Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000503

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.408, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA YOLET NIEVES y E.A., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.027 y 109.332 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TROQUELADOS DE ARAGUA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 2002, bajo el N° 27, Tomo 665-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Z.P.C. y JOSTELLI FRAGOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.795 y 115.388 respectivamente, y de este domicilio.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano J.L.R.P. contra TROQUELADOS DE ARAGUA S.A, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de su revisión se abstuvo de admitirla y aplicó despacho saneador, ordenándose la notificación de la Parte Actora; lo cual una vez realizado procedió admitir la demanda el 05 de Mayo de 2008.

El 05 de Julio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas; prolongándose la audiencia en tres oportunidades, siendo la última de ellas el 28 de Noviembre de 2008, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida; se agregaron las pruebas al expediente, y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tempestivamente tuvo lugar el 04 de Diciembre de 2008 (folios 159 al 163 inclusive).

El 09 de Diciembre de 2008 fue distribuida la causa a este Juzgado, dándose por recibida el 12 de Diciembre de 2008, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles. El 07 de Enero de 2009 fueron admitidas las pruebas (folios 169 al 173), fijándose oportunidad para celebración de audiencia oral de juicio para el 02 de Julio de 2009 a la 1:30 p.m., fecha en la cual tuvo lugar el acto (folios 257 y 258), con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones; y fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, en este sentido solo comparecieron dos de los promovidos. La parte actora ejerció su derecho a preguntar a los testigos y la demandada ejerció su derecho a repreguntar, impugnando a los testigos. El Tribunal fijó como oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio el 11 de Agosto de 2009 a las 09:00 am. Llegada la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se celebra con la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la evacuación de la pruebas documentales promovidas por la parte actora; con relación a la prueba de Informes promovida por la parte actora solo fueron evacuados los Informes del Centro Medico Cagua, Unidad de Otorrinolaringología (folio 240), INPSASEL (folio 205), realizando ambas partes las observaciones pertinentes, asimismo la parte actora desiste de las pruebas de Informes faltantes en autos. Con relación a la prueba de ratificación, se dejo constancia que los ciudadanos promovidos no comparecieron al acto y así se declara desierta la testimonial. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la parte accionada procede a la exhibición de documentos referentes al examen pre-empleo practicado al trabajador, la notificación de riesgos. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se procedió a evacuar las documentales que rielas de los folios 111 a los 158 ambos inclusive. Respecto a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, se evacuaron los Informes dirigidos al Hospital J.V. deP.N. (folio 254), Hospital Central de Maracay (folio 192), INPSASEL Región Central (folio 186). En virtud de la falta de Informes promovido por la accionada y que no consta en autos sus resultas, el Tribunal acuerda prolongar la audiencia de Juicio para el 30 de Octubre de 2009 a las 09:00 am.

Consta auto de abocamiento al folio 306, por cuanto en fecha 20 de Octubre de 2009 fue designada como Juez temporal la Dra. M.B., en virtud de reposo Medico de la Juez Titular. Al folio 319 consta auto fijándose la fecha del 04 de Marzo de 2010 a las 11:00 am para la reanudación de la Audiencia de Juicio. Llegada la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, se celebra la audiencia con la presencia de ambas partes, y se continúa con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, que con respecto a los Informes faltantes, la parte accionada desiste de los mismos. En este estado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentará el ciudadano J.L.R.P. contra la Empresa TROQUELADOS ARAGUA, S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Reservándose el Tribunal el lapso de ley para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo, se hace en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Indica en el Libelo de Demanda:

• Que el 14-10-1986 comenzó a prestar servicio para la empresa Manufacturas Múltiples S.A. MAMUSA, que dicha empresa para el 01 de julio de 2002 fue sustituida por la empresa TROQUELADOS ARAGUA. S.A, y se desempeño como Operario de Maquinas y Herramientas, Jefe de Taller desde el 07 de Enero del 2002, con un horario comprendido desde las 06:00 am a 02:00 pm, de 02:00 pm hasta las 10:00 pm y de 10:00 pm hasta las 06 am, con un horario rotativo, turnándolo en forma semanal; siendo su ultimo salario la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

• Que su actividad consistía en troquelar piezas metalmecánica, teniendo que hacer movimientos de flexión de tronco, agacharse y pararse en forma constante. Dicha actividad se desarrollaba en ambientes donde imperaban ciertos niveles de ruido.

