Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoNulidad De Venta

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE.

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Vistos

, con informes de la parte demandada.

DEMANDANTE: J.C.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.809.910, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.245.

DEMANDADO: F.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.280.

APODERADOS

DEMANDADO: Dras. C.R.L.B. y V.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.863 y 8.882, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de venta.

EXPEDIENTE: 05-0573.

- I -

- Antecedentes -

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, por sorteo, correspondió a este Tribunal.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora en el cual alega lo siguiente:

Que presenta el libelo una vez pasados los noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la instancia a la que se refiere el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 19.729 de la nomenclatura de dicho juzgado.

Que en fecha catorce (14) de Enero de 1.987, falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, su padre M.J.S.M., siendo sus herederos las siguientes personas: M.B., en su carácter de cónyuge en segundas nupcias, y sus hijos R.J. y D.J.S.B.; J.E., C.E. y J.C.S.S., habidos del primer matrimonio del causante con la Sra. C.S.A., de quien se divorció sin liquidar la comunidad conyugal existente, así como su hijo F.S.J..

Que su padre, M.J.S.M., por documento privado de fecha veinticinco (25) de Julio de 1.963, para esa fecha casado con su madre, constituyó una compañía en comandita simple que al principio giró con el nombre de J.S.M. y Cia., quedando inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 2-B. Que en fecha tres (03) de Febrero de 1.969 cambió su denominación social por M.S.M. y Cia., y por ultimo, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.980, bajo el N° 100, Tomo 5-B, Sgdo., extendió su lapso de duración por cincuenta (50) años.

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.980m bajo el N° 39, Tomo 27 del Protocolo Primero, la compañía en comandita simple M.S.M., adquirió un inmueble constituido por un edificio denominado York, sito en la Calle Madrid, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el causante, M.J.S.M., en su carácter de único socio de la empresa M.S.M. y Cia., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.978, bajo el N° 128, Tomo 02 de los libros respectivos, le otorgó poder a su hijo F.S.J..

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.987, bajo el N° 91, Tomo 26 de los libros respectivos, el ciudadano F.S.J., sustituyó el poder que le fuera otorgado por la empresa M.S.M. y Cia., en la persona de una ciudadana de nacionalidad panameña llamada B.d.R.M., titular del pasaporte panameño N° P-6-53, y que dicha ciudadana, en fecha once (11) de Diciembre de 1.987, registró dicho mandato por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando el mismo anotado bajo el N° 49, Tomo 04 del Protocolo Primero.

Que según documento protocolizado por ante la citada oficina de registro inmobiliario, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, bajo el N° 47, Tomo 43, Protocolo Primero, la citada apoderada sustituida, procedió a vender el edificio York, a la empresa Inversiones Z.P.K., C.A., y que esta empresa es la testaferro del ciudadano F.S.J., quien la constituyó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1.987, bajo el N° 52, Tomo 76-A, Pro., para cometer el fraude de la venta del citado edificio. Que dicha empresa tiene un capital de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), representado en una cámara fotográfica.

Que el ciudadano F.S.J. fue sometido a juicio penal y condenado por cometer el delito de fraude, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de esta circunscripción judicial, por sentencia de fecha Uno (01) de Noviembre de 1.993, la cual quedó definitivamente firme y dejó establecido que F.S. cometió el delito de fraude al vender el citado edificio.

Que sin embargo, debido a fuertes presiones políticas ejercidas por el hoy demandado y sus abogados, logró que se modificara dicha sentencia condenatoria, logrando el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria de la acción penal, revocando el pronunciamiento anterior.

Anexó a la demanda los siguientes recaudos: copias certificadas de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Uno (01) de Noviembre de 1.993; de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de Enero de 1.993; de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, bajo el N° 47, Tomo 43, Protocolo Primero.

Que desde el punto de vista del derecho penal, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos validos causados por delito, en este caso, el uso de un mandato falso de una sociedad ya disuelta, pues dicha compañía en comandita simple se disolvió al momento del fallecimiento del socio comanditante o solidario.

