Sentencia nº 468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio N° 0207-02 del 29 de abril de 2002, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió, el 15 de noviembre de 2001, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado K.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.516, en representación de los ciudadanos J.R.P.D. y J.Y.F.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.975.319 y 16.786.835, respectivamente, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2001, por el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos J.R.P.D. y J.Y.F.H..

El 9 de octubre de 2001, la defensa de los imputados solicitó la revisión de la medida puesto que los mismos nunca fueron reconocidos por la presunta víctima.

El 6 de noviembre de 2001, los imputados interpusieron acción de amparo constitucional contra la medida.

Consta mediante Oficio del 8 de noviembre de 2001 que, el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió la solicitud de revisión de la medida.

El 15 de noviembre de 2001, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la referida acción.

El 29 de abril de 2002, visto que contra la anterior decisión no fue ejercido recurso alguno, el presente expediente fue remitido a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta obligatoria consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO La representación de los accionantes señala que las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Control son lesivas de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a la integridad personal y al derecho de petición. Como fundamento de lo anterior, sostiene que el hecho determinante para que el mencionado Juzgado decretara la medida privativa de libertad fue un “supuesto Reconocimiento de los imputados” por parte de la víctima, la cual nunca estuvo presente durante la celebración de esta audiencia. Por lo cual, considera que no fueron cumplidas las exigencias legales contenidas en los artículos 245 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

Aunado a lo anterior, señaló que había sido violado su derecho de petición porque el 9 de octubre de 2001 solicitó la revisión de la medida cautelar decretada contra sus representados, y requirió al juzgado de la causa así como al Fiscal respectivo que se realizara el mencionado reconocimiento, pero atendiendo a las formas previstas en los artículos 245 y 246 eiusdem. No obstante, para la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta a su solicitud.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la referida acción por considerar que la misma no podía ser utilizada de forma sustitutiva de los recursos ordinarios que las leyes de la República confieren a las partes y que en el presente caso, los quejosos no agotaron el medio de impugnación contemplado en el libro IV, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, relativo a la apelación de autos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, fue incoada contra una decisión judicial que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy accionantes, por considerar el Juez de Control que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de que los imputados podían estar incursos en el delito de robo agravado de vehículo automotor contemplado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis) 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para dictar una medida de esa naturaleza.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, si la parte accionante consideraba que la misma era lesiva de sus derechos e intereses; mas nunca hizo referencia a la falta de éste o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que señala infringida por el juzgado presunto agraviante; motivo por el cual en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada, y así se declara.

Por otra parte, la parte accionante también podía solicitar, como en efecto lo hizo, el estudio y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para determinar si la misma es necesaria o si puede ser sustituida por otra menos gravosa, tal y como lo dispone el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. No obstante lo anterior, señala la parte accionante que para el momento de interposición del amparo aún no había sido resuelta su solicitud de revisión, lo que constituía una violación a su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa oficio N° 17.424 del 8 de noviembre de 2001, emitido por el Juzgado presunto agraviante, dirigido a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual expresa:

Al respecto le informo igualmente que (...) la revisión de la medida fue decidida por el Tribunal de Control Nro. 2. Anexo al presente informe copia certificada del oficio de remisión de la revisión de la medida así como también copia certificada del auto motivado de la audiencia especial celebrada a los imputados...

.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso ya fue decidida la revisión de la medida solicitada por la parte accionante, por lo que las alegadas violaciones por omisión habían cesado.

Con base en las anteriores declaratorias, la decisión objeto de la presente consulta se dictó conforme a derecho por lo que debe ser confirmada. Así finalmente se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 15 de noviembre de 2001, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los ciudadanos J.R.P.D. y J.Y.F.H., contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 05 de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 02-1007 IRU.-

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