• Que a mediados del 2002 comenzó a presentar dolor en la rodilla derecha con adormecimiento de la pierna, por ello acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser evaluado por traumatología.

• Que en Febrero del 2006 se realizo un examen audiométrico determinándose que había un trauma acústico, que fue diagnosticado mediante evaluación de Incapacidad Residual Planilla 14-08 del Instituto Venezolano los Seguros Sociales quien determino una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.-

Demanda el pago de:

  1. - Indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.12.800,oo correspondiente a 25 salarios mínimos.

  2. - Indemnización prevista en el Numeral Tercero del Parágrafo Primero del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de Bs. 7.600,oo.

  3. - Indemnización por la agravante establecida en el Parágrafo Cuarto del articulo 130 ejusdem, equivalente a Bs.73.000,oo.

  4. Daño Moral: Bs. 150.000,oo.

    Para un total demandado de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 323.400,oo), más las corrección monetaria y costas y costos del proceso.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Estableció la accionada en la oportunidad de contestación de la demanda (folio 159 al 163.-

    HECHOS ADMITIDOS:

    -Admite como cierta la fecha de ingreso del trabajador que fue el 14 de octubre de 1986.

    -Que el accionante se inicio prestando su labor para la Empresa Manufacturas Múltiples MAMUSA S.A., y es cierto que para el 01 de julio de 2002 opero una sustitución de patrono con TROQUELADOS DE ARAGUA, S.A.

    HECHOS QUE NIEGA:

    • Niega, rechaza y contradice que el accionante fuese Operario de Maquina y Herramientas, Jefe de Taller, en virtud de que el se desempeñaba como Supervisor del Área de Taller, y así se evidencia en el Acta de Inspección practicada por INPSASEL.

    • Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador realizara su jornada de trabajo dentro del horario comprendido entre desde las 06:00 am a 02:00 pm, de 02:00 pm hasta las 10:00 pm y de 10:00 pm hasta las 06 am, debido a que el trabajador nunca laboró en turnos rotativos sino con un horario fijo de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a jueves y los días Viernes de de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm con una hora de descanso, y así consta en el historial emanado del sistema de nomina de la Empresa.

    • Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya devengado como ultimo salario la cantidad de Bs.3.000,oo.

    • Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya levantado constantemente piezas de hierro macizo de aproximadamente 30 kilos en forma manual y continua.

    Igualmente niega que el accionante realizara movimientos repetitivos de flexión de tronco durante todo el día.

    Así como niega, rechaza y contra-dice que el área de trabajo sea de ruidos fuertes y constantes que le hayan ocasionado daños severos a sus oídos y sistema nervioso, ya que no se ha demostrado con estudios de ruidos que señalen los decibeles que determinen la intensidad o no.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya proveído al ex trabajador de implementos de seguridad y de los protectores auditivos, y se evidencia de los documentos que promovió en el escrito de pruebas en los cuales se demuestra que el ex trabajador los recibía.

    • Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador a partir de la fecha 03 de Febrero de 2006 haya comenzado a sentir molestias en el sistema auditivo, así como niega, rechaza y contradice que la empresa no haya practicado al demandante los exámenes médicos necesarios.

    • Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya sido despedido como consecuencia del reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, pues fue despedido en fecha 21 de Febrero de 2006, anterior a la fecha 25 de mayo de 2006, como lo señala el actor.

    • Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador padeciera molestias en la rodilla con sugerencia quirúrgica, ya que en ningún momento la empresa recibió tal sugerencia.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga responsabilidad alguna por los padecimientos que dice tener el actor, además que los padecimientos sean crónicos.

    • Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador demandante padezca de una enfermedad con motivo del trabajo, pues es necesario considerar los 12 años en los que se desempeño como supervisor en un Taller mecánico, que se presume la existencia de ruidos combinados con tareas que conllevaban la sobrecarga mecánica.

    • Niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar a la empresa el artículo 560 en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto mi representada inscribió al accionante en el Seguro Social.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga la responsabilidad subjetiva alegada por la actora prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la empresa siempre cumplió con la dotación de implementos de seguridad a todos sus trabajadores de acuerdo al riesgo al cual se expongan.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude como agravante lo establecido en el Parágrafo cuarto del artículo 130 ejusdem, por cuanto el artículo no establece la acumulación de indemnizaciones.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor alguna indemnización por concepto de accidente o enfermedad ocupacional.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa deba indemnizar al actor por daños civiles como el lucro cesante y el daño moral.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs.323.400,oo.

    Finalmente solicita la accionada sea declarada sin lugar la demanda.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo de conformidad con la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las pruebas aportadas al proceso, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La existencia de enfermedad ocupacional.

    -El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar primariamente que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido nutrida la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo causal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, que la enfermedad no es de origen ocupacional, y el cumplimiento por parte de la Empresa de las normas referidas a la seguridad e higiene en el Trabajo.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    DOCUMENTALES

    Marcado “B”, copia fotostática del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad (INPSASEL); el cual fue promovido en copia certificada en la oportunidad probatoria. Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio a las copias certificadas del mismo. Efectivamente se trata de un Informe de Investigación de origen de Enfermedad en el que se observa se evaluó el área del taller, puesto de trabajo del accionante; describiéndose las acciones que se desarrollan en dicha área, y refiere el Informe claramente que el accionante ocupo el cargo de Supervisor, no indicándose el cargo de operador de maquinas y herramientas que señalo el actor en la demanda. ( folios que van del 15 al 24) ASI SE DECIDE.

    Marcado “C”, fotocopias simples de hojas de evaluaciones emanadas del Instituto de los Seguros Sociales, que cursan a los folios 25 al 32. Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio; demostrándose tratamiento ordenado, así como la orden de practica de exámenes específicos; así como Informe resultado de examen practicado al accionante en ambas rodillas y columna lumbo sacra, concluyéndose: en rodilla derecha: cambios osteodegenerativos con la clasificación de Kelgreen & Laurence tipo II-III; condromalacia rotuliana grado IV con alteración de la intensidad de señal y edema óseo en la porción superior de la rotula; hidroartrosis; plica suprarotuliana; lesión grado II-III del cuerno posterior del menisco interno; lesión parcial del ligamento cruzado anterior. En la rodilla izquierda: cambios osteodegenerativos a predominio del compartimiento interno según la clasificación de Kelgreen & Laurence tipo IV; condromalacia rotuliana grado II; leve hidroartrosis; lesión grado II-III del cuerno posterior del menisco interno. En la columna lumbo sacra: Listesis grado II L-5 S1 a correlacionar con estudio de radiología dinámica a fin de establecer inestabilidad; cambios osteodegenerativos Tipo II en placa terminal de L-5 S1; nódulos de Schmorl; Protusion discal concéntrica L3-L4 L4-L5; Prominencia discal L1-L2. Se observa, diagnóstico del padecimiento según el resultado del examen practicado al accionante. (folios 33 al 35).ASI SE DECIDE.

    Marcado “C”, Informe Medico en Planilla 14-08 emanado del Hospital J.V. deP.N., estado Aragua. Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio. Emanado del Servicio de Otorrinolaringología, donde se observa diagnostico de Trauma acústico izquierdo. (folio 30).- ASI SE DECIDE.

