada, el cual es que, para configurarse la lesión al buen nombre de la Institución, debían éstos (Bomberos), tener la intención o voluntad de hacerlo; de lo contrario, no se puede subsumir una norma tan ambigua y abstracta como lo es el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este caso. Este criterio señalado, fue el que aplicaron los diferentes Tribunales Contencioso Administrativos de diferentes instancias, en los casos de todos los colegas de nuestro representado y que ya señalamos supra.

    (…) En síntesis, la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, viola el Principio de Seguridad Jurídica, al pretender aplicar un nuevo criterio jurisprudencial con efecto retroactivo, siendo contraria al criterio de la Sala Constitucional establecido, entre otras, en las sentencias de dicha Sala, ya referidas (…) [negrillas y cursivas del escrito].

    II

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En la Resolución n.° 009715, dictada el 03 de julio de 2007, por el ciudadano J.B., para ese entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio 33 y su vuelto del expediente, se señaló lo siguiente:

(…) Visto Expediente (sic) N° 002-05-CB-RR-HH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos, al funcionario M.E.R.H. (…), quien se desempeña en el cargo de Cabo Segundo (B), adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo análisis se desprende que el investigado, incurrió en faltas graves, contentivas en actos de insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la institución, al encadenarse a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, cuya conducta irregular desplegada por este constituye un acto de insubordinación para con sus superiores jerárquicos y concurrentemente al desprestigio de nuestra digna institución bomberil, estos hechos quedaron fehacientemente demostrado en el flujo de probanzas cursante en el expediente supra, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene las normas del servicio, incurriendo en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando así una clara disminución del sentido ético, la cual quebranta los deberes y obligaciones de la relación laboral, como un desempeño carente de sujeción en el obrar, actuando de manera contraria a lo que debió ser el ejercicio permanente de sus funciones como Cabo 1ero del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como consta de los documentos insertos en el respectivo expediente de la Averiguación Disciplinaria, cuyos contenidos y alcances concurren a demostrar inequívocamente las referidas faltas.

Visto el Dictamen de la Consultoría Jurídica N° 501 de fecha 08 de Mayo de 2007, en el cual se lee textualmente: (…) “(…) En virtud de los razonamientos expuestos y analizados como han sido los elementos que conforman la presente Averiguación Disciplinaria instruida en contra del funcionario M.E.R.H. (…), esta Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN, como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

RESUELVE:

PRIMERO

Destituir al Ciudadano, M.E.R.H., Titular de la cédula de identidad N° V-6.502.789, quien se desempeña como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Gerencia de Operaciones, por haber incurrido en los hechos señalados, los cuales configuran la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: (…)6.) “insubordinación y acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Resolución).

El 20 de diciembre de 2007, el ciudadano M.E.R.H., procediendo en su propio nombre y representación conjuntamente con el abogado C.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.988, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la referida Resolución.

El 08 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la devolución de la querella a los fines de su reformulación.

El 14 de enero de 2008, el querellante presentó escrito de reformulación de la querella, en la cual solicitó: “se declare la nulidad de la Resolución N° 009715 dictada en fecha 03 de julio de 2007, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘1.- …la reincorporación a (su) cargo en las mismas condiciones en que lo vía (sic) desempeñado y en consecuencia el pago de (su) remuneración básica e integral, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir y que (le) corresponderían de no haber sido objeto de la inconstitucionalidad e ilegal destitución, hasta la fecha de (su) definitiva reincorporación. 2.- Condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldo y sus incidencias. 3.- Condene en constas (sic) procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’. Igualmente insiste en la solicitud de amparo cautelar por medio del cual pide la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, cual es el asunto que ahora ocupa este Tribunal”.

El 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella interpuesta y declaró improcedente el amparo cautelar.

Cursa a los folios 113 al 120 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa identificada con la nomenclatura P.A.N° 073-08, del 29 de enero de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.E.R.H. en contra de la Alcaldía Mayor (Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano), ordenando a esta última el inmediato reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su despido ocurrido el 20 de septiembre de 2007, hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Cabo Segundo. En dicha providencia se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Se admitió la presente solicitud, por Auto de fecha 24 de octubre de 2007, y en el mismo se ordena citar al representante legal de la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente causa, al segundo día hábil a que conste en autos su citación.

Lograda la citación personal, tuvo lugar el acto de contestación, cuya Acta pasa a transcribirse de seguidas:

‘haciendo acta de presencia la ciudadana: Y.Y.M. GALÍNDEZ REGALADO (…), Apoderada de la accionada (…). Seguidamente el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a formular los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al (…) SEGUNDO PARTICULAR ¿Si esta (sic) en conocimiento de la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTÓ: “Si bien es cierto que el Funcionario aduce la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante es funcionario y se rige por el Estatuto de la función pública y de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es materia de reserva legal y no corresponde a las Inspectorías del Trabajo si no a los Tribunales Contenciosos Administrativos ventilar los casos de destituciones de funcionarios y así está establecido en la Jurisprudencia” (…). En este estado el accionante expone: “Visto que la representación de la Procuraduría de la Alcaldía del Distrito Metropolitano desconoce la inamovilidad que me ampara como funcionario que goza de fuero sindical según lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que los funcionarios de la administración pública Nacional, estadal y Municipal gozan de la (sic) beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, tal cual es el presente caso como es la destitución de funcionarios aforados. En este caso no se cumplieron los procedimientos establecidos en los Artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el Articulo (32) de la Ley del Estatuto de la Función Pública no remite a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no contemplado en esta, quiero hacer referencia a la Sentencia de la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 del mes 03 del año 2007 Magistrado Ponente ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES expediente Nro. 06-1642 caso señor A.d.J.D.G. el cual se sienta precedente jurisprudencial en cuanto se señala que tanto la Administración privada como en la administración pública se debe seguir y respetar la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo de este tipo de trabajadores (sic) tengan régimen laboral o funcionarial especial. En cuanto al procedimiento de destitución y las causales aducidas por la representación de la Procuraduría Metropolitana carecen de asidero jurídico lo cual será demostrado en su debida oportunidad (…) [Mayúsculas de la providencia].

