Sentencia nº 1770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.11-0285

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de febrero de 2011, el abogado J.P.D., titular de la cédula de identidad n.°: V-1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 10.296, quien alega actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.C.L. y N.D.J.M.D.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-2.772.743 y V-3.119.482, solicitó, de conformidad con los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento al conocimiento del expediente n.°: 12962, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por daños morales interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra CABIGAS C.A..

El 25 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En sentencia dictada el 12 de abril de 2011, esta Sala Constitucional ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir copia certificada legible del expediente n.°: 12962, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más ocho (8) días continuos que se otorgaron como término de la distancia.

El 28 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala de la diligencia de esa misma fecha, y sus anexos, en la cual el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional dejó constancia de la consignación en un (1) folio útil del aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio n.°: 11-474, del 06 de mayo de 2011, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para ser agregado al presente expediente.

El 06 de julio de 2011, se recibió ante esta Sala Constitucional el oficio n.°: 1382-11, del 27 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana G.U.d.M., Jueza del referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió copia certificada del expediente signado bajo el n.°: 12962 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda por daños morales interpuesta por los ciudadanos R.A.C.L. y N.d.J.M.d.C. contra GASDIBOCA, hoy CABIGAS C.A., en respuesta a lo solicitado.

De esta manera, realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El prenombrado abogado J.P.D. fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes argumentos:

Que, en su decir, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.C.L. y N.d.J.M.d.C., en el juicio que por indemnización de daños morales, derivados del trágico fallecimiento de su hijo R.A.C.M., incoado en contra de la empresa CABIGAS, C.A., el cual finalizó mediante sentencia del 02 de diciembre de 2004, solicitó lo siguiente:

(…) RECURSO (SIC) DE AVOCAMIENTO ANTE EL DESORDEN PROCESAL Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD ANTE LA LEY, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 49, CARDINAL 1, 26 Y 21, RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, OCURRIDAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME RECAÍDA EN EL JUICIO QUE POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES DERIVADOS DEL TRÁGICO FALLECIMIENTO DE SU HIJO R.A.C.M., OCURRIDO EL DÍA 28 DE JUNIO DE 1991, EN CIUDAD OJEDA, INCOÓ EN CONTRA DE LA EMPRESA CABIGAS, C.A. LOS CIUDADANOS R.A.C.L. y N.D.J.M.D.C. (…) [Subrayado, mayúsculas y negritas del escrito].

Seguidamente, el solicitante hizo un resumen de las actuaciones que se llevaron a cabo durante la tramitación de la referida causa, indicando que, el 31 de mayo de 2001, sus representados, asistidos por los abogados J.A.M.D. y J.P.D., intentaron demanda contra CABIGAS, C.A., por indemnización por daños morales derivados del hecho público y notorio acaecido el 28 de junio de 1991, cuando, a primeras horas de la mañana, se produjo una explosión en la Avenida B.d.C.O., Municipio Lagunillas, como consecuencia de la acumulación de gases provenientes de la red de suministro de gas doméstico, propiedad de la empresa GASDIBOCA, hoy CABIGAS, C.A., cuya onda expansiva destruyó el edificio donde funcionaba la tienda “ALF” y la tintorería “ORO NEGRO”, dejando un saldo de dieciocho (18) muertos y veintisiete (27) heridos, siendo su hijo R.A.C.M., una de las víctimas fatales de la explosión, tal como se evidencia del Acta de Defunción n.°: 265, del 04 de julio de 1991, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

Que, el 02 de diciembre de “2005”, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando a la empresa CABIGAS, C.A., al pago de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) más el pago de las costas procesales.

Que el abogado J.A.M.D. se dio por notificado de la sentencia el 04 de abril de 2005, e impulsó la notificación de la demandada, siendo el 03 de mayo de 2006, fecha en la cual el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la empresa demandada de la sentencia definitiva recaída en la causa.

Asimismo, señaló que transcurrido el lapso de apelación, sin que la parte demandada ejerciera el referido recurso, la parte demandante, en fecha 16 de mayo de 2006, solicitó al tribunal decretar la ejecución la sentencia firme, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 14 de julio de 2006 (18 meses y 3 días después de dictada la sentencia), estando en la fase de ejecución, compareció la ciudadana M.L.d.K., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien, mediante escrito, solicitó al tribunal que se declarara la nulidad del proceso y se repusiera la causa al estado en que se practicara la citación del Síndico Procurador Municipal, por cuanto el Municipio Cabimas era el único accionista de la empresa CABIGAS, C.A., y, en consecuencia, tenía interés patrimonial en la causa.