    Marcado “D”, Certificación No.00058-07 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Aragua, Guárico y Apure. Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio. Donde certificó que el padecimiento orgánico presentado por el trabajador: Trauma acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral tiene origen ocupacional y patologías músculo-esquelética a nivel de rodillas y columna lumbosacra se consideran como enfermedad de base agravada en ocasión del trabajo que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo. (folios 33 al 35).-ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    CAPITULO PRIMERO:

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  5. -Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio Cagua, a fin de informar si el accionante fue atendido en dicho Ambulatorio por el servicio de Traumatología. No consta en autos información, por tanto nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

  6. -A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que informe si el accionante solicito la indemnización a la demandada de las enfermedades ocupacionales que padece. No consta en autos resultas de la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto y la parte accionante renuncio a la prueba. ASI SE DECIDE.

  7. -Al Centro Medico Cagua, Unidad de Otorrinolaringología, a los fines de que informe si realizo el 03 de Febrero de 2006 examen medico audiométrico y los resultados del mismo. Consta en autos información emanada del Dr. V.L.L.P., Otorrinolaringólogo, en la que se deja constancia de haberse practicado al accionante estudio audiológico. (Folio 241)

    Quien decide no otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, y necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes, cuestión que no ocurrió en el caso bajo estudio. ASI SE DECIDE.

  8. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales J.A.V., Unidad de Otorrinolaringología, a los fines de que se envíe al Tribunal copia certificada de la Planilla 14-08 de fecha 28 de mayo de 2006. Consta en autos información emanada del hospital J.A.V., Palo Negro, Estado Aragua, suscrita por la Directora del mismo Dra. S.H., en la cual se informa que el accionante posee expediente clínico No.13-49-37, solo fue atendido por consulta de Otorrinolaringología en dos oportunidades en el año 2006, por lo que resulta imposible atender la solicitud. Se observa que es un documento emanado de organismo público, no obstante no aporta ningún elemento de convicción para la decisión de la causa. ASI SE DECIDE.

  9. - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Aragua, a fin de que informe y envíe: Copia certificada de evaluación de puesto de trabajo. Prueba que fue evacuada y recibido los Informes correspondientes, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de organismo publico. El mismo refleja evaluación en el puesto de trabajo del accionante, descripción de diversas actividades desarrolladas en el área evaluada, tomándose en consideración que el área evaluada es el referido taller, lugar donde el accionante ocupaba el cargo de Supervisor, y así consta en el descrito Informe. ASI SE DECIDE.

    Capitulo denominado “CUARTO”:

    Marcado “A”, copia certificada del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad (INPSASEL); el cual fue asignado valor probatorio ut supra. ASI SE DECIDE.

    Capitulo denominado “QUINTO”:

    Se promueven testimoniales, a los fines de ratificación, así: Dr. R.A., C.I. No.13.722.722, M.S.A.S. 47.971, DR. M.H., C.M. 3.338, Dra. Ninoska Jimenez, M.S.D.S.36.615, C.M. 19.536 y Dra. E.R.. Los ciudadanos promovidos a los fines de ratificar la prueba documental promovida por la parte actora, no comparecieron al acto de Audiencia, así se dejo constancia en acta del 11 de agosto 2009. Declarándose desierto, por tanto nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

    Capitulo denominado “SEXTO”:

    Se promueve la exhibición de documentos, sobre lo siguiente: Presentar los exámenes pre empleo practicado al accionante, y Presentar la notificación de riesgo a los trabajadores. En Audiencia del 11 de agosto de 2009 se evacuo esta prueba referida a la exhibición, dejándose constancia de la exhibición por parte de la empresa accionada de las documentales relativas al examen pre empleo practicado al accionante, así como la correspondiente notificación de riesgos dirigida al actor. En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que la empresa accionada ha dado cumplimiento con las exigencias legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, pues consta la dotación de implementos de seguridad a sus trabajadores y practica los exámenes pre empleo. Se asigna valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    De las testimoniales fueron promovidos los ciudadanos A.T., CARLOS PADRON, RUMARDO PARGA Y E.A. PAREDES, DR. R.A., H.M., NINOSKA JIMENEZ y E.R. de los cuales solo comparecieron RUMARDO PARGA y A.T.:

    RUMARDO DE JESÚS PARGA

    Indica en su declaración (preguntas y repreguntas):

  10. - Que conoce al demandante desde hace años

  11. - Que trabajó en la empresa en el período 1985 a 1989 en el cargo de troquelador y luego monta carguista.

