Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 17 de abril de 2012, por el abogado J.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.608, en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 20.634.708, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, constituida por los jueces María Caraballo Español, Joanny Bogarín Briceño y Magaly Brady Urbáez (ponente), la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo de fecha 27 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, por medio de la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 2 de octubre de 2012 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció los hechos siguientes:

…quedó plenamente demostrado que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba caminando por la Calle Bolívar a la altura de la plaza Boyacá, casi llegando al IUTA, cuando logró avistar a un ciudadano desconocido que le jaló la cartera y le manifestó que él no quería robarla sino quería de ella otra cosa, obligándola bajo amenazas de que la iba a matar, a tener sexo oral y luego de acariciarla y en medio de forcejeos ella logró gritar cuando vió que pasaban unos policías por el lugar.

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados (as) de la (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; el presente recurso se ejerce de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el artículo 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ciudadanos Magistrados (as) de la (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; me dirijo a ustedes muy respetuosamente; en la oportunidad de colocarle en su conocimiento; que en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil doce (2012); se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA; el cual se expuso y se presentó EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por esta defensa; en contra de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal en Materia Especial de Violencia contra La Mujer, en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; instancia judicial que condenó en dicha fase a mi defendido: J.R.M.; a cumplir una pena de prisión de Diez (10) años; por haberse encontrado culpable por el delito de DELITO (sic) DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); (víctima) plenamente identificada en autos; tal como consta en la ACTA DE AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO; de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011); sentencia con la cual esta defensa no estuvo de acuerdo difiriendo del criterio jurídico; ejerciendo el RECURSO DE APELACIÓN; en contra del fallo emitido en su oportunidad.

Posteriormente en fecha Veinte (20) del mes de enero del año dos mil doce (2012) se llevó a cabo la audiencia de apelación; y al cuarto (04) día dentro del lapso que estipula el ordenamiento jurídico; es decir, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012); esa máxima instancia de alzada DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO; por lo que muy respetuosamente a los Magistrados esta defensa expresa DIFERIR; de el (sic) criterio jurídico en que se fundamentó tal negativa, por lo que esta defensa una vez visto el pronunciamiento emitido; considera pertinente ejercer el RECURSO DE CASACIÓN, en contraposición al fallo emitido por la Corte de Apelaciones.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA EN LOS CUALES DIFIERE DEL CRITERIO JURÍDICO EN QUE SE FUNDAMENTÓ LA CORTE DE APELACIONES PARA DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

Ciudadanos Magistrados (As) de la Corte Apelaciones de la (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; esta defensa de acuerdo al análisis del contenido de las actuaciones insertas en el expediente signado: BP01-S-2011-0001965; existen y constan suficientes elementos que demuestran, como ciertos, reales, verdaderos y comprobables que la decisión emitida por el Tribunal en Materia Especial de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; fue una (sic) errónea aplicación de la norma jurídica.

CAUSA JURÍDICA FUNDAMENTAL DEL RECURSO (sic) PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Ciudadanos Magistrados (As) de la Corte Apelaciones de la (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; el motivo jurídico fundamental que originó la presente controversia de esta defensa con el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, el Tribunal en Materia Especial de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Fiscalía del Ministerio Público, fue la errónea tipificación del delito por el cual condenó a mi defendido: J.R.M.; causa que expongo a continuación: (negrillas de la Sala).

1.- LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, que fue sometida la ciudadana víctima; identificada plenamente en autos; muy respetuosamente; a criterio de esta defensa; que se obvió como prueba fundamental para la determinación de la responsabilidad del acusado, la licitud del proceso y el desarrollo del juicio; ya que EL EXAMEN MÉDICO FORENSE; no reveló, o comprobó como cierto, real y verdadero, la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fundamentándose en que el mismo resultado el médico en su cualidad de experto; manifestó bajo juramento ante ese Juzgado; que citó textualmente “es difícil comprobar”, que se haya materializado EL SEXO ORAL, en vista de que no se practicaron en la víctima, en su oportunidad legal o a solicitud del Ministerio Público, los exámenes correspondientes a nivel bucal y ADN que pudieran demostrar la introducción del miembro masculino en la boca de la víctima; tal como consta en el citado informe, inserto en el FOLIO 56, DEL EXPEDIENTE JUDICIAL SIGNADO BP01-S-2010-1965.

2. El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal en Materia Especial de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Fiscalía del Ministerio Público; obviaron totalmente la petición de esta defensa en relación a la calificación del delito de lo contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fundamentándose que de acuerdo al examen médico forense; los hechos se ajustan al contenido de lo dispuesto en el artículo 45 del citado instrumento jurídico; basándose en que existen suficientes elementos contenidos en la investigación judicial para la aplicación y tipificación del delito de ACTOS LASCIVOS Y NO EL DE VIOLENCIA SEXUAL.

Ciudadanos Magistrados (As) de la Corte Apelaciones de la (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en vista de lo antes expuesto esta defensa considera pertinente, que de acuerdo a los principios fundamentales de la DERECHO (sic) A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; existe suficientes que demuestran (sic) una errónea aplicación jurídica en la tipificación de la presunta comisión de delito; por el cual fue condenado mi defendido: J.R.M.; ya de que en este tipo de investigación penal; para que el legislador determine la responsabilidad del acusado en la presunta comisión del hecho punible; se considera irrefutable LAS PRUEBAS CIENTÍFICAS, realizadas por el MÉDICO FORENSE; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que es el único medio a través del cual se logra demostrar o no la presunta consumación de este tipo de delitos; y de acuerdo a esta prueba mi defendido plenamente identificado en autos no consumó el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

(Negrillas de la Sala).

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que el recurrente, en el Capítulo I que denominó Fundamentos de Derecho, ejerció el Recurso de Casación, con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el motivo de procedencia del recurso (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea aplicación), sino que de forma genérica y poco clara expresó que difiere “de el (sic) criterio jurídico en que se fundamentó” la Corte de Apelaciones para declarar Sin Lugar, la apelación por él ejercida.

Por otra parte, se observa que el recurrente, en el desarrollo del escrito, en lo que denominó “Causa Jurídica Fundamental del Recurso (sic) para la interposición del Recurso de Casación”, atribuyó el vicio de errónea “tipificación del delito” a los Tribunales de Control y de Juicio y al Ministerio Público, ya que a su criterio debieron subsumir los hechos en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y no el artículo 43 eiusdem, por el que se condenó a su defendido.

Al respecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Recurso de Casación se debe ejercer contra sentencias dictadas por las C.d.A., denunciando los vicios cometidos por éstas.

En tal sentido, esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el Recurso de Casación, sólo podrá ser interpuesto contra las decisiones dictadas por las C.d.A. con indicación de los motivos que lo hagan procedente, lo cual no ocurrió en el presente recurso.

Por las razones antes expuestas, esta Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por el abogado J.R.M.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.M., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado J.R.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M. Coronado B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Yanina B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau

Exp. N° 12-00311

El Magistrado Dr. H.C.F. no firmó por motivo justificado.

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