Sentencia nº 1071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 14-0646

El 20 de junio de 2014, el abogado J.R., titular de la cédula de identidad n.° V- 3.229.562, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 39.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R. e Y.N., ciudadanos titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.542.260 y V.- 7.339.580, respectivamente, presentó acción de amparo con solicitud de medida cautelar en contra de la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato presentaron los hoy accionantes en contra de los ciudadanos T.R. y J.R. y con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de compra-venta que fue presentada por los ciudadanos T.R. y J.R. en contra de los hoy accionantes J.R. e Y.N..

El 25 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 03 de julio de 2014, el abogado J.R. actuando con el carácter de autos consignó escrito “ratificando el a.c. propuesto”, la medida cautelar solicitada y una copia del expediente N° 17436, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

antecedentes

El 25 de abril de 2005, los ciudadanos J.R. e Y.N. celebraron contrato de “oferta compra-venta” con los ciudadanos T.R. y J.R. ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 108-B, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carora del Estado Bolivar, con una superficie de 248, 095 Mts2, por un monto de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,°°), hoy cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,°°).

El 11 de junio de 2008, los ciudadanos J.R. e Y.N., asistidos por el abogado J.D., demandaron por resolución de contrato a los ciudadanos T.R. y J.R..

El 08 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda antes presentada.

El 25 de noviembre de 2008, los ciudadanos T.R. y J.R., asistidos por el abogado J.G., consignaron documento contentivo de la contestación de la demanda interpuesta en su contra, así como su reconvención contra los referidos ciudadanos J.R. e Y.N..

El 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró competente para conocer y decidir de la reconvención presentada y admitió la misma.

El 16 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato propuesta por los ciudadanos J.R. e Y.N. y con lugar la reconvención presentada por los ciudadanos T.R. y J.R..

El 13 de agosto de 2012, el abogado J.R., actuando en representación de los ciudadanos J.R. e Y.N., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de apelación previamente ejercido y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato propuesta por los ciudadanos J.R. e Y.N. y con lugar la reconvención presentada por los ciudadanos T.R. y J.R..

El 20 de junio de 2014, el abogado J.R., actuando en representación de los ciudadanos J.R. e Y.N., interpuso acción de a.c. en contra de la decisión antes dictada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R. e Y.N., fundamentó la presente acción de amparo con base en lo siguiente:

Identificó como presunto agraviante el fallo dictado, el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al efecto señaló:

La decisión de marras, la cual se le incoa A.C. (sic) por ser lesiva a los intereses de mis mandantes y estar el Juez fuera de su competencia, ya tantas veces citada, contrariando la decisión de esta Sala Constitucional, en el sentido que la anterior decisión de la Sala Constitucional, la cual se acoge para fundamentar su decisión el Tribunal Superior, es clara y vinculante, acepta que la falta de pago de los emolumentos al alguacil no es causal para la aplicación de la PERENCIÓN BREVE, incurriendo nefastamente, en desacato manifiesto de decisiones vinculantes que pronuncia la Sala Constitucional, como en el presente caso. Por supuesto violentando la uniformidad que debe imperar en las decisiones proferidas por los Tribunales de la República (Negrillas del escrito).

Denunció, la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de sus representados, toda vez que, a su decir, debió el sentenciador declarar la perención de instancia de tal manera que “(…) quedaría evidentemente la pretensión es decir, LA RECONVENCIÓN de la demanda, inexistente y sin los efectos procesales correspondientes, en consecuencia, debe ser reputada como no presentada y extinguir, como así lo pido el proceso mismo”.

Luego procedió a realizar una serie de señalamientos en cuanto al fondo de la situación planteada atinentes al juicio principal de resolución de contrato con los que consideró no estar de acuerdo con el razonamiento efectuado por el juzgador.

En tal sentido, precisó:

(…) fue ratificada en todas sus partes por el Superior, en franca violación al Debido Proceso (sic) y la Tutela Judicial (sic) efectiva. Recae esta decisión en la entrega de un bien, no pactado de esa manera. En efecto lo contrato (sic) se refiere a un bien que ofertan mis poderdantes a los OFERIDOS, de acuerdo a la nomenclatura tomada (…) [Mayúsculas del escrito].