En acta de audiencia definitiva del 13 de mayo de 2008 (folios 133 al 137), el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de lo siguiente:

(…) el querellante en su turno señala que el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le destituye del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, por unos hechos acaecidos el 18 de agosto de 2005, que versaron sobre una protesta laboral por reivindicación de los derechos de los trabajadores; que es un representante sindical, en este caso Secretario de Actas y Relaciones Institucionales; que esa protesta tuvo ese desenlace porque en varias oportunidades se habían dirigido al Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para discutir cuál iba a ser el régimen del Contrato Colectivo; que en virtud de la no respuesta por parte de la Alcaldía Metropolitana, para llamar la atención de las autoridades realizaron un encadenamiento de carácter simbólico a las puertas de la Alcaldía Metropolitana como protesta al reclamo de los derechos sindicales; que la Sala Político Administrativa se pronunció informando que el Contrato Colectivo debía ser respetado en su totalidad; que la representación; que la representación de la parte querellada intenta limitar el derecho a la protesta que tienen, alegando para ello que el Cuerpo de Bomberos es un cuerpo de seguridad del estado (sic) y que por tanto están exentos del derecho a la sindicalización, que toman este acto como si se tratara de una manifestación armada y que pone en peligro la seguridad, lo cual no es cierto, toda vez el (sic) Cuerpo de Bomberos es un ente civil; por lo que se refiere al alegato de la Alcaldía querellada de que se puso en riesgo la seguridad de la nación, señala que se trató de la defensa de derechos laborales; que no se trató de una huelga sino de una protesta, una manifestación, que ninguno de los manifestantes se encontraban de guardia, que en su caso personal se encontraba de vacaciones; asimismo la parte querellada lo acusa de insubordinación, sin embargo no prueban esa supuesta insubordinación, ya que por ninguna parte aparece una orden que hubiese incumplido, salvo que se trate de una orden de no manifestar, lo cual sería inconstitucional (…).

Por su parte la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) señala que niega, rechaza y contradice todos los alegatos de la parte querellante; que el Cuerpo de Bomberos es un órgano civil pero de seguridad ciudadana; que no se está discutiendo que tengan derechos colectivos, si no que se está discutiendo una vía de hecho, como es que los funcionarios se encadenaron a las puertas del ente Distrital, lo que trajo como consecuencia el anormal funcionamiento del ente y la alteración del trabajo tanto del ente bomberil como de los funcionarios de la propia Alcaldía, así como el acceso de los usuarios; que hay una insubordinación porque en todo cuerpo de seguridad hay normas internas de riguroso cumplimiento, que si no se cumplen con las mismas se están insubordinando; que esta situación estaría creando un precedente ante los demás cuerpos de seguridad del estado, ocasionando problemas y perjuicios a los derechos de los usuarios; que no es la manera de defender sus derechos laborales; que la seguridad es un todo y los Cuerpos de Bomberos cumplen una labor de Seguridad; que si bien no son armados cumplen una labor de seguridad ciudadana; que hay una Resolución de la Organización Internacional del Trabajo donde se señala que si bien estos entes tienen derecho a la sindicalización no tienen derecho a la huelga; por lo expuesto solicito que la presente querella sea declarada sin lugar (…).

El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 139 al 154), declaró lo siguiente: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.E.R.H., actuando en su propio nombre y representación conjuntamente con el abogado C.J.R.C. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de destitución contenido en de la (sic) Resolución N° 009715 dictada el 03 de julio de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas que afectara al querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Cabo Segundo adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta la definitiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones de aumento que pudo tener el cargo en el tiempo transcurrido durante el lapso que dure el juicio, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de los ‘…todos los beneficios dejados de percibir y que (l)e corresponderían de no haber sido objeto de la inconstitucionalidad e ilegal destitución hasta la fecha de (su) definitiva reincorporación’, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo. CUARTO: Se niega la pretensión de pago de los ‘intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldo y sus incidencias’, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia. QUINTO: Por lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicita el querellante, este Tribunal la NIEGA por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia...” (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

Mediante diligencia presentada ante el referido Juzgado Superior, de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 158), la abogada D.V., actuando en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.882, apeló de la anterior sentencia.

El 23 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 218 al 276), declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta (…). 2.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada. 3.- Se REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo, en consecuencia: 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.H. (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

El 25 de noviembre de 2014, los abogados J.P.T.F. y O.I.C.d.T., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.687 y 90.686, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.H., interpuso solicitud de revisión de la anterior decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 23 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

(…) En fecha 20 de diciembre de 2007, el ciudadano M.E.R.H., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, recurso que fue reformado en fecha 14 de enero de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…)

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el actor denuncia irregularidades y manipulaciones al procedimiento de destitución, en razón de la existencia del oficio Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana L.E.B.A. en su carácter de Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual alega fue retirado intencionalmente del expediente por la Administración para justificar el acto destitutorio. En tal sentido el Tribunal revisa el expediente administrativo consignado por el Organismo querellado y constata que a los folios 109 al 114 cursa opinión emitida por la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas referida al procedimiento disciplinario instruido al querellante, en la cual se señala específicamente en el folio ciento doce (112) lo siguiente:

‘(c)ursa en el expediente, copia fotostática del Memorando D.C.J Nº 311, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al Director General de Recursos Humanos, a los fines de devolver el presente expediente disciplinario’, lo que evidencia que en el expediente disciplinario instruido al actor cursó copia fotostática del citado Memorando, pero es el caso que aún cuando haya existido dicha opinión de la Consultoría Jurídica, la cual ciertamente es distinta a la que cursa actualmente en el expediente disciplinario y aunque ésta haya contenido un pronunciamiento a favor del querellante, esto no vicia de nulidad el procedimiento, toda vez, que la opinión de la Consultoría Jurídica en los procedimientos de destitución no poseen decisiones, ni son vinculantes para la máxima autoridad quien es el llamado por Ley a dictar el acto administrativo definitivo, por lo que aún cursando no cambiaría la voluntad de la Administración, de allí que si bien en el presente caso se nota una irregularidad, que es el hecho de no cursar en el expediente disciplinario el oficio Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007 suscrito por la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, la misma no es suficiente para viciar de nulidad el acto de destitución recurrido, razón por la cual se rechaza el alegato, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto de destitución que se le impuso está viciado de falso supuesto de hecho. Argumenta al efecto, que para el momento en el que ocurrieron los hechos, por los cuales se le imputa insubordinación, se encontraba realizando una actividad sindical inherente al cargo, que para el momento ocupaba como Secretario de Relaciones Institucionales de la Asociación Sindical Bomberos Profesionales de Venezuela, en compañía de un grupo de colegas, pertenecientes también a la directiva del mencionado Sindicato. Que, la insubordinación obedece al incumplimiento de un deber determinado o de una orden emitida por un superior jerárquico siendo necesario precisar que de los folios que rielan en el expediente, no se evidencian órdenes emanadas de algún superior, que se le haya notificado y que no haya obedecido, ‘por lo que la Administración comete un gran error al imputar(le) como causal de destitución, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, insubordinación’ (sic). Por su parte los apoderados judiciales de la Alcaldía querellada rebaten argumentando que, en el caso que nos ocupa el querellante confundió una reclamación por reivindicaciones laborales con actos de insubordinación, tales como encadenarse a la entrada de un Ente público, situación ésta que debe ser rechazada desde todo punto de vista.

Que la conducta del querellante se encuadra en lo que se denomina insubordinación, ya que en todo órgano de seguridad ciudadana existen reglamentos, órdenes y manuales de procedimiento que rigen el comportamiento del recurso humano para evitar precisamente que incurran en actos de indisciplina, como es el caso que nos ocupa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se configura por una conducta que menoscaba el principio de autoridad, que puede ser por la negativa expresa a cumplir una orden específica; por una rebeldía; o bien por una sublevación, independientemente de que quien sufra el menoscabo a lo ordenado sea el funcionario inmediatamente superior o cualquier otro en el orden de jerarquía en la estructura del Organismo, pues lo que trata de preservarse sancionando esa conducta, es el principio de autoridad necesario en toda organización administrativa, ahora bien en el presente caso de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende que el querellante haya recibido y a su vez desobedecido orden alguna, pues lo que se evidencia de ellas es que el querellante estaba participando en una reclamación de reivindicaciones salariales, en su carácter de dirigente sindical, lo cual no fue controvertido, por el contrario en la audiencia definitiva tal condición fue reconocida por el representante judicial del Ente querellado, protesta ésta que si bien es cierto, resultó desmedida, no encuadra en el supuesto de insubordinación antes descrito, toda vez, que no hubo ni una negativa expresa a cumplir una orden específica; ni rebeldía; ni sublevación ante un superior jerárquico por parte del querellante, pues se repite la conducta del querellante se limitó a realizar una protesta en reclamación de reivindicaciones salariales. En ese sentido el hecho que en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Reglamentación interna de una Institución se mencione que la disciplina se funda en la jerarquía, obediencia y subordinación los cuales son los principales pilares en el comportamiento de sus funcionarios, ello no significa que el quebrantamiento de alguna norma del cuerpo normativo por el que se rige, ha de considerarse como insubordinación (sic), de allí que considera este Tribunal que la causal de insubordinación imputada al querellante no le resulta aplicable, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto de destitución impugnado adolece igualmente de falso supuesto de hecho, toda vez que la otra causal que se le imputó, esto es, acto lesivo al buen nombre de la Institución, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración, no encuadra dentro del marco jurídico de la norma que se invoca. Que en relación al acto lesivo al buen nombre de la Institución debe señalar que, es verdaderamente preocupante y muy peligroso, que se quiera hacer ver una acción, en la que se están reclamando reivindicaciones laborales, por derechos conculcados, como un acto en el que se lesiona el buen nombre o los intereses del Ente público, al cual se le hacen los requerimientos. Que de la mejor manera agotando todos los recursos administrativos de los que disponían, después de haber enviado más de dieciocho (18) comunicaciones, al Alcalde Lic. J.B., y a las diferentes dependencias de la Alcaldía, fue que optaron por realizar esta medida de protesta, por demás pacífica. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia que en el presente caso la conducta del querellante tampoco se encuadra dentro del supuesto de acto lesivo al buen nombre de la institución, toda vez, que lo que se desprende de los mismos es que el querellante en su condición de funcionario público estaba realizando una reclamación de reivindicaciones salariales, la cual si bien es cierto como ya se dijo fue excesiva y algo extravagante, en ningún modo constituye lesión al buen nombre de la institución, pues tales reclamaciones en nada afectan ni daña la reputación, ni la fama de la institución, en razón, de que dicha conducta va dirigida como ya se dijo a alcanzar un fin legítimo que es recibir reivindicaciones salariales presuntamente incumplidas por la Alcaldía para ese momento, y no a mal poner el nombre de la Institución, por cuanto dicho ciudadano además de ser Cabo Segundo adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, era Secretario de Actas y Relaciones de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), tal como se desprende del Acta Constitutiva de dicha Asociación Sindical de fecha 15 de febrero de 2002 cursante a los folios 87 al 100 del expediente judicial, de allí que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en lo que se refiere a la insubordinación y al acto lesivo al buen nombre de la Institución que fueron las causales imputadas al querellante, lo que en suma justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara, y así se decide.