Fundamentó la demanda en los Artículos 341y 342 del Código de Comercio.

Que con la disolución por muerte del socio, desaparecieron elementos esenciales para la existencia de una comandita como la falta de las dos (02) categorías de socios que definen la especie en comandita (simple o por acciones).

Que cuando F.S.J. ocultó la muerte del único socio comanditante al Notario Público de Los Teques, no solo cometió el delito de falsa atestación ante funcionario público, sino que originó el fraude al vender el edificio. Invocó doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera.

Que el documento privado de la constitución de la compañía en comandita simple M.J.S.M. y Cía., nadie lo tiene, ni siquiera el estafador de F.S.J.. Que el único elemento material que existe el extracto publicado del mismo.

Que el socio comanditario nunca existió, ya que el único medio para probar su existencia era el documento privado constitutivo, que tampoco existe. Que al morir el socio comanditario, también se decretó la sepultura de la persona jurídica.

Que no es lo mismo la muerte de la persona natural de M.J.S.M. que de la persona jurídica M.J.S.M. y Cía., pues al morir la persona natural, la partición se hace a los llamados a suceder conforme a la Ley, pero en el segundo caso, solo se partiría el diez por ciento (10%) entre los herederos, por cuanto el resto le correspondería a un socio comanditario oculto, creado por la ficción jurídica de la constitución registral de la compañía, quien tendría que ser llamado a un juicio mediante cartel publicado en la prensa, a sabiendas que no concurrirá, lo cual coloca al Juez en una isla rodeada de simulaciones.

Que desde el día catorce (14) de Enero de 1.987, fecha en que falleció M.J.S.M., la sociedad en comandita quedó disuelta por mandato de la Ley, y por lo tanto la venta del edificio York, efectuada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, es nula, por haberse efectuado con un mandato falso, extinto, de conformidad con el Artículo 1.681 del Código Civil, el 341 del Código de Comercio y 764 del Código Civil.

Que el contrato privado que le dio vida a la compañía en comandita simple no existe, no fue reconocido en notaría durante la existencia del socio comanditante; que tampoco aparece en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que han transcurrido dieciocho (18) años sin que el presunto comanditario aparezca ante un Juez de comercio exhibiendo ese presunto documento notariado, solicitando la liquidación de la compañía y recuperando su aporte original del noventa por ciento (90%) de los activos remanentes, situación esta que aprovechó el demandado para cometer fraude.

Que la decisión judicial que recaiga en le presente juicio, guarda estrecha relación con la profilaxis del llamado levantamiento del velo corporativo, que prescinde de la persona jurídica, para buscar la verdad detrás de la máscara, sumándosele también el levantamiento del velo de la entidad legal, referida a la presunción legal del ocultamiento del socio comanditario.

Que por las razones expuestas, demanda los siguientes petitorios:

Que el Tribunal declare la nulidad de la venta del edificio York, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, bajo el N° 47, Tomo 43, Protocolo Primero, por cuanto la misma fue realizada con un mandato falso, de una compañía en comandita simple disuelta desde el día catorce (14) de Enero de 1.987, fecha esta que falleció su único socio comanditante M.J.S.M..

De conformidad con los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 2.200.000.000,00), calculando a la suma de Un Millón Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.876.000,00), por cada metro cuadrado.

Que sobre dicho inmueble, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha Uno (01) de Noviembre de 1.994, decretó medida de secuestro, medida que no llegó a ejecutarse, y es por lo cual, de conformidad con el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ejecución de la misma.

Que disuelta la compañía en comandita simple M.J.S.M. y Cía., desde el catorce (14) de Enero de 1.987, sea declarada su liquidación, conforme al Artículo 342 del Código de Comercio. Que dicha compañía, además de ser la propietaria del edificio York, es propietaria de otro inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1.980, bajo el N° 25, Tomo 23 del Protocolo Primero, inmueble este que era la casa de habitación de M.J.S.M..

Solicitó que los liquidadores fueran escogidos entre los miembros de la comunidad hereditaria de M.J.S.M., con exclusión del defraudador F.S.J..