  12. - Que conoce las actividades que realizaba el demandante dentro de la empresa, indicando que hacía los moldes, que trabajaba con peso.

  13. - Que en el sitio de trabajo había ambiente bastante ruidoso por las maquinarias

  14. - Que no eran notificados de los riesgos

  15. - Que les daban botas y guantes.

  16. - Que las piezas más grandes eran montadas en el montacargas.

    Se otorga valor probatorio a sus dichos, por resultar conteste y no haber incurrido en contradicciones. Y ASI SE DECIDE.

    A.T.

    La Apoderada Judicial impugna al testigo, indicando que al momento de la promoción no fue señalado su número de cédula de identidad; ante lo cual la Apoderada Judicial de la parte actora sostiene que no es mandato legal identificar con cédula de identidad al testigo promovido; criterio éste último que comparte quien decide, indicando a las partes que las declaraciones son valoradas en base a la sana crítica. Y ASI SE ESTABLECE.

    Indica en su declaración (preguntas y repreguntas):

  17. - Que fue compañero de trabajo del demandante desde 1985 a 1987 en MAMUSA, y luego en una de las empresas del grupo.

  18. - Que las condiciones ambientales eran negativas; que no existían políticas de protección al trabajador, seguridad, prevención.

  19. - Que no eran notificados de los riesgos.

  20. - Que les entregaban equipo de seguridad auditivo, pero no había control sobre el mismo.

  21. - Que el demandante ejercía funciones de troquelador.

  22. - Que no funcionaba Comité de Higiene y Seguridad.

    Se otorga valor probatorio a sus dichos, por resultar conteste y no haber incurrido en contradicciones. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO:

    Invoca el merito favorable de los autos. En este sentido, es menester dejar claramente establecido que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se indica que el cúmulo probatorio de autos será valorado y las conclusiones serán aplicadas independientemente de la parte promovente, por cuanto el fin del proceso que se ventila es el esclarecimiento de la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO: Hechos que se admiten. Alegatos expuestos por la parte accionada en el escrito de contestación, tomados en consideración por quien decide, para sentenciar. No son medios de prueba que correspondan ser analizados en este aparte de la sentencia. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO: Hechos que se niegan. Alegatos expuestos por la parte accionada en el escrito de contestación, tomados en consideración por quien decide, para sentenciar. No son medios de prueba que correspondan ser analizados ni valorados en este aparte de la sentencia. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO: Antecedentes médicos del accionante. Alegatos expuestos por la parte accionada en el escrito de contestación, tomados en consideración por quien decide, para sentenciar. No son medios de prueba que correspondan ser analizados ni valorados en este aparte de la sentencia. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO QUINTO: Documentales:

    - Marcado “A”, constante de veinte (20) folios útiles, registro de control de pago al accionante por parte de la accionada. No obstante ser constancia de pago en la que se demuestran la relación laboral que existió entre las partes, no resulta concluyente a los fines del determinar los puntos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “B”, de estudio audiológico practicado al accionante, emanado del Instituto de Otorrinolaringología, Departamento de Audiología y Otoneurologia ubicado en la ciudad de Caracas. Quien decide no otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, y necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes, cuestión que no ocurrió en el caso bajo estudio. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “C”, Informe de Tallo Cerebral practicado al accionante, emanado del Instituto de Otorrinolaringología, Departamento de Audiología y Otoneurologia ubicado en la ciudad de Caracas. Quien decide no otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, y necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes, cuestión que no ocurrió en el caso bajo estudio. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “D”, documento de dotación de implementos de seguridad industrial. Se refleja la dotación al accionante de lentes de seguridad por parte de la empresa demandada, se puede observar la firma del trabajador; asimismo se hacen en el documento las observaciones pertinentes del uso obligatorio del mismo. Es de observar para quien decide, que se ratifica la valoración otorgada ut supra en la prueba de exhibición promovida por la parte actora referida a la documental solicitada y evacuada. Se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “E”, documento de dotación de implementos de seguridad industrial. Se refleja la dotación a los trabajadores de tapa oídos por parte de la empresa demandada, se puede observar la firma del trabajador. Se ratifica la valoración otorgada ut supra en la prueba de exhibición promovida por la parte actora referida a la documental solicitada y evacuada. Se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “F”, documento de dotación de implementos de seguridad industrial, de un tapón auditivo por parte de la empresa demandada, se puede observar la firma del trabajador; asimismo se hacen en el documento las observaciones pertinentes del uso obligatorio del mismo. Se ratifica la valoración otorgada ut supra en la prueba de exhibición promovida por la parte actora referida a la documental solicitada y evacuada. Se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “G”, documento de dotación de implementos de seguridad industrial, de un tapón auditivo por parte de la empresa demandada, se puede observar la firma del trabajador; asimismo se hacen en el documento las observaciones pertinentes del uso obligatorio del mismo. Se ratifica la valoración otorgada ut supra en la prueba de exhibición promovida por la parte actora referida a la documental solicitada y evacuada. Se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “G1”, constante de cuatro (04) folios útiles, emanado del Ministerio del trabajo, Dirección de Inspecciones y Condiciones del Trabajo de fecha 26 de febrero del 2004, constancia de registro del Comité de Seguridad de Higiene y Seguridad de la Empresa demandada. Se observa que el accionante aparece como miembro integrante del referido Comité; además, se desprende de su contenido, el cumplimiento en este aspecto de las normativas de seguridad e higiene por parte de la empresa accionada. Otorgándose pleno valor probatorio al cumplimiento del patrono de conformación del Comité. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “H”, Informe del accionante como paciente del Ambulatorio del I.V.S.S. F.C.M. ubicado en Cagua, estado Aragua, de fecha 21 de agosto de 2005. Se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de organismo público. Se desprende de la documental, el resultado de análisis y pruebas de laboratorio en los que se observa resultados que se encuentran sobre y bajo los valores normales, lo cual indica el grado del estado de salud del accionante. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “I”, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales No.135475, relativo a constancia de consulta medica del accionante por presentar crisis gotosa. Se otorga valor probatorio. Observando esta juzgadora, que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social asignándosele numero de asegurado, lo que obliga a entender que la accionada cumplió con la obligación de la correspondiente inscripción ante el organismo del I.V.S.S. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEXTO: Prueba de Informes.

  23. Al Hospital del I.V.S.S. Carabaño Tosta de Maracay, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del Historial Medico Clínico, en la especialidad de Reumatología del accionante. No consta en autos información sobre la solicitud, por tanto nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

  24. Al Instituto de Otorrinolaringología, Departamento de Audiología y Otoneurologia, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de informar si en fecha 12-06-06 se realizo estudio audiológico y un Informe de Tallo cerebral y señale diagnostico, al accionante. Consta en autos, información emanada del Instituto de Otorrinolaringología y Oftalmología fechado el 19-10-09 en el que informan que lo solicitado fue entregado al accionante en la oportunidad de practicarse los exámenes, por cuanto son un anexo del departamento de Audiología. Se otorga valor probatorio, no obstante carecer de lo solicitado en su contenido. ASI SE DECIDE.