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los argumentos explanados por la parte apelante en el presente asunto, y al respecto observa que la parte recurrida fundamentó el recuso de apelación interpuesto sobre la base que los Bomberos y demás trabajadores que laboran en los Cuerpos de Bomberos y de Administración de Emergencia de Carácter Civil no pueden ejercer su derecho a huelga, como es el caso de encadenarse a las puertas de un ente público, en razón de ser órganos de seguridad ciudadana al exclusivo servicio de los intereses del Estado, y en virtud de encontrase comprometido la prestación y continuidad de un servicio público esencial, tal como lo es la actividad bomberil que realizan dichas Instituciones.

En tal sentido, sostuvo que “[…] el ciudadano M.E.R.H. pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana como es el Cuerpo de Bomberos y que el mismo incurrió en actos de insubordinación al encadenarse a la entrada de un ente público, para lograr el pago de sus reivindicación [sic] laborales, situación esta que debe ser rechazada ya que actos como este podrían dar origen a que otros órganos de seguridad del estado como por ejemplo las policías al momento de reclamar sus justas reivindicaciones realicen vías de hechos, huelgas encadenamientos, etc., poniendo en peligro la seguridad u estabilidad de la nación. Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución, los Cuerpos de Bomberos, como organizaciones de servicio público su misión es eminentemente asistencial y de seguridad ciudadana, por cuanto su servicio está orientado a la protección y resguardo de la vida y los bienes de la ciudadanía por lo que el querellante está llamado a mantener y garantizar el orden público lo cual fue transgredido al encadenarse a las puertas de la Alcaldía metropolitana por lo que no adolece del vicio de falso supuesto […].”

Indicó además que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma clara e inequívoca en el artículo 332 en su ordinal 3ero que: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familia, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: Ordinal 3ro. Un cuerpo de bomberos y bomberas y Administración de emergencia de carácter civil […]” (Destacado del original) (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece en su artículo 14, ord. 5to: Son órganos de apoyo a la investigación penal: ord. 5to; Los cuerpos de bomberos y administración de emergencia. Cabe señalar que el artículo 396 de la ley Orgánica del trabajo en su 2do aparte establece: ‘Los trabajadores tienen derecho a huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este título’. No obstante el artículo 7 de esta misma ley expresa: ‘No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados (…) se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los Servicios Policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público’” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

(…)

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado por cuanto consideró que la conducta desplegada por el ciudadano M.R. -al encadenarse a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas-, de modo alguno se encuadra dentro de los supuestos de insubordinación y de acto lesivo al buen nombre de la institución contemplados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto, el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el juicio emitido por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, resulta necesario precisar que de la Resolución Nº 009715 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 3 de julio de 2007, que cursa inserta al folio 79 del expediente judicial, se evidencia que el querellante es sancionado en virtud de haber incurrido en insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

[…omissis…]

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

(Resaltado de la Corte).

(…)

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso, el recurrente incurrió o no en insubordinación para lo cual, considera necesario señalar que los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria de autos, sobrevino en razón de que el ciudadano M.R. junto a un grupo de siete (7) funcionarios se apostaron encadenados en fecha 18 de agosto de 2005, a la puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas con el fin de llevar a cabo una manifestación, que buscaba aparentemente el reclamo de sus reivinicaciones (sic) salariales.

En tal sentido, de las actas del expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra el funcionario no se desprende –tal y como lo manifestó el iudex a quo- que el querellante haya recibido y asimismo desobedecido orden alguna, pues lo que se evidencia es que el ciudadano M.R. participó en una reclamación de reivindicaciones salariales, situación está (sic) que no encuadra en el supuesto de insubordinación antes descrito, ello en razón a que no hubo negativa expresa alguna a cumplir una orden específica dictada por el superior jerárquico, pues la conducta del querellante se limitó a realizar una protesta en reclamación de conceptos laborales.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio emitido el a quo (sic) según el cual la causal de insubordinación imputada al querellante no le resulta aplicable. Así se decide.

- De los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

Por otra parte, y en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2007, caso: H.P. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).

Delimitado el marco conceptual que antecede y en aras de aclarar si el querellante incurrió en la causal de destitución bajo estudio, debe esta Corte precisar nuevamente que la averiguación disciplinaria de autos tuvo lugar en razón de que el recurrente junto a un grupo de siete (7) funcionarios, se encadenó a la afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas a los fines de protestar por el pago de sus reivinicaciones (sic) salariales.

Siendo ello así, debe esta Alzada traer a colación las declaraciones realizadas por los testigos que comparecieron previa citación para rendir testimonio en referencia a la averiguación que se le siguió al ciudadano M.R., y al respecto se observa que:

(…)

Ahora bien, de los testimonios expuestos referentes a la averiguación que se le siguió al ciudadano M.R., por ante la Oficina de Asuntos Internos, Inspectoría General de Asuntos Internos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se desprende que los deponentes estuvieron presentes el día 18 de agosto de 2005, en el momento de los hechos por la cuales se investigó al funcionario recurrente, esto es, en la protesta llevada a cabo a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas; de lo cual infiere esta Corte que el evento cuestionado efectivamente se suscitó.

Observa además este Órgano Jurisdiccional que dichas testimoniales no fueron contradichas en modo alguno por el recurrente, aunado a que -según se evidencia del expediente administrativo- éste fue citado en varias oportunidades mediante comunicaciones que corren insertas a los folios 33, 37, 41, 45 y 70 al 80 del expediente disciplinario, a los fines de que rindiera su declaración sobre los hechos que le fueron imputados, a lo cual se negó y, en tal sentido, no compareció a los fines de ejercer testimonio alguno.