Que por las razones que anteceden, demanda a F.S.J., para que convenga en la nulidad de la venta del edificio York o en su defecto sea condenado al pago de la suma de Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 2.200.000.000,00), por concepto de restitución del valor del inmueble, indicando la dirección del demandado para que allí fuera practicada su citación.

La demanda anterior fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2.005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada por el actor en fecha once (11) de Julio de 2.005, consignó a los autos los fotostatos del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines que fuera librada la compulsa, la cual fue librada, según consta de nota estampada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha doce (12) de Julio de 2.005.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.005, el actor dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, indicando la dirección del mismo mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.005.

En fecha seis (06) de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación personal del demandado, consignando a tal efecto recibo de citación firmado por el mismo,

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.005, estampada por el actor, consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines que fueran incorporadas al cuaderno de medidas, solicitando su apertura.

En la misma fecha anterior, mediante escrito presentado por el actor, solicitó del Tribunal que le diere cumplimiento a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha Uno (01) de Noviembre de 1.994, todo ello de conformidad con el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y que se abriera el Cuaderno de Medidas.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.005, las apoderadas del demandado, consignaron a los autos el instrumento de mandato que acredita su representación, así como escrito contentivo de contestación a la demanda, la cual contestaron en los siguientes términos:

Contradijeron la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, pero como punto previo opusieron la prescripción quinquenal establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, fundamentando la misma en el hecho que la negociación de venta cuya nulidad se pretende, fue realizada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, tal y como se evidencia del documento público y lo afirma el demandante, y que desde esa fecha y hasta la citación de su defendido, ha transcurrido con creces el lapso en cuestión. Que entre ambas fechas han transcurrido dieciocho (18) años, lapso este superior también al de diez (10) años, que establece el Artículo 1.977 del Código Civil, para que opere la prescripción de las acciones personales, la cual también opone y opone a la acción de nulidad incoada.

Que la parte actora violó, en forma flagrante, normas de orden público procesal, razón por la cual solicita del Tribunal, que en la oportunidad de ser decidido el fondo de lo controvertido, se tomarán en consideración los siguientes planteamientos:

Que los sujetos del proceso son el actor y el demandado. Pero que, en el caso de autos, específicamente al punto cuatro (04) del petitorio, el actor, no expresa con qué carácter solicita se declare la liquidación de la compañía en comandita simple M.S.M. y Cía., que tampoco indica contra quien obra esa acción como demandado, tratándose de un proceso sin sujetos procesales.

Que el actor en el libelo de demanda, dice actuar en su propio nombre y representación, pero que en el petitorio quinto (5º), reclama para sí, el pago de Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 2.200.000.000,00), como la condenatoria que debe caer sobre su defendido, caso de no convenirse la nulidad de la venta del Edificio York.

Que acorde con el contenido del petitorio quinto (5º), se demanda a su mandante para que convenga en la nulidad de la citada venta, negociación en la cual su mandante no actuó como persona natural, ni como comprador, ni como vendedor. Que dicha negociación está amparada por la protección que le confiere el Artículo 1.924 del Código Civil, razón por la cual su convenimiento de tal petitorio, lo podría hacer reo de fraude procesal y que la homologación de dicho convenimiento carecería de toda validez.

Que nadie está obligado a lo imposible, de conformidad con los Artículos 1.272 y 1.344 del Código Civil.

Que el actor, pretende que su mandante incurra en fraude procesal, incurriendo el actor en la figura delictual de instigación a delinquir.

Que en lo que se refiere el actor al solicitar a este Tribunal que ejecute una medida de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha primero (01) de Noviembre de de 1.944 (sic), en una causa que fue declarada perimida, fundamentando su solicitud en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, alegó, que al quedar sin efecto el libelo de la demanda, mal puede pretenderse que subsista una medida preventiva, la cual quedó sin efecto como consecuencia de la perención decretada, razón por la cual tal petitorio resulta contrario a derecho.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, por exagerado, el monto en que fue estimada la demanda, pues no se precisó a cual de las acciones incoadas se refiere, ni señalar tampoco a cuales metros cuadrados alude, cuyo precio, también estimado, toma en cuenta para cuantificar el monto de la demanda.