Finalmente, también denunció que la sentencia a su decir, resultó inmotivada por lo que pidió sea admitida la presente acción de a.c. y se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión cuestionada previamente identificada con la presente acción de amparo presentada.

III

De la decisión objeto de la acción

El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de apelación previamente ejercido y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato propuesta por los ciudadanos J.R. e Y.N. y con lugar la reconvención presentada por los ciudadanos T.R. y J.R., sobre la base de la motivación siguiente:

…Omissis…

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, se obtiene, que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de Junio de 2.008, y el a-quo la admitió en fecha 8 de Agosto de 2.008, tal como consta del folio 28 al 30, siendo que posteriormente el Alguacil del Tribunal a-quo se trasladó en fecha 13 de Agosto de 2.008, en la dirección que indica en las actas cursantes a los folios 33 y 35, a fin de practicar la citación la cual resultó infructuosa, y es en fecha 25 de Noviembre de 2.008, que los codemandados de autos presenta escrito de contestación de la demanda cursante del folio 39 al 44, y en consideración a dichas actuaciones se distingue que no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 08/08/08, en el tribunal de la causa, la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil; pero la circunstancia de que la parte demandada haya presentado la contestación de la demanda, así como también haber actuado en todas etapas del proceso, hace inferir que la finalidad del acto alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, pues la parte demandada acudió en su defensa cuando presentó su escrito de contestación de la demanda, y ello debe entenderse que no sólo se está dando por citada, sino que intervino durante todas las etapas del proceso, pues se observa que la parte demandada no sólo contestó, sino que reconvino en su escrito de contestación de la demanda, cuya reconvención fue admitida por el a-quo en fecha 9 de Diciembre de 2.008, mediante auto cursante del folio 73 al 75, y la misma fue contestada por la parte actora reconvenida en escrito cursante del folio 83 al 92; en fecha 19 de Febrero de 2.009, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas inserto del folio 94 al 96, e igualmente la parte actora reconvenida promovió escrito de prueba en fecha 19 de Febrero de 2.009, cursante del folio 97 al 101, dichas pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 04 de Marzo de 2.009, el cual cursa al folio 106, asimismo ambas partes presentaron escrito de informes, finalmente se constata que la parte demandada presentó escrito de observaciones cursante del folio 153 al 155, dictando sentencia el Juzgado a-quo, en fecha 16/07/12, hoy recurrida en apelación.

Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, ciudadanos T.R. y J.D.J.R.; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.

En consecuencia, en modo alguno no se configuró la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, desestimar la perención breve de la instancia opuesta por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado por esta Alzada, específicamente al folio 399, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

…Omissis…

En atención a la procedencia de la resolución del contrato de oferta de compra venta, es oportuno señalar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencia de este principio son:

  1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

  2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.

  3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

  4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

  5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

    Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

  6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

    Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

    El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

    La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

    Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

    Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

    … Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

    .

    El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

    ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

    `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción a compra, del cual la actora solicita su resolución, por cuanto según su manifestación, los ciudadanos T.L.R. y J.D.J.R., supra identificados, incumplieron las cláusula SEGUNDA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del contrato de Compra Venta Principal y las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del Anexo al Contrato Principal de Compra-Venta.

    Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

    …Omissis…

    En atención a tal cuestionamiento, este Juzgador concluye lo siguiente:

    Quedó demostrado que efectivamente tanto la parte actora, ciudadanos J.C.R.R. e Y.M.N.L., como los demandados de autos, ciudadanos T.L.R. y J.D.J.R., suficientemente identificados en autos, celebraron en fecha 25 de Abril de 2005, el Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble, lo cual quedó evidenciado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 25, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela a los folios 5 al 8, inclusive de este expediente, que ha sido analizado anteriormente por este juzgador, por lo que ante la pretensión del actor, sobre la resolución de la obligación contraída con los ciudadanos T.R. y J.D.J.R., por falta de pago de la totalidad al precio convenido en el plazo acordado, convenida en las CLAUSULAS SEGUNDA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del aludido contrato, se observa que de las prueba documentales ampliamente a.s.o.q. efectivamente los recibos objeto de desconocimiento de la parte actora, fueron firmados por su persona, en consecuencia, recibieron los actores cada una de las cantidades dinerarias en razón del cumplimiento a la obligación de los demandados, por lo que se infiere que los ciudadanos J.C.R.R. e IVON (sic) M.N.L., con los demandados de autos, ciudadanos T.R. y J.D.J.R., suficientemente identificados en autos, celebraron en fecha 25 de Abril de 2005, el Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble, lo cual quedó evidenciado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 25, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela a los folios 5 al 8, inclusive de este expediente; y posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2005, celebraron un nuevo contrato anexo al principal, el cual quedo (sic) debidamente notariado ante la Notaria Publica (sic) Tercera de San Feliz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic), constituido ambos por una parcela de terreno distinguida con el Nº 108-B, de la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO (248,095 Mts2) y esta (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en veinte metros con noventa y un centímetros (20,91 Mts) la vía Caracas; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 Mts) con la casa Nº 108-A, de la Vía Caracas; SUR: En veinte metros con noventa y un centímetro (20,91 Mts) los fondos de las casas 15-A y 17-B de la Carrera Rubio, servidumbre en medio de dos metros (2Mts) de ancho; OESTE: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts) con la casa Nº 110-A de la vía Caracas, siendo el precio pactado en la opción de compra venta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por los compradores de la forma siguiente:

    Fecha Monto Oportunidad

    25-04-2005 Bs.14.000.000 Firma del contrato principal

    06-12-2005 Bs.8.000.000 Firma del contrato anexo

    23-04-2006 Bs.8.000.000 Recibo inserto folio 50

    10-06-2007 Bs.14.000.000 Liberación hipoteca

    04-06-2007 Bs.1.200.000 Recibo inserto folio 48

    TOTAL: Bs. 45.200.000

    En atención a lo antes expuesto, se constata que los demandados reconvinientes, ciudadanos T.R. y J.D.J.R., cumplieron la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta y contrato anexo al principal, por cuanto cancelaron la totalidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.45.200.000,00), equivalente en la actualidad a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.45.200,00), precio convenido para la compra del inmueble objeto del presente litigio de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs.45.000.000), quedando demostrado los pagos efectuados por los demandados al actor por concepto de la referida venta, siendo que los mismos no fueron desvirtuados en juicio los pagos realizados por los demandados del bien objeto del litigio, en consecuencia siendo que tales medios probatorios como son los pagos efectuados los que hace valer en juicio la parte demandada, se debe declarar con lugar la reconvención demandada aquí propuesta, y así se establece.