Asimismo, aprecia este Tribunal que el propio recurrente reconoció haber participado de manera activa en la protesta hecha en las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, pues de su escrito libelar se desprende que el mismo expresó que “[su] protesta consistió en encadenar[se], de manera simbólica, a las puertas de la entrada de la sede de la Alcaldía […]”.

Siendo entonces que el ciudadano M.R. participó en la protesta cuestionada al encadenarse junto a siete (7) compañeros a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 68 que:

Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley

(Destacados de esta Corte).

De este artículo antes transcrito se desprende que un derecho esencial para los ciudadanos como lo es el derecho a manifestar pacíficamente y dentro del marco de la Ley y bajo el respeto de los derechos que protegen a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos.

Asimismo, el artículo 97 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Dicho artículo les da el derecho de huelga a los trabajadores del sector público siempre y cuando se enmarquen dentro de las condiciones de respeto y no transgresión de la legislación venezolana.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 141 estatuye lo siguiente:

Artículo 40: Cuando la huelga afecte un servicio público esencial, se deberá asegurar la prestación de los servicios mínimos indispensables

.

Artículo 141: Los servicios públicos esenciales son los siguientes: Sanidad e higiene pública, producción y agua potable, energía eléctrica, producción de hidrocarburos, gas, combustibles y sus derivados, alimentos de primera necesidad, seguridad ciudadana, aseo urbano, aduanas, administración de justicia, protección ambiental, transporte público, control de tráfico aéreo, seguridad social, educación, servicios de correos y telecomunicaciones, y servicios públicos de la radio y la televisión

.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe traer a colación lo explanado en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual es del tenor siguiente:

Los Cuerpos de Bomberos surgen en Venezuela en el año 1936 como órganos encargados de la prevención, combate, extinción de incendios y atención de emergencias […].

[…omissis…]

La Constitución de 1999, en sus artículos 55 y 332 incorpora el concepto de seguridad ciudadana e incluye a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil como órganos de seguridad ciudadana […].

[…omissis…]

Se le otorga el carácter de órganos de seguridad ciudadana a los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, lo cual redundará en beneficio de la disciplina y el espíritu de cuerpo de la Institución.

(Destacados de esta Corte).

Se observa entonces, que si bien la Carta Magna garantiza a los ciudadanos, trabajadores públicos y privados el derecho a la protesta y a la huelga, estos deben de estar enmarcadas dentro del marco legal que vela por el resguardo de los derechos de los otros ciudadanos que no estén protestando, aunado a que este derecho a la protesta no puede de modo alguno afectar un servicio público esencial, como lo es -en el caso en particular- el carácter de seguridad ciudadana que reviste el asistencia (sic) prestada por el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.

En relación a esto último, es de señalar que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias puede definirse como una institución que forma parte de los llamados órganos de seguridad ciudadana, y que es creado para prestar sus servicios al Estado y salvaguardar sus intereses en materia ciudadana.

Entre sus funciones se encuentran: i) la salvaguarda de la vida y bienes de los ciudadanos que se encuentren ante un peligro inminente, así como acudir al llamado que se le haga ante situaciones peligrosas para la colectividad; ii) el ejercicio de la función educativa y preventiva en materia de gestión de riesgo, siniestros y cualquier tipo de emergencia, junto con las comunidades, así como la formulación de planes que preparen a la colectividad ante estos casos; iii) colaborar con el mantenimiento del orden público; iv) desarrollar y poner en práctica todo lo relacionado a la prevención, control de incendios y responsabilidad en los siniestros, así como los planes a seguir por la colectividad en estos casos; v) prestar la colaboración pre-hospitalaria y atender a los lesionados, victimas (sic) o accidentados por cualquier emergencia o siniestro; vi) asistir a la sociedad ante la presencia de desastres naturales o catástrofes de cualquier tipo donde este en riesgo la vida; y vii) prestar la debida colaboración a las otras instituciones que lo soliciten y elaborar sus planes en cooperación con los demás órganos.

Además de estas funciones les corresponde la investigación de situaciones violatorias de normas de prevención y protección contra incendios u otro tipo de emergencia que se le notifiquen por medio de denuncia, bien sea oral o escrita, o por oficio. También el Cuerpo de Bomberos y Bomberas tiene una doble función de suma importancia, la Función Asistencial que tiene su razón de ser en el socorro y prestación de colaboración, en primer lugar a la colectividad, y en segundo lugar a los órganos que requieran del mismo; y la Función Educativa y Preventiva, que se configura en los planes informativos que instruyen a la comunidad sobre la forma de actuar ante determinados hechos ocasionados tanto por la naturaleza como por la imprudencia del hombre.

De esta manera los cuerpos de Bomberos (y en el presente caso el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital), se erigen como organismos de seguridad, destinado a la prevención, investigación, protección y control de los fenómenos que pongan en peligro la seguridad individual o colectiva de las vidas y bienes de personas naturales y jurídicas.

A los efectos de esto, en este caso en particular se evidencia que el ciudadano M.R. junto a un grupo de siete (7) funcionarios se apostaron encadenados en fecha 18 de agosto de 2005, a la puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas con el fin de llevar a cabo una manifestación, que buscaba aparentemente el reclamo de sus reivinicaciones (sic) laborales, siendo lo particular de dicha protesta que el referido ciudadano participó en la misma, haciendo caso omiso al alto grado de importancia que revisten sus funciones como funcionario bomberil al servicio de un organismo de seguridad ciudadana.

Aunado a lo anterior, se observa que rielan insertas a los folios 17 al 31 del expediente administrativo noticias de prensa donde se aprecia claramente que las protestas en las que participó el ciudadano M.R. a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, tanto el recurrente como el resto de los trabajadores se encontraban portando el uniforme del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano. Igualmente, es de señalar que en las referidas imágenes fotográficas en modo alguno se ve a los protestantes con una actitud mediadora o pacificadora.