Que, el apoderado actor, el 17 de octubre de 2006, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarare improcedente la petición de la Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por considerar que la acción incoada no obraba directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, ya que CABIGAS, C.A., era una Sociedad Mercantil con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal.

Que, el 22 de noviembre de 2006 “el Juzgado A (sic) quo” declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, por haberse dictado sentencia definitiva y, en atención a la prohibición de revocar su propia decisión establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señaló en dicho auto que, una vez notificadas las partes de la sentencia definitiva, ninguna ejerció el recurso de apelación, por lo cual la misma quedó definitivamente firme.

Que, estando definitivamente firme la sentencia, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, la apoderada de la parte demandada: abogada I.C.F., en fecha 07 de junio de 2007, apeló de la sentencia dictada por el tribunal el 22 de noviembre de 2006, alegando que la misma fue extemporánea y que no se había ordenado la notificación de las partes; siendo que dicha apelación fue negada por el juzgado de la causa por cuanto, como textualmente indica: “si bien no se ordenó la notificación de las partes, ambas se dieron por notificadas, quedando a derecho”.

Igualmente, agregó que la causa se encontraba en estado de ejecución, etapa del proceso que transcurre sin solución de continuidad, y en la que todos los intervinientes estaban a derecho, pudiéndose solamente paralizar por las causas establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 525 “eiusdem”.

Que, posteriormente, el 07 de octubre de 2008, la abogada I.C.F. alegó la incompetencia del Tribunal para conocer, en virtud de que el “de cujus” era menor de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma, señaló que el 13 de octubre de 2008, la apoderada de la demandada, apeló nuevamente de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2006.

Que, el 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión del 06 de agosto de 2008, reafirmó su competencia para conocer del asunto y negó la declinatoria de competencia; así como también, declaró improcedente la apelación incoada contra la decisión definitiva dictada el 02 de diciembre de 2004, por haber precluido el lapso procesal para ello, y, de igual modo, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa por cuanto tal pedimento fue resuelto mediante auto del 19 de junio de 2007.

Que, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el 04 de febrero de 2009: “que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en la causa”, siendo que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria el 13 de marzo de 2009, en la cual repuso la causa al estado de notificar a la empresa CABIGAS C.A., y al Alcalde del Municipio Cabimas de: “la puesta en ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 02 de Diciembre de 2004, en aplicación de los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que entró en vigencia el día 08 de Junio de 2005”.

Que, el 17 de abril de 2009, compareció el abogado R.D.P. y consignó poder que lo acreditaba como apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde constaba la revocatoria del poder que le fuera otorgado a los abogados R.R.B. e I.C.F..

Que, mediante decisión interlocutoria dictada el día 14 de mayo de 2009, el Tribunal de origen ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual, a su criterio, no era procedente, por cuanto dicha consulta se refiere a sentencias que obren contra la República, no pudiéndose extender al Municipio y menos a empresas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, vigente para aquel momento, pues el Título V de la referida Ley la excluía de privilegios.

A su vez, destacó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia, ya que, en su criterio, la demandada - CABIGAS, C.A. -, es una empresa propiedad del Municipio que no gozaba de prerrogativas, por lo que, en consecuencia, no se trataba de materia Contencioso Administrativo.

Por su parte, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2010, declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. SEGUNDO: Declara PROCEDENTE LA CONSULTA y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previos análisis de las causales de inadmisibilidad y de los privilegios y prerrogativas establecidos en leyes especiales (…) [Mayúsculas, negritas y subrayados de la decisión].

De seguidas, señaló que si bien el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que: “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador” (se trata del Municipio), el juez, como director del proceso, debía adecuar sus actuaciones conforme a la correcta aplicación del Derecho, lo cual, a su decir, no hizo el Juez Superior al no aplicar el artículo 44 y demás disposiciones contenidas en el Título V de la citada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de introducir la demanda, que señala: “los institutos autónomos no gozarán de los privilegios y prerrogativas establecidos en dicha ley para el Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca” (Subrayado y negritas del escrito). Por lo que, en su criterio, la empresa CABIGAS, C.A., cuyo accionista mayoritario es la Alcaldía del Municipio Cabimas, se encontraba dentro del supuesto previsto en el mencionado artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal incurriendo de esta manera, en su decir, en error judicial, “el cual está consagrado en el artículo 49, Cardinal 8 de la Constitución, al pretender que su mandante le diera cumplimiento a un presupuesto no exigido por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que, como corolario de ello, se produce un retardo injustificado al impedir la ejecución de la sentencia firme.