Que el Código de Ética del Abogado Venezolano, establece como deberes esenciales, el actuar con probidad, discreción y veracidad.

Que si bien es cierto que en el Código Penal se establece, que no producen acción penal las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes, no es menos cierto que el Tribunal que conozca del juicio donde tales ofensas se producen, tomará las acciones disciplinarias del caso.

Que el actor en su libelo de demanda viola los deberes que como abogado que manifiesta ser, desmereciendo la buena imagen de personas como la del historiador Dr. R.J.V., o de la Jueza Superior Norma Elena Cabrera Lozada, y de colegas a quienes califica de traficantes de influencias, los cuales merecen un trato decente y respetuoso, conforme al dictado del honor del cual no debe apartarse ningún abogado, razón por la cual, solicitó, de conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que se tomaran las providencias necesarias para sancionar las faltas a la ética. Por ultimo, solicito que la demanda fuera declarada sin lugar.

Abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de dicho lapso la parte actora, quien, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas al expediente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005.

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Uno (01) de Octubre de 1.993; de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Enero de 1.994, así como la copia certificada de documento registrado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, contentivo de la venta del edificio York a la empresa Inversiones Z.P.K., C.A..

Reprodujo el mérito favorable que se desprende del extracto registrado de un documento privado de constitución de la compañía en comandita simple M.J.S.M. y Cía..

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara al Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que el mismo informara si existe o no, junto al extracto registrado, el documento privado constitutivo de la compañía en comandita simple M.J.S.M. y Cía., inscrita en fecha veinticinco (25) de Junio de 1.963, bajo el N° 202, Tomo 4-B, modificada en fechas tres (03) de Febrero de 1.969 bajo el N° 48, Tomo 2-B, y el veinticinco (25) de Marzo de 1.980, bajo el N° 100, Tomo 5-B.

Reprodujo el mérito favorable de su anexo “G” de la demanda, contentivo de los valores de los inmuebles situados en el Area Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar la cuantía de la estimación de su demanda.

Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.987, bajo el N° 91, Tomo 26 de los libros respectivos, contentivo de la sustitución del poder que le hiciera el demandado F.S.J., a la ciudadana B.d.R., documento éste posteriormente registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de Diciembre de 1.987, bajo el N° 49, Tomo 04, Protocolo Primero.

Promovió copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.004, en la cual se estableció que la perención anual se verificó el diecisiete (17) de Abril de 2.001.

Promovió copias simples de los poderes otorgados a la Dra. V.A.B. por la empresa Inversiones Z.P.K., CA., así como por el demandado F.S.J..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, fueron admitidas las pruebas promovidas por el actor, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la que se refiere al mérito favorable de los autos, absteniéndose de emitir pronunciamiento de la misma, reservándose dicho pronunciamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha once (11) de Enero de 2.006, mediante diligencia estampada por el actor, consignó a los autos copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que fueran incorporadas al Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, consignó a los autos copia de oficio que fuera remitido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión de la prueba de informes promovida por el demandante, con sello de haber sido recibido por dicho organismo.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.006, este Tribunal dictó un auto mediante el cual dio por recibido oficio y anexo proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Marzo de 2.006, solicitó que fuera efectuado un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dictó el auto de admisión de la demanda hasta la fecha.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.006, el actor, presentó escrito contentivo de sus informes, dejando el secretario de este Tribunal expresa constancia que el mismo no se encontraba firmado por su presentante, siendo presentados los mismos nuevamente en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, la representación judicial del demandado, presentó por ante este Tribunal su escrito de informes.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2.006, el actor, presentó nuevamente su escrito de informes.

Mediante diligencia estampada por el actor en fecha once (11) de Abril de 2.006, consignó escrito de observaciones de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Punto previo

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo acerca de la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, y al respecto observa lo siguiente:

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente se evidencia que las parte demandante presentó sus informes en las siguientes fechas: catorce (14), veintidós (22) y treinta (30) de Marzo de 2.006, mientras que la parte demandada los presentó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006.