Siendo así, estas imágenes fotográficas que reposan en el expediente administrativo, y que no fueron contradichas por el recurrente, afirman los hechos relatados por los testigos que declararon ante la División de Asesoría Legal, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano M.R. efectivamente participó en la protesta cuestionada, actuación que además demuestra un evidente desprestigio a la Institución Bomberil.

Lo anterior fue reconocido por el recurrente al expresar en su escrito libelar que “[su] protesta consistió en encadenar[se], de manera simbólica, a las puertas de la entrada de la sede de la Alcaldía, lo que constituyó un hecho público y notorio comunicacional, para de esa manera llamar la atención de las autoridades competentes y de la opinión pública […]”, de lo cual se evidencia su voluntad por perjudicar el buen nombre del organismo ante la colectividad así como antes los medios informativos.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Corte estima que la protesta en la que participó el hoy recurrente, constituye un hecho de suma gravedad que atenta contra la prestación del servicio de seguridad ciudadana prestado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, siendo aún más alarmante que haya sido consumada por funcionarios, en contradicción a la vocación de servicio que debe caracterizarlos como prestadores de un servicio público que se encuentra representado por la disciplina y el espíritu de cuerpo de la Institución en procura del bienestar colectivo.

En tanto, en el marco de lo señalado y de acuerdo con los elementos probatorios que resultaron de la averiguación disciplinaria incoada en contra del ciudadano M.R. evidencia esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la conducta del referido querellante incurrió en el supuesto de actos lesivos al buen nombre de la institución señalado por la Administración, en tanto que los funcionarios públicos, adscritos a los diferentes Cuerpos de Bomberos del país, responden disciplinariamente por las faltas que se les imputen en el ejercicio de sus funciones, para mantener el equilibrio de la institución, la moral, la disciplina, el orden y las buenas costumbres, las cuales servirán como pilar fundamental para la sustentación de toda institución.

(…)

Así, resulta pertinente destacar que la parte recurrente circunscribió la presente denuncia en señalar que el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra estuvo plagado de “irregularidades y manipulaciones”, por cuanto la Administración actuó maliciosamente al desaparecer oficios que debían cursar en el expediente, específicamente, el oficio D.C.J Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual –a juicio del recurrente- la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió su opinión sobre la procedencia o no del referido procedimiento disciplinario.

Señala además que pese al contenido del aludido oficio, en fecha 8 de mayo de 2007, la misma Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, emitió Memorándum D.C.J Nº 501, en el cual consideró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era procedente la medida de destitución, ello –a decir del recurrente- “sin motivación alguna e ignorando por completo la opinión que anteriormente había emitido, dictamen que obviamente fue retirado del expediente administrativo”.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, esta Corte observa corre inserta a los folios 109 al 114 del expediente administrativo opinión emitida por la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas mediante Memorándum D.C.J. Nº 501 de fecha 8 de mayo de 2007, relativa al procedimiento administrativo disciplinario llevado contra el ciudadano M.R., en la cual se señala específicamente que “Cursa en el expediente, copia fotostática del Memorando D.C.J Nº 311, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al Director General de Recursos Humanos, a los fines de devolver el presente expediente disciplinario”.

De lo anterior, aprecia esta Corte que efectivamente existió el oficio D.C.J Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que el mismo no se haya en el expediente administrativo consignado antes esta Instancia Jurisdiccional.

Pese a ello se debe señalar que, no se evidencia que el mismo haya sido una opinión definitiva emitida por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a favor del recurrente y que además haya sido distinta a la emitida mediante Memorándum D.C.J. Nº 501 de fecha 8 de mayo de 2007, pues lo que se constata es que a través del referido oficio la Consultora Jurídica se dirigió al Director General de Recursos Humanos, a los fines de devolver el expediente disciplinario.

De modo que, no queda claro para esta Corte que el aludido oficio se constituyera como una opinión favorable respecto al procedimiento administrativo llevado contra el ciudadano M.R., y que además haya sido desaparecido del expediente por la Administración a los fines de manipular el procedimiento.

Lo que sí evidencia este Órgano Jurisdiccional es que el Memorándum Nº D.C.J. Nº 501 de fecha 8 de mayo de 2007, si constituyó la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el procedimiento disciplinario instruido al funcionario M.R., en la que consideró “PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN, como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía el [sic] Distrito Metropolitano de Caracas, establecida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte (de una revisión exhaustiva del expediente administrativo), que la Administración siguió un proceso sin irregularidades, pues se aprecia que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue citado en varias oportunidades por la Alcaldía recurrida a los fines de ejercer todas estas acciones, así pues la Administración siguió el debido proceso y respetó el derecho a la defensa del recurrente.

De allí aprecia este Tribunal que la conducta desplegada por la Alcaldía recurrida, en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano M.R., estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, por lo que mal puede ahora el recurrente alegar violación del debido proceso por no encontrarse en el expediente el oficio D.C.J Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007. Así se decide.

ii) Del Fuero Sindical

Asimismo, la parte recurrente manifestó que “[…] la funcionaria reconoce la existencia del fuero sindical, proveniente de la condición de dirigentes sindicales de los encausados, estableciendo sin dejar lugar a dudas, que tanto el procedimiento seguido como las que le dieron origen, son inconstitucionales por violentar la L.S. consagrada en el artículo 95 de nuestro Texto Fundamental.”

Al respeto, observa esta Corte de autos (folios 87 al 100 del expediente judicial) que del contenido del Acta Constitutiva de la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN) de fecha 15 de febrero de 2002, se desprende que el ciudadano M.R. –para esa fecha- pertenecía a la Junta Directiva del referido Sindicato ostentando el cargo de “Secretario de Actas y Relaciones”.