También afirmó, que dicho error era “grotesco e inexcusable”, pues atentaba contra el núcleo de derechos y garantías constitucionales y procesales de su representada, al tratar de hacer depender la acción intentada en contra de CABIGAS, C.A., de un presupuesto que la Ley vigente para ese momento excluía a esa empresa, como es la notificación al Síndico Procurador, incurriendo así, en su criterio:

(…) en la violación del principio IURIS NOVIT CURIA, pues debe tomar en cuenta que, las empresas Municipales (Art. 43 y siguiente LORM de 1989), estaban reguladas en el Título V de la citada Ley, por consiguiente no puede asimilarla al Fisco Municipal y aplicarle la disposición de los artículos 102 y 103 de la tantas veces citada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989.

De igual modo, sostuvo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia, ya que se abrogó el conocimiento de la causa mediante un recurso inexistente en este proceso como es la consulta de una sentencia definitivamente firme, que se encuentra en estado de ejecución; violando así, en su criterio, el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la cosa juzgada, por cuanto el juicio estaba terminado mediante sentencia firme por no haber, a su decir: “ejercido la demandada CABIGAS, C.A., el Recurso de Apelación y no estar establecido para esa Sentencia la Consulta como medio de Revisión”.

Asimismo, expuso que el referido Juzgado Superior violó el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 138 “eiusdem”.

Por otra parte indicó en su escrito, que la presión ejercida tanto por el Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, como por los abogados a quienes les confirió poder tenían: “la única finalidad de impedir la ejecución de la Sentencia firme, recaída en el juicio, se ha traducido en ‘graves desordenes (sic) procesales y escandalosas violaciones el ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial’, (negritas y subrayado del escrito), ya que habiendo terminado el juicio, y no ejerciendo la demandada el recurso de apelación, quedó firme el fallo y revestido del carácter de cosa juzgada y que estando en fase de ejecución era imposible jurídicamente reponer un juicio ya terminado.

Asimismo, insistió que era de hacer notar que los abogados que han actuado por la Alcaldía del Municipio Cabimas mantuvieron paralizada la ejecución de la sentencia durante cinco (5) años, violándose, como indicó anteriormente, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a su representada, principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, el solicitante señaló que de los hechos explanados en su escrito, se desprendía, en su entendido, el desorden procesal y la “escandalosa” violación al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, por cuanto, consideraba que era un error grotesco e inexcusable que tanto la jueza de la causa como la de alzada, hayan obviado la aplicación del ordenamiento jurídico referente a la ejecución de la sentencia, contenida en el Libro II, Título IV del Código de Procedimiento Civil, y que, mayor aún, era el error de la jueza superior que, haciendo una interpretación errónea de las normas y desaplicando otras, constituyó una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía de igualdad ante la ley de su representada, por lo que solicitó a esta Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recabar el expediente contentivo de la mencionada causa judicial, y avocarse al conocimiento de la misma:

(…) adoptando la medida legal idónea que esta Sala considere, y se restablezca el orden jurídico infringido, por habérsele violado a [su] mandante las garantías constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad ante la Ley, en la fase de ejecución de la Sentencia, recaída en el juicio seguido por [sus] mandantes a la empresa “CABIGAS, C.A.” y a cuyo expediente le corresponde el número 12962, de la Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, indicó que el avocamiento se solicita ante esta Sala Constitucional por cuanto no existía una Sala común al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en tal sentido observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Constitucional del M.T., avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 31, numeral 1 “eiusdem”, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar, de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone dicha Ley.

Por su parte, el artículo 106 “ibídem”, establece que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De igual modo, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo para aquellos casos en los cuales existan graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Así, conforme a lo señalado, y visto que se denuncia tanto la violación de derechos constitucionales como desórdenes procesales de tal magnitud que pudieran perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, esta Sala Constitucional, tal y como lo hizo en un caso similar (ver sentencia n.°: 754, del 23 de mayo de 2011, caso: “Ramona del Carmen Fuentes Vásquez”), se declara competente para conocer del presente avocamiento, y así se decide.