  25. Al Seguro Social F.C.M., ubicado en la ciudad de Cagua, estado Aragua, a los fines de solicitar copia certificada del historial medico clínico No.052531 del accionante, así como copia certificada del historial medico clínico No. De fecha 24-08-2005 de los resultados de los exámenes de laboratorio; los cuales aparecen en el expediente marcados “H” y “T”. No consta en autos la información requerida, en consecuencia nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

  26. Al INPSASEL Región Central con sede en esta ciudad de Maracay, a fin de que determine si las Normas Técnicas de Prevención para la declaración de enfermedad en la actualidad están aprobadas y en plena vigencia. Se informo a este Tribunal mediante Oficio No.ARA-CPL-09-003 de fecha 14-01-2009, indicando que la N.T. para la declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.910 de fecha 01-12-2008 entrando en vigencia a partir del 01-01-2009. Se otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEPTIMO: Prueba de experticia.

    De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita el nombramiento de expertos, de los siguientes ciudadanos:

    - Dra. L.A., Medico Especialista en Traumatología.

    - Dr. J.P.M.E. en Otorrinolaringología.

    - Dra. H.R., Medico ocupacional, Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo.

    - Ing. M.C., Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, Funcionaria de INPSASEL. No comparecieron en la oportunidad fijada para la evacuación, fueron declarados desiertos, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    DECLARACION DE PARTE:

    Al respecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a tomarle declaración al ciudadano J.L.R.P., parte actora en este procedimiento, en la cual indicó:

  27. - Que fue despedido.

  28. - Que ingresó a prestar servicio el 14 de octubre de 1986 y egresó el 21 de febrero de 2006.

  29. - Que ocupó el cargo de operador de máquinas y herramientas.

  30. - Que entraba a las 6 a.m. y salía casi todos los días a las 10 pm, lo cual consta en tarjetas de horario que están en archivo muerto.

  31. - Que su supervisor era G.F., quien le daba instrucciones.

  32. - Que no le asignaban ayudante

  33. - Que debía levantar piezas de entre 10 y 45 kilos aproximadamente; las más pesadas con palanca y entre dos personas.

  34. - Que debía subir y bajar grandes escalones, en la máquina, hasta 100 veces al día.

  35. - Que se comenzó a sentir mal, con sordera, aproximadamente en el año 2005.

  36. - Que nunca fue cambiado de puesto de trabajo.

  37. - Que no utilizaba carrucha, que solo habían dos y las usaban otros compañeros para otras actividades

  38. - Que nunca le dieron faja.

  39. - Que le dieron botas, guantes y tapa oídos, pero éstos últimos se vencían cada tres meses y no traían nuevos.

  40. - Que hubo un Comité de Seguridad compuesto entre los jefes, sin reunión previa y no fue llevado ante INPSASEL.

    Se otorga pleno valor probatorio a sus dichos, por ser claro y no incurrir en contradicciones, creando en quien decide elementos de convicción respecto a lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    1. y valoradas las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora procede a motivar la decisión.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisadas en su totalidad las actas del proceso y análisis de los alegatos de las partes, así como concluido el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente, se observa que conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo de conformidad con la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio: la existencia de enfermedad ocupacional y el nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

    Delimitada así la controversia, se hace necesario precisar esencialmente que en vigilancia al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se acoto ut supra, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En el caso bajo estudio, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo causal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, que la enfermedad no es de origen ocupacional, y el cumplimiento por parte de la Empresa de las normas referidas a la seguridad social, correspondiendo a este Tribunal determinar si proceden o no los pagos de las indemnizaciones reclamadas, vale decir, determinar la procedencia o no de las indemnizaciones peticionadas.

    Ahora bien, con respecto a la enfermedad ocupacional, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, definen la enfermedad ocupacional, concluyéndose en atención a la intención del legislador que la misma debe entenderse como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    En este sentido, y haciéndose referencia a la acción que motivo la presente causa, como es el cobro de indemnizaciones como consecuencia de enfermedad ocupacional, esta sentenciadora, reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades ocupacionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que presuntamente padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante presenta Trauma acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral que fue considerada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, como una patología ocupacional, así como patología músculo esquelética a nivel de rodillas y columna lumbo sacra que considera el Instituto, como una enfermedad de base agravada en ocasión del trabajo, y esto generó una discapacidad total y permanente para el trabajo.

