Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2009-000103

PARTE DEMANDANTE J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.530.973.

APODERADO JUDICIAL X.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.094.

PARTE DEMANDADA Firma Mercantil MAQUINARIAS JOSMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el No. 58, Tomo 16-A, con su ultima modificación en fecha 11 de enero de 2006, bajo el No. 56, Tomo 2-A; representada por el ciudadano F.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.370.474.

APODERADO JUDICIAL J.C.A., M.V.S.M., y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.016, 92.021, y 30.640, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-

Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la sentencia definitiva a dictarse en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentada en fecha 25 de febrero del 2009, por J.R.P., asistido por la Abogada X.A., contra la Firma Mercantil MAQUINARIAS JOSMAR C.A., representada por el ciudadano F.R.M.L..

En fecha 09 de marzo de 2009, se admite a sustanciación la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la vía del procedimiento monitorio, seguidamente se libró compulsa.

En fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandada, y en nombre de la co-apoderada, presentó escrito y se dio por intimada; presenta junto al escrito poder que le fuese otorgado la demandada debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 72, Tomo 06, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, y solicita sea devuelto el poder en original previa certificación de las mismas.

En fecha 27 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandada, sustituye poder al Abogado J.R.R., reservándose el ejercicio del poder.

En fecha 30 de marzo de 2009, se acuerda devolver originales y dejar en su efecto copia certificada del mismo, solicitud hecha por la por el apoderado de la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 06 de abril de 2009, el abogado J.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito donde hace oposición formal al procedimiento especial intimatorio escogido por la parte actora para sustanciar la presente acción, y estima el valor de la presente actuación profesional en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado J.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada, contestó la demanda, y estimó el valor de la presente actuación profesional en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

En fecha 28 de abril de 2009, el abogado J.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada, promovió pruebas, y estima el valor de la presente actuación profesional en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, y en la misma fecha se ordena salvar la foliatura, y de inmediato se salva enmendadura realizada.

En fecha 27 de mayo de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2009, se fijó para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que en fecha 16 de marzo de 2008, fue librado sin aviso y sin protesto por el ciudadano F.M., en nombre de la Firma Mercantil MAQUINARIAS JOSMAR C.A., una letra de cambio marcada con el Número 171, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que acompaña marcada “B”. Afirma que dicha letra fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, es decir el 16/03/2008, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto. Es el caso que habiéndose trascurrido el lapso de vencimiento y efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales para dicha obligación. Por eso es que procede a demandar a la firma mercantil MAQUINARIAS JOSMAR C.A., en nombre de su representante legal F.M., en su condición de librado aceptante, para que pague o sea condenado por el Tribunal en las cantidades que se indiquen posteriormente. Fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Solicita sea intimado el ciudadano F.M. ya identificado para que pague o sea condenado a las siguientes cantidades. 1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en razón del capital de la letra de cambio demandada. 2.- Por concepto de intereses de mora, calculados al 12% anual, en base a 337 días de mora, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 5.539,72). Que sea condenada la parte demandada para que pague los intereses de mora que se produzcan desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo y efectivo de las obligaciones cambiarias e intereses de mora los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto ordene el Tribunal. 3.- La cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (bs. 83.33), por concepto de derecho de comisión calculados sobre el 1/6% del capital del efecto cambiario. 4.- La corrección monetaria sobre las cantidades expresadas. 5.- El demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales estimados en un 25%. 6.- Solicita medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 55.623.05).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de las partes, sea declarada sin lugar la presente demanda y con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Alega que de la revisión de la letra de cambio, se observa que la misma cumple en apariencia con las exigencias de la Ley para tenerlas como tal letra de cambio mencionada con las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa que la letra de cambio acompañada como fundamento de la presente acción, no presenta o consta la fecha de su vencimiento y al carecer de uno de los requisitos naturales de la letra de cambio, y al haber carencia de vencimiento en consecuencia no hay exigibilidad por cuanto es necesario concluir este crédito potencial. La parte actora pretende perseguir una suma liquida y exigible de dinero derivada de una letra de cambio y esta obligación esta dada a la fecha de su vencimiento y la parte demandada no manifiesta haberla presentado al cobro y que las partes hayan estipulado un plazo convencional para su cobro, por lo que la letra de cambio es a la vista. Lo que las cantidades que reclama el actor sin fecha de vencimiento comprometen su validez y existencia jurídica y debe considerarse la letra de cambio pagadera a la vista, todo de conformidad con el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Afirma que el procedimiento intimatorio que opto la parte actora no es el correcto, por cuanto este procedimiento especial no es procedente para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación reclamada. Por todo lo expuesto anteriormente debe desecharse la presente demanda. Sea condenado el actor en costas, por cuanto la actividad desarrollada por la parte demandada fue obligada a litigar por el actor.

PROMOCION DE PRUEBAS

  1. - Comunidad de la prueba, en cuanto puedan favorecer a su defendida.