En el presente caso, las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre de 2.005.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario llevado por este Tribunal así como de los Calendarios Oficiales correspondientes a los años 2.005 y 2.006, se evidencia que la fecha para la presentación de los informes por las partes correspondió al día veintiocho (28) de Marzo de 2.006 y, por cuanto la parte demandada presentó los suyos en la citada fecha, concluye quien aquí decide, que las parte demandante presentó sus informes en forma extemporánea, y no así la parte demandada, y así se decide.

De la Prescripción Alegada por la Parte Demandada

Conforme a la forma en la cual quedó instrumentada la contestación de la demanda, corresponde de seguida dilucidar, también como punto previo en cuanto al fondo, si se hace procedente la prescripción de la acción interpuesta, a cuyo efecto, en primer termino y dado que dicha defensa perentoria fue planteada, tanto respecto a la prescripción quinquenal establecida en el Articulo 1.346 del Código Civil, como a la prescripción decenal prevista en el Artículo 1.977 ejusdem; resulta pertinente traer a colación lo que al respecto expresa el Dr. J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, así:

“Combinación de ambos lapsos de prescripción. Si consideramos las pautas particulares que da él articulo 1.346, CCiv, al respecto del momento en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción quinquenal en los casos de vicios del consentimiento y de incapacidad allí contemplados, y consideramos por otra parte, que no existiendo ninguna regla particular acerca del computo del lapso de diez años establecidos por el articulo 1977, C.Civ y reputado aplicable a la acción por nulidad absoluta, lo que hace que este ultimo lapso se considere computable desde el momento mismo de la realización del acto, cabe imaginar que se consuma este último lapso sin que el primero hubiera comenzado siquiera a correr o cuando todavía le faltare algún tiempo para consumarse. ¿Que decidir entonces? ¿Que la prescripción decenal debe considerarse un máximo aplicable en toda hipótesis, como fundada en un interés general a toda la sociedad, y como tal, que con su consumación debe reputarse extinguida toda posibilidad de invocar una nulidad fundada en la pura infracción de una regla protectora de simples intereses privados? Así lo sostiene la mayoría de la doctrina francesa y creemos que con razón, si se exceptúan los supuestos en que pueda invocarse una causal de suspensión de la prescripción (arts. 1.964 y 1.965), lo que operaría por igual tanto para la prescripción quinquenal como para la decenal, eliminando así el conflicto hipotético a que hemos aludido y que solo parece posible de presentarse en los supuestos de vicios del consentimiento. (Obra citada pag. 385 Imprenta Universitaria UCV 1985)

Según el criterio transcrito, plenamente compartido por este Sentenciador, se procede por ello al análisis de los autos, en tanto y en cuanto a la prescripción decenal invocada como defensa perentoria de decisión previa.

Con el fin antes señalado cabe destacar que, en su libelo de demanda el actor invocó su carácter de heredero de su padre M.J.S., y como tal pretende se declare la disolución, por la muerte de su causante, el catorce (14) de Enero de 1.987, de la compañía en comandita simple que su padre constituyó el veinticinco (25) de Julio de 1.963 y, como consecuencia de ello, pretende así mismo, que se declare la nulidad de la venta del Edificio York, venta ésta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, inmueble el cual formaba parte del patrimonio de dicha compañía.

Ahora bien, el connotado procesalista E.J.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” expresa que:

La clasificación tradicional en acciones reales y personales, alude directamente, al derecho que es el objeto de la pretensión procesal. En las primeras, el actor pretende la tutela de un derecho real; en la segunda, pretende la tutela de un derecho personal

A su vez en el clásico “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia” de J.E., respecto a tales derechos da la siguiente definición:

Derecho Personal: El derecho o facultad inherente a la persona, de modo que queda extinguido, por la muerte de este; a diferencia del derecho real que va unido a las cosas y no se extingue por la muerte del sujeto (sic) que la posee. El Usufructo, por ejemplo, es un derecho personal, porque es inherente a la persona del usufructuario, y no puede pasar de él a otro; y el dominio es por la razón contraria un derecho real

Es de notar que a los derechos personales también modernamente se les denomina derechos de créditos u obligaciones. Al realizar la contraposición entre los derechos reales y los derechos de créditos u obligaciones tradicionalmente denominados derechos personales, el autor Gert Kumerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, afirma:

Comparación entre los Derechos Reales y los Derechos de Crédito. En la presente sección tendremos oportunidad de constatar las incidencias de la doctrina tradicional en la caracterización de los derechos reales, por oposición a los derechos de créditos u obligaciones, y de practicar una somera critica a las notas que le sirven de fundamento.