    De conformidad con los señalamientos antes expuestos, se hace necesario que el accionante demuestre la relación de causalidad entre la labor prestada y el padecimiento que le aflige, y en el caso bajo análisis el accionado demostró cumplimiento de la normativa referente a la seguridad e higiene en el trabajo, de esta manera consta en autos la dotación de implementos de seguridad que por las fechas de entrega de los mismos se puede fácilmente observar que se hacia en forma periódica; por otra parte, cumplió con la correspondiente inscripción del actor en el I.V.S.S. e igualmente, se pudo constatar y así se desprende de las actas del proceso que la Empresa accionada dio cumplimiento a las disposiciones legales relativas al Comité de seguridad e Higiene en la empresa.

    Se observa que la empresa accionada al momento de contestar la demanda negó que la enfermedad alegada por el actor en su escrito libelar fuera de origen ocupacional, siendo así, conforme a los términos del contradictorio le correspondía al accionante probar el origen ocupacional de la enfermedad que dice padecer, en este sentido, considera esta juzgadora que el demandante debía demostrar la enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada. Es de observar, que en informe de evaluación realizado por INPSASEL se relaciona una descripción del área de trabajo que se desarrolla en el taller, y en un aparte del mismo se deja constancia de la situación del accionante, que ocupa el cargo de supervisor, entendiendo que los supervisores además de revisar y controlar actividades desempeñadas por otros, ordenan acciones en la ejecución del trabajo desarrollado, siendo posible la ejecución de algunas de ellas, pero no siendo una constante de acuerdo con el cargo ocupado por el accionante.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal que el actor, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la Trauma acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral así como patología musculo esquelética a nivel de rodillas y columna lumbo sacra; no obstante, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad. Y en este sentido, tal y como se ha dicho, para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe insoslayablemente, existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida, nexo que debe ser probado por el trabajador que alegue el hecho.

    En razón de las anteriores consideraciones, no queda ninguna duda de la enfermedad padecida por el actor, y al no haber prueba en autos del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, devienen improcedentes las pretensiones del actor en lo que se refiere a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, resulta oportuno para esta Juzgadora atender con detalle el aspecto relativo a las indemnizaciones que surgen como consecuencia de una enfermedad ocupacional, en este sentido y como se ha dicho en otras oportunidades, siendo criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que es viable para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del empleador, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) se podrán demandar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación resulta conveniente destacarlas, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades. Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

    Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prosperan las indemnizaciones previstas en la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Como consecuencia de lo anterior, se desprende que al actor en el presente caso sólo le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador sí se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

    En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece una enfermedad denominada Trauma acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral así como patología musculo esquelética a nivel de rodillas y columna lumbo sacra que le ha generado una discapacidad total y permanente para el trabajo, lo cual sin lugar a dudas delimitará sus posibilidades laborales.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva. Tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes ninguna participación de la víctima, ni por acción, ni por omisión con relación a la enfermedad padecida.

    Se trata de una persona que para el momento en que presentó los primeros síntomas de la enfermedad contaba con 42 años de edad, cuya carga familiar no quedó demostrada en autos, y que para el momento de la culminación de la relación de trabajo, señala el accionante en su escrito libelar, mas no consta en autos prueba de tal afirmación, devengaba un salario mensual de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo).

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable, se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social, y no quedó demostrado que hubiera incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a esta Juzgadora, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.408, en contra de la sociedad mercantil TROQUELADOS DE ARAGUA S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 665-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora: la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf.15.000,00) por concepto de indemnización por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. LIBRESE OFICIO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m. se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PARESES

    NHR/HP.-

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