Ahora bien, evidencia igualmente este Órgano Jurisdiccional que de la aludida Acta Constitutiva se desprende que los integrantes del Comité Directivo Nacional duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, “pudiendo sus integrantes ser reelectos a uno u otro cargo del Consejo por un período adicional, y luego esperaran un período completo para volver a presentarse nuevamente”.

Así las cosas, se debe señalar que de una amplia revisión realizada tanto al expediente administrativo como al expediente judicial de la presente causa, este Tribunal no evidencia documento alguno del cual se desprenda que el ciudadano M.R. haya sido reelecto en el cargo de “Secretario de Actas y Relaciones”, ni que haya sido electo en ningún otro cargo del Comité Directivo Nacional, siendo que para el momento en que ocurrieron los hechos cuestionados, esto es, 18 de agosto de 2005, como para el momento en que fue aperturado y sustanciado el procedimiento disciplinario, vale decir en fecha 26 de septiembre de 2005, infiere la Corte que ya el mismo no se encontraba ejerciendo el cargo de dirigente sindical.

De modo que, habiéndose constatado que el recurrente no gozaba de fuero sindical al momento en que ocurrieron los hechos así como para el momento en que se inició y sustanció el procedimiento administrativo aperturado en su contra, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar el presente argumento. Así se decide.

iii) De la violación al principio de proporcionalidad

(…)

observa esta Corte de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como causal de destitución los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En razón de lo cual, esta Corte verificó de las actas que integran el presente expediente que efectivamente el ciudadano M.R. realizó actos que van en detrimento del buen nombre y de los intereses de la Alcaldía recurrida.

Dicho de otro modo, quedó probado para esta Corte que la conducta desplegada por el recurrente configuró una evidente indisciplina en el ejercicio de sus funciones, pues quedó suficientemente demostrado que el mismo participó de forma activa en la protesta que se llevo a cabo a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, lo cual indica que actuó con una gran falta de compromiso y seriedad en el desempeño de sus deberes funcionariales.

Dentro de esta perspectiva, es criterio de este Órgano Jurisdiccional al analizar el presente expediente y en virtud de las consideraciones expuestas en la denuncia precedente, que en el caso que se examina están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la destitución cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y poco responsable desenvuelta por el ciudadano M.R. (al encadenarse a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas), incurrió en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública cometidos. Estos elementos fácticos permiten estimar a esta Corte que en el acto administrativo recurrido no existe desproporción entre la falta cometida y la destitución acordada, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con el supuesto de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios.

Aunado a ello, debe señalar esta Corte que aún cuando en el presente caso no se configuró la causal de destitución relativa a la insubordinación, lo cierto es que –como antes quedo plenamente demostrado- si se configuró respecto a actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo la configuración de este segundo supuesto un motivo suficiente para que la Administración procediera a la destitución del funcionario querellante.

Es pues, en razón de lo precedentemente expuesto que el denunciado vicio debe ser desechado. Así se declara.

iv) De la violación al principio de presunción de inocencia

Finalmente, el recurrente hizo alusión al principio de presunción de inocencia, en razón de lo cual esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

(…)

Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado esta Corte considera necesario señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009715 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 3 de julio de 2007 (folio 79 del expediente judicial), a través de la cual la Alcaldía recurrida acodó destituir al demandante, fundamentó su decisión en lo siguiente:

[…] Visto Expediente N° 002-05-CB-RR-HH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos, al funcionario MARTIN [sic] E.R. [sic] HERRERA, Titular de Cédula de Identidad, N° V-6.502.789, quien se desempeña en el cargo de Cabo Segundo (B), adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo análisis se desprende que el investigado, incurrió en faltas graves, contentivas en actos de insubordinación y actos lesivos, al buen nombre o a los intereses de la institución, al encadenarse a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, cuya conducta irregular desplegada por este constituye un acto de insubordinación para con sus superiores jerárquicos y concurrentemente al desprestigio de nuestra digna institución bomberil, estos hechos quedaron fehacientemente demostrado [sic] en el flujo de probanzas cursante en el expediente süpra, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene las normas del servicio, incurriendo en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Púbica, demostrando así una clara disminución del sentido ético, la cual quebranta lo deberes y obligaciones de la relación laboral, como un desempeño carente de sujeción en el orar, actuando de manera contraria a lo que debió ser el ejercido permanente de sus funciones como Cabo 1ero del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como corista de los documentos insertos en el respectivo expediente de la Averiguación Disciplinaria, cuyos contenidos y alcances concurren a demostrar inequívocamente (sic) las referidas faltas.

[…omissis…]

En virtud de los razonamientos expuestos analizados como han sido los elementos que conforman la presente Averiguación Disciplinaria, instruida en contra del funcionario MARTIN [sic] E.R. [sic] HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V*6.502.789, QUIEN DESEMPENA EL CARGO DE Bombero Cabo Segundo, adscrito a la Gerencia de Operaciones o de Bomberos Metropolitanos, esta Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la de DESTITUCION [sic], como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]

(Destacados del original).

De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la Alcaldía recurrida luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que el ciudadano M.R. incurrió en la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

De modo que, la Alcaldía recurrida efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad del recurrente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el mismo.

Y en todo caso este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el ciudadano M.R. fue responsabilizado desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia el accionante. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte debe negar los pedimentos realizados por el recurrente relativos el pago de su remuneración básica e integral, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir y el pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias, ello en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado fue dictado conforme a derecho. Así se decide.

Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008 por la abogada D.V., actuando con el carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.E.R.H., actuando en propio nombre y representación conjuntamente con el abogado C.J.R.C., contra la referida Alcaldía.

2.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada.

3.- Se REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo, en consecuencia:

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.H..