El elenco de oposiciones destacado por esa misma doctrina demuestra con acentuados caracteres, una vez más, el error de erigir un derecho real tipo (la propiedad) como punto de comparación con toda la gama de los crédito, con incontestable olvido de las demás especies del derecho real. A la larga, este defectuoso mecanismo precipita un número de críticas que tienden a invalidar parcialmente los distingos iniciales.

El derecho real – conforme a la postura clásica – recae sobre un bien individualmente determinado, el cual permite obtener, sin mediación de persona alguna, una utilidad parcial o total, y que exige a los demás miembros de la colectividad un respeto absoluto meramente pasivo (Accarias, Laurent)

El derecho de crédito – para la misma tendencia – consiste en la relación jurídica, vinculante de dos sujetos (al menos) perfectamente determinados, que autoriza a uno de los términos subjetivos (pretensor, acreedor) exigir a otro (obligado, deudor) una determinada prestación positiva o negativa a la cual, en el curso ordinario de las cosas, no estaría obligado.

Las dos categorías, en consecuencia, divergen esencialmente en su naturaleza. El derecho real es un derecho absoluto, directo, sobre una cosa, susceptible de ejecutarse sobre ella misma sin mediación de otro sujeto.- El derecho de crédito es, necesariamente, una relación entre personas determinados ( acreedor y deudor) El derecho del acreedor no recae directamente sobre la cosa.

A) Contraposición desde el punto de vista de sus elementos constitutivos.

En el derecho real, solo son perceptibles dos elementos: un sujeto (activo, individual, determinado, titular del derecho): el propietario, por ejemplo, y una cosa, objeto del derecho.- No existe, por consiguiente, intermediario entre el sujeto y el objeto que colabora en la producción de las utilidades que para aquel pueda derivar.- Es un ius in re. El derecho de crédito ofrece una armazón más compleja. Su análisis revela la presencia de tres elemento: un sujeto activo (acreedor, pretensor, créditor) otro sujeto (pasivo), individualizado, determinado (deudor, obligado, debitor) y el objeto del derecho, que consiste en una conducta positiva o en una abstención (prestación)

En el derecho real podría adicionarse un segundo sujeto, ciñéndose a la tesis obligacionista: la colectividad, el universo entero sobre el que pesa un deber de respeto. Pero también en el derecho de crédito es perceptible el deber de respeto concentrado en todos aquellos que no han tomado parte en la relación, y a quienes no aprovechan ni perjudican los efectos consecuenciales de ella.

El derecho positivo contradice esta contraposición, irreductible en apariencia.- No siempre el sujeto activo del derecho real es una persona individualmente determinada. Puede serlo una persona mediatamente por la titularidad que ostenta respecto de la cosa. Así el propietario del fundo dominante en las servidumbres.

En el otro extremo es localizable, en determinadas circunstancias, un sujeto especialmente obligado en la relación jurídica real.- Ejemplo: el dueño del predio sirviente obligado a realizar las obras requeridas para la conservación de la servidumbre; el nudo propietario a cuyo cargo están las reparaciones mayores durante la vigencia del usufructo.

B) Contraposición desde el ángulo de su protección

La doctrina clásica dota al titular del derecho real de dos ventajas que, en si mismo, no confiere el derecho de crédito: el derecho de persecución y el derecho de preferencia. Representando un nexo entre acreedor y deudor, la relación jurídica obligacional solo otorga al primero un derecho contra el obligado para obtener el cumplimiento de la prestación. El derecho real versa, por el contrario, sobre la cosa y la sigue dondequiera que se encuentre, independiente del sujeto que pretenda un derecho rival sobre el bien, o que lo posea en forma exclusiva y excluyente.