Determinada su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, y al respecto observa que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

En consideración a lo expuesto, esta Sala observa que la presente solicitud no fue acompañada de instrumento poder que acredite su representación para formular tal solicitud ante esta Sala Constitucional ni siquiera consta un poder general, que permitiría aceptar la legitimación conforme lo expuesto en sentencia n.°: 1350, del 05 de agosto de 2011, caso: “Desarrollo Las Américas C.A”; por el contrario, consta en las actas (folios 36 y su vuelto del anexo 01), que fueron remitidas del juicio originario, un poder otorgado “apud acta” ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual no es suficiente para acreditar su legitimación para actuar ante la Sala Constitucional pues no fue otorgado en la forma establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora, como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, motivos estos que resultan suficientes para declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento formulada por el abogado J.P.D.. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.°: 1453, del 10 de agosto de 2011, recaída en el expediente n.°: 11-0283, estableció lo siguiente:

(…) Por tanto, cuando el artículo 103 de la entonces aplicable Ley Orgánica de Régimen Municipal alude a la obligación de notificación al Síndico Procurador de todo acto que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, se refiere a aquellos que afecten el patrimonio del Municipio como persona jurídica territorial, y no de aquellos entes que tienen su propia personalidad jurídica.

Visto lo anterior, esta Sala determina que, en ejercicio de su facultad de revisión, en el presente caso no podía aplicarse la consulta obligatoria del otrora artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a una sociedad mercantil de carácter estadal como Cabigas, C.A., al no tener fundamento legal, razón por la cual, resulta improcedente que la causa en fase de ejecución haya sido elevada al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por petición del Síndico Procurador del Municipio Cabimas de esa misma Entidad, quien carece de cualidad alguna en dicha causa, y en aplicación de la previsión que no abarca de modo alguno –ni directa e indirectamente- a una persona jurídica con las connotaciones de Cabigas, C.A.

En efecto, esta Sala verifica que la sociedad mercantil demandada no apeló de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia, sino que pidió, en fase de ejecución del fallo, que se procediese a la consulta del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la sentencia se encontraba definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, cuando lo procedente en Derecho es que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia continúe con su ejecución a los fines de asentar de manera definitiva sus efectos, visto que es la decisión que adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme.

Por tanto, esta Sala, ante el desconocimiento de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de la debida aplicación de principio y normas constitucionales de orden público, en ejecución de la facultad de revisión, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2010, que había ordenado en virtud de la consulta del entonces artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, la reposición de la causa, al estado de admisión en primera instancia, así como también SE ANULAN todos los actos judiciales subsiguientes que se hayan dictado con ocasión al fallo anulado. Igualmente, a los fines de subsanar las irregularidades procesales suscitadas con la indebida solicitud de la consulta obligatoria antes referida; se ORDENA la continuación de la ejecución de la sentencia dictada, el 11 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a las previsiones de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, así se decide.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, por las consideraciones expuestas y de la lectura del fallo parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional estima procedente extender los efectos de la presente decisión, por lo que vistas las consideraciones expuestas, en cuanto a las características comunes que se evidencian en las diversas solicitudes de avocamiento formuladas con ocasión a los juicios contentivos de las diversas demandas que han tenido el mismo objeto, causa petendi, y los mismos fundamentos de inconstitucionalidad por los cuales se ha invocado el avocamiento en idénticos términos, esta Sala determina que el análisis efectuado para decidir definitivamente las controversias resulta común a los juicios incoados, lo cual es susceptible de ser trasladado en cada caso y obtener así el fallo correspondiente.

Por tanto, observa esta Sala Constitucional, con el fin de optimizar las causas existentes ante esta Sala y en aras de brindar de manera satisfactoria lo dispuesto el artículo 26 de la Carta Magna, es decir, la tutela judicial efectiva, determina la extensión de los efectos de la presente decisión.

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional EXTIENDE los efectos de la presente decisión a las diversas causas existentes en idénticos supuestos, siempre que se encuentren en la misma situación procesal de la causa que se a.e.e.f.A. finalmente se decide.

Ahora bien, constatado por esta Sala Constitucional que el caso de autos es similar al contenido en la sentencia parcialmente transcrita, en el entendido de que los mismos tienen la misma “causa petendi” y los mismos fundamentos de derecho, debe en consecuencia acordar la extensión de sus efectos al presente expediente, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer el presente avocamiento.

  2. - INADMISIBLE la solicitud de avocamiento.

  3. - EXTENDER LOS EFECTOS de la sentencia n°: 1453 dictada por esta Sala el 10 de agosto del 2011, a la presente causa, razón por la cual acuerda la REVISION DE OFICIO de la sentencia dictada el 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se ANULA.

  4. - PROCEDENTE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por daño moral ejercieran los ciudadanos R.A.C.L. y N.d.J.M.d.C. contra CABIGAS, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la citada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre_de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0285

JJMJ

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