  2. - Letra de cambio marcada con el Número 1/1, de fecha Barquisimeto 16 de Marzo de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), a la orden de J.P., valor entendido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a MAQUINARIAS JOSMAR C.A., RJ-J-30612368, Centro Comercial el Recreo, Piso 3, Oficina 86, Estado Lara, sello de la firma mercantil MAQUINARIAS JOSMAR C.A., aceptada y firmada por el representante de la mencionada empresa C.I. No. 7.370.497. Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del aceptante el ciudadano F.M. y su firma.

  3. - Solicitud de valoración del escrito de prueba de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado narrado la presente causa, el iter procesal se trabó sobre la validez de la cambial que sirvió de fundamento a la presente demanda, en virtud de lo alegado por el demandado de que en el texto de la misma no se aprecia fecha de vencimiento o de pago, ya que la demandante señala que la referida cambial venció en fecha 16 de abril del 2008.

En este punto es importante resaltar el concepto de la letra de cambio, para lo cual tomamos el que establece La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995), que lo conceptualiza así:

Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden

.

Por su parte el Código de Comercio en su articulo 410 enumera los requisitos que dicho título de crédito debe contener:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Las consecuencias que genera la falta de alguno de estos requisitos, lo encontramos en el articulo 411 ejusdem:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

De estos dos (2) artículos precedentes, es obvio que se establecen los requisitos que deben contener toda letra de cambio, así como las consecuencias de la ausencia de ellos, con sus respectivas excepciones.

Al respecto, la Magistrada Doctora. Isbelia P.V., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 638 de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia de expediente Nº 2005-000711 (Caso: M.C.G.W. y Norka R.P.), señalo el contenido y alcance de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio respecto a los requisitos y validez de la letra de cambio así:

Así, M.A.P.R., expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:

…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO a) Para su validez formal 1. El nombre Letra de Cambio.

2. La orden de pago. Intereses. 3. Fecha de emisión. 4. Fecha de vencimiento 5. Lugar de emisión.

6. Lugar de pago. (Domiciliación) (ver además Aceptación)

7. El nombre del que debe pagar: librado

8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario. 9. La firma del que gira la letra: librador b) Otros requisitos o características

1. Representación 2. Capacidad 3. Responsabilidad del librador 4. Una sola persona ocupa la triple posición

…Omissis…

“De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…

…Omissis…

Por su parte, J.M.-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:

…La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…

(Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negritas de la Sala).

….Omissis…

Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem

De lo anterior si bien es cierto que el requisito de la fecha de vencimiento se encuentra dentro de los enumerados en el articulo 410 del codigo de comercio, también es cierto, que el mismo se encuentra dentro de los excepcionados en el articulo 411 ejusedem, es decir pueden ser suplidos, ya que en este caso debe tenerse como pagadera a la vista.

Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

Del anterior criterio doctrinario, evidenciamos la importancia que tiene la indicación de la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios, pues, permite señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias y, determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, así como de las acciones del portador contra los endosantes y el librador.

Establecido como ha sido que la falta del requisito de la fecha de vencimiento no produce por si sola la invalidez de la letra de cambio, si debe el demandante haber probado que puso a la vista del deudor el referido instrumento cambiario para su cobro.

En este caso, es importante resaltar el denominado Principio Dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye en materia procesal, el norte que debe seguir el juez, según el cual, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

La referida norma, consagra los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.

Constituye pues una exigencia, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, conforme lo dispone el articulo 364 ejusdem.

Disponen los artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Articulo 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Establecido lo anterior, este juzgador no debe pasar por alto que el actor fija los limites de su pretensión en los siguientes hechos:

que la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, es decir, el 16 de marzo del 2008, tal y como se indicara sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Barquisimeto, conforme se evidencia del texto de dicha letra.

Siendo pues, que la parte actora señaló expresamente que la fecha de vencimiento consta en la cambial, y de la revisión exhaustiva realizada a dicho instrumento cambiario, se concluye que dicho instrumento no tiene establecido fecha de vencimiento, por tanto no es cierto que la misma fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, es decir el 16 de marzo del 2008. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo pues, que conforme a la excepción contenida en el articulo 411 ejusdem, para los instrumentos cuyos vencimientos no esta indicado, se considera pagadera a la vista, tampoco se desprende que el acreedor haya subsanado tal omisión, esto es que haya probado que se la hubiese presentado al deudor para su pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien y como quiera que el presente juicio se tramitó por la vía del procedimiento intimatorio, en el cual se exige entre otros requisitos conforme al articulo 640 del Código de procedimiento Civil, que la obligación sea exigible es forzoso para este juzgador, declarar que, al no tener establecido dicha cambial la fecha de pago, ni haber probado el demandante haberla presentado al deudor para su pago, su consecuencia lógica y conforme a la ley es la de desechar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación) interpuesta por el ciudadano J.R.P., contra la Empresa Mercantil MAQUINARIA JOSMAR, C.A, todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido completamente vencida en juicio conforme al artículo 274 del Código del Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso de ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

(fdo) (fdo)

ABG. H.P.B.A.. A.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.-

HRPB/AM/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.

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