    Establecido el cumplimiento de la obligación de la parte demandada reconviniente, mal podría prosperar la resolución de contrato de oferta de compra venta incoada por los demandantes reconvenidos ciudadanos J.C.R.R. e I.M.N.L., quienes no han dado cumplimiento al mencionado contrato, inserto al folio 05 al 09, específicamente las cláusula NOVENA, como así lo reclama los demandados de autos, por cuanto a pesar de haber cumplido con el contrato de opción de compra venta, los actores no han firmado el documento definitivo de venta a los demandados, en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda incoada por la parte actora, y con lugar la reconvención propuesta por los demandados, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador forzosamente, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos J.C.R.R. e Y.M.N.L., incoara contra de los ciudadanos T.R. y J.D.J.R.J.; CON LUGAR la RECONVENCION por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” propuesta por los ciudadanos T.R. y J.D.J.R. contra los ciudadanos J.C.R.R. (sic) e Y.M.N.L., por lo que en consecuencia se ordena a los demandantes J.C.R.R. (sic) e Y.M.N.L. a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte demandada reconviniente, ciudadanos T.R. y J.D.J.R., en su condición de compradores, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de venta, en conformidad a lo pactado en el contrato de oferta de compra-venta, celebrado por las partes en fecha 25 de abril de 2005, cursante al folio 05 al 09, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 108-B, de la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO (248,095 Mts2) y esta (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en veinte metros con noventa y un centímetros (20,91 Mts) la vía Caracas; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 Mts) con la casa Nº 108-A, de la Vía Caracas; SUR: En veinte metros con noventa y un centímetro (20,91 Mts) los fondos de las casas 15-A y 17-B de la Carrera Rubio, servidumbre en medio de dos metros (2Mts) de ancho; OESTE: En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts) con la casa Nº 110-A de la vía Caracas, por el precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por los compradores y cuyo documento de propiedad a nombre de los vendedores, ciudadanos J.C.R.R. (sic) e Y.M.N.L., está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 345, folio 345, cuarto trimestre del año 1998. Asimismo se deja establecido que en caso de incumplimiento por la parte actora del otorgamiento del documento definitivo de venta, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece que la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor de los demandados reconvinientes, por cuanto han cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad de los ciudadanos T.R. y J.D.J. (sic) RANGEL, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

    De acuerdo al artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se interpongan en contra de los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

    Así, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de a.c. interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo presentada, la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, y cumple con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como también acompañó con dicha demanda, la copia simple de la decisión objeto de la presente acción de a.c. interpuesta.

    Constatado lo anterior, esta Sala procede a dictar su decisión con fundamento en lo siguiente:

    En el presente caso, la acción de amparo se ejerció contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación previamente ejercido y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato propuesta por los ciudadanos J.R. e Y.N. (hoy accionantes) y con lugar la reconvención presentada por los ciudadanos T.R. y J.R..

    Asimismo, la parte accionante denunció que la referida sentencia incurrió en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de sus representados, toda vez que, a su decir, debió el juez declarar la perención de la instancia según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo antes señalado, la Sala aprecia que la parte accionante pretende con la presente acción de amparo cuestionar el razonamiento jurídico sobre el cual basó la decisión el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; e incluso, trae un argumento nuevo que debió ser presentado en el juicio principal -de resolución de contrato- en la oportunidad legal correspondiente para ello y no pretender que esta Sala Constitucional actúe como una tercera instancia desvirtuando con ello la naturaleza especial y extraordinaria de la acción de amparo.

    La mencionada intención se constata cuando, de manera textual en su escrito libelar (Cfr. folio siete del expediente), sostuvo lo siguiente:

    De tal manera que al producirse la perención de instancia breve, quedaría evidentemente la pretensión es decir, LA RECONVENCIÓN de la demanda, inexistente y sin los efectos procesales correspondientes, en consecuencia, debe ser reputada como no presentada y extinguir, como así lo pido el proceso mismo, que se corresponda por la interposición de la presente demanda.

    Sobre este particular, resulta pertinente destacar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo, y, al respecto, señala que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

    Sobre la procedencia del amparo, esta Sala considera oportuno reiterar lo sostenido en la sentencia n.° 828, emitida el 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C., la cual ha sido ratificada en distintas oportunidades (Ver, entre otras, sentencia n.° 98, del 08 de marzo de 2010, caso: Y.C.R.d.D.; y la sentencia n.° 1990, del 16 de diciembre de 2011, caso: Automaquinarias Naitex C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Subrayados añadidos).

    Al aplicar el citado criterio al presente caso, esta Sala comprueba que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante, con respecto a la denuncia acerca de la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de sus representados, está ajustada a derecho y, en modo alguno, el juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante; por tanto, no concurren, en el presente asunto, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el antes transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Incluso, la decisión se encuentra debidamente motivada en contraposición a lo argumentado por la representación judicial de los ciudadanos J.R. e Y.N. (Cfr. folios treinta y cuatro y siguientes del expediente).

    De esta manera, al no existir vulneración alguna de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.

    Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.R. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.R. e Y.N., contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N.° 14-0646

    JJMJ/

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