Publíquese y regístrese (Mayúsculas de la decisión y negrillas de esta Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo expresado en el artículo 25 numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”: del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”).

De esta forma, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, revocó el fallo proferido por el iudex a quo, y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.H..

Los apoderados judiciales del solicitante alegaron que la sentencia era inconstitucional, por cuanto, a su decir, infringió la tutela judicial efectiva al no garantizarse una justicia imparcial, equitativa e idónea. Asimismo, indicaron que la referida sentencia produjo un efecto grave e inhumano, ya que todos los Bomberos que habían participado en la protesta junto con su representado, habían sido reivindicados y que algunos ya están trabajando nuevamente en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, con excepción del ciudadano M.E.R., quien, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no podrá hacerlo; lo que implicaba que, en su caso, se estaba produciendo una discriminación, infringiéndose lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.

De igual forma, señalaron que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, violó el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, y la seguridad jurídica, al interpretar de una manera totalmente distinta al criterio que existía para el momento en que se produjeron los hechos que generaron el Procedimiento Administrativo y la destitución de su representado, señalando además que: “El criterio que aplicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al evaluar la figura de los ‘actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, es completamente diferente al criterio predominante en los Tribunales de todo el país, en relación a la causal de destitución señalada…”. Sobre ello, esta Sala debe reiterar que los jueces son independientes en la valoración de las pruebas y resolución del caso sometido a su conocimiento, por lo que el criterio aplicado por los diferentes tribunales Contencioso Administrativo en las causas referidas en forma genérica por el solicitante de revisión, no es vinculante para la Corte cuyo fallo es objeto de la presente solicitud, siendo que su motivación fue precisa y basada en las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, por lo que se desestima el alegato formulado. Así se decide.

Asimismo, esta Sala debe destacar que los apoderados judiciales del solicitante alegan que en el caso de su representado, a saber: ciudadano M.E.R.H., se cometió una discriminación, por cuanto, a su decir: “Todos los Bomberos que participaron en la protesta junto con [su] representado, ya han sido reivindicados y algunos ya están trabajando nuevamente en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano”; no obstante, esta Sala, luego de haber verificado las actas del expediente, observa que no se encuentra agregado documento alguno que demuestre las afirmaciones hechas respecto a que los demás bomberos que participaron en la protesta el 18 de agosto de 2005, se encuentran efectivamente reincorporados a sus puesto de trabajo en el referido Cuerpo de Bomberos.

Así, con fundamento en lo que hasta este momento se ha señalado, esta Sala observa que de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.H., resulta evidente que sus delaciones no encuadran en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión, pues sólo pretenden, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, hoy solicitante. En consecuencia, esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial.

En efecto, en atención a la jurisprudencia de esta Sala sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó cada uno de los alegatos esgrimidos por el solicitante en el recurso contencioso funcionarial, tal como se evidencia del contenido de la decisión objeto de solicitud de revisión, atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso, así como también, analizó y valoró cada uno de los documentos probatorios cursantes en el expediente disciplinario aperturado al ciudadano M.E.R.H. por su participación en los hechos acontecidos el día jueves 18 de agosto de 2005 en la entrada principal del Edificio sede de la referida Alcaldía, entre los cuales, se mencionan los siguientes:

1.- Copia certificada del Memorándum sin número, del 24 de agosto de 2005 (folio 302), emanado de la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, y dirigido al Departamento de Asuntos Internos, se indicó textualmente que: “Cabe señalar, que se presume que dicho funcionario conjuntamente con otros efectivos bomberiles de esta Institución, se encadenó a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano y vociferó una serie de improperios, contra las autoridades del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas; así como del Ciudadano Alcalde Metropolitano, máxima autoridad del Distrito Metropolitano de Caracas. En virtud de la actitud asumida por el efectivo CABO SEGUNDO (B) M.E., R.H., esta Inspectoría General de los Servicios considera que su conducta encuadra en las causales de Destitución estipuladas en el Artículo 86, numeral 06 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: ‘(…) Serán causales de destitución: (...) 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’. En concordancia con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que contempla las obligaciones de los funcionarios bomberiles en los siguientes términos: ‘Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a: (…) 2.- Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía debidas’” (Mayúsculas del Memorándum y negrillas de esta Sala).

2.- Notificación de acceso al expediente n.° 12243, del 23 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas y dirigido al ciudadano M.E.R.H., quien la recibió el 31 del mismo mes y año (folios 384 y 385 del expediente), en el cual se le informó lo siguiente: “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace de su conocimiento que tiene acceso a dicho expediente disciplinario, el cual se encuentra identificado con el N° 002-05-CB-RR.HH, con el objeto a que ejerza su derecho a la defensa (…). Así mismo, le manifiesto que al concluir el acto de descargo, se abrirá una lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere concerniente, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. - Copia certificada del Memorándum n.° 501, del 08 de mayo de 2007 (folios 404 al 409 del expediente), suscrito por la ciudadana L.E.B.A., Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo de opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido al ciudadano M.E.R.H., en el cual concluyó lo siguiente: “En virtud de los razonamientos expuestos y analizados como han sido los elementos que conforman la presente Averiguación Disciplinaria, instruida en contra del funcionario M.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.502.789, quien desempeña el cargo de Bombero Cabo Segundo, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, esta Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN, como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Memorándum).

De la documentación anterior se aprecia, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, no vulneró derecho constitucional alguno, pues fueron apreciadas, valoradas y a.e.s.t. las pretensiones formuladas por las partes y las distintas actas cursantes en el expediente.

Por ello, esta Sala considera oportuno insistir en que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, que tiene como objeto unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En virtud de las razones expuestas, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por los solicitantes en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.P.T.F. y O.I.C.D.T., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.H., “de profesión Bombero con grado de Cabo Segundo y Abogado”, de la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-1218

JJMJ

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