El derecho de preferencia adjudica al titular del derecho real la facultad de excluir a todos aquellos sujetos que no tienen mas que un derecho de crédito, y a quienes no tienen sino un derecho real inferior en grado o posterior en fecha. El derecho de crédito, solo suministra la llamada prenda común a los acreedores (quirografarios) sobre el patrimonio global del deudor.

Observa Ginossar, que el derecho de preferencia no puede formar la investidura del derecho real, puesto que es a un acreedor al cual confiere, en razón de la calidad de su acreencia, un privilegio frente a otros acreedores.

C) Contraposición desde el punto de vista de las acciones

El derecho real está protegido por acciones reales, conferidas ad versum que qumque possessorem, mientras que los derechos de crédito lo están mediante acciones personales ejercitable solo contra el deudor. Expresado de otro modo, la acción personal se confiere in personam, es decir, contra una persona determinada, que se haya especialmente vinculada al acreedor. La acción real se da in rem, puede dirigirse, sin distinción, contra toda persona que obstaculice, menoscabe o desconozca el ejercicio del derecho. En virtud de ello, se afirma, el derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, porque puede ejercitarse y hacerse efectivo erga ommes.- El derecho de crédito es un típico derecho relativo, ya que solo puede hacerse efectivo contra el patrimonio del deudor o de sus causahabientes.

El paralelismo es, no obstante, defectuoso. Predicar que el derecho real está protegido por acciones reales y que, en otro ámbito, el derecho de crédito se halla tutelado por acciones personales, presupone la discriminación de ambas especies, y edifica un débil expediente para atribuir carácter absoluto a todos los tipos clásicos del derecho real, y carácter relativo al receptáculo de los derechos de crédito.

D) Desde el punto de vista de su adquisición y de sus fuentes.

En la actualidad, en este aspecto, las diferencias no son tan visibles como en el Derecho Romano, puesto que el contrato puede transferir la propiedad y crear derechos reales, lo mismo que obligaciones puramente personales (v.: CC, art. 1.161: principio de consensualismo) Sin embargo, entre los modos de adquirir, existe uno que es exclusivo de los derechos reales poseibles en general: la ocupación. La usucapión no opera sino en relación con la propiedad y a los (otros) derechos reales poseibles. No se puede adquirir, aún por el transcurso de un largo periodo, la condición de acreedor de cualquier persona. Ello, porque en el derecho de crédito se hayan individualmente determinados, y por el principio de que nadie puede quedar obligado por la sola voluntad de otro. Tampoco la ocupación puede crear un derecho de obligación.

E) Desde el punto de vista de la transmisibilidad.

En este sentido, es más notable la diferencia en el Derecho Romano. Originariamente solo la propiedad y demás derechos reales se consideraban transmisibles. La obligación no se transmitía ni activa ni pasivamente. En el Derecho Romano no se contempló la transmisión a titulo particular, por actos entre vivos, de las deudas o los créditos. En el Derecho actual, se admite la transmisión activa (contractual) de la obligación bajo el aspecto de la cesión de crédito (C.C. venezolano, art. 1549) e incluso la transmisión pasiva bajo la forma de cesión de deudas.

F) Desde el punto de vista de sus caracteres generales.

Según Olier, no existen obligaciones, sino obligación, en singular. Los derechos de créditos pueden tener su origen en numerosas causas. La causa no influye ni sobre la naturaleza, ni sobre los efectos, ni sobre la extinción del derecho. Así entre las obligaciones delictuales y convencionales, solo hay diferencias de grado, medios de pruebas de apreciación de la obligación. También ocurre igual entre los derechos de créditos principales o accesorios.

Tal uniformidad y unidad no se encuentra en los derechos reales, profundamente separados y distintos los unos de los otros. “Cada uno tiene su individualidad propia. Por ello, una lista de los derechos reales es posible e incluso necesaria”.

La ley limita el número de derechos reales por razones de orden público, pero deja a las partes en entera libertad, para crear, por ejemplo, tipos contractuales distintos de los contenidos en la ley, y extender o restringir sus efectos.

En tanto que no puede trasmitirse un derecho real a una persona más de una vez, un sujeto puede contraer un numero indefinido de obligaciones, respecto de otro sujeto. El derecho personal tiene un doble aspecto: visto desde el ángulo del acreedor, es un crédito: visto desde el ángulo del deudor, es una deuda. El derecho real no puede concebirse más que desde el ángulo activo.

G) Por su duración y causa de extinción.

El derecho real tiene (y adoptamos como caso típico el derecho de propiedad) naturaleza propia, en el sentido de que no nace con tendencia a extinguirse por su ejercicio. Al contrario, su ejercicio lo consolida.

El derecho de crédito, por el contrario, tiene naturaleza transitoria y temporal; su ejercicio lo extingue porque, satisfecha la pretensión, desaparece el objeto y la finalidad del vínculo, Ejemplo: extinción por el pago, la compensación, la confusión. En consecuencia:

a) El derecho real (salvo los casos de excepción: usufructo, art.619, par. 4, uso, habitación; servidumbre, articulo 752, etc...) no prescribe por su no ejercicio;

b) El derecho de crédito no ejercitado oportunamente, se extingue por prescripción.

(Obra citada pag. 110 a 115 Ediciones Majón 1980)

De acuerdo a lo así expresado, que se corresponde totalmente con el criterio del Sentenciador, puede afirmarse que, en el caso de autos, ha sido ejercitada por el actor, una acción personal y a los efectos de este fallo y, así se lo establece.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en él articulo 1952 del Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva y, al referirse a esta última, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III expresa:

La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la ley o por el Juez, debe ser alegada por la parte que quiere prevalecerse de ella. Así lo establece el articulo 1956 del Código Civil, cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” (Obra citada pag.359 UCAB 1972- 2da. Edición)

Al referirse a esta prescripción, el aludido autor en cuanto a una de las condiciones fundamentales para que ella opere, se refiere a la inercia del acreedor, la cual puede ser interrumpida si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiera obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

Respecto a la interrupción civil de la prescripción, el Articulo 1.969 del Código Civil dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a las personas respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Pero el Artículo 1.972 del mismo Código agrega:

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1. Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

En el presente caso debe destacarse, que ambas partes están de acuerdo que en el juicio por nulidad de la venta a la cual este proceso también se refiere, intentada por el mismo actor, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, fue decretada la perención de la instancia por ese Tribunal y ejercidos contra esa decisión los correspondientes recursos, la misma quedó definitivamente firme; es decir que la existencia de dicha perención no es un hecho controvertido que integre la litis que debe resolver este Tribunal.

Sobre el particular cabe citar el criterio del procesalista patrio Dr. Armiño Borjas, que sobre el tema expresó:

EFECTOS INDIRECTOS DE LA PERENCIÓN SOBRE LA ACCIÓN:

Es de principio que la perención no produce la extinción de la acción, pero no puede sostenerse que no produzca efecto alguno sobre ella, porque las consecuencias de la extinción del procedimiento pueden influir indirectamente sobre el derecho que se deduce por medio de la acción intentada. De dos modos puede ejercerse esa influencia según ocurra la perención en la primera instancia, o en juicio que se halle en apelación.

Hay esa influencia en el primer caso, siempre que la prescripción de la acción se verifique durante el tiempo transcurrido para que se cumpla la perención. Como la anulación del procedimiento deja sin efecto alguno en la instancia perimida todos los actos que en ella se efectuaron y solo podrían ser utilizados en otra nueva instancia, la citación para la litis-contestación que es uno de esos actos, se tiene por no practicada, y el efecto que produjo de interrumpir la prescripción, queda desvanecido desde luego. Supóngase que se ha intentado una acción, a la cual para el día, para el día del emplazamiento le faltase tres o menos años para quedar prescrita. Si perime la instancia, la interrupción que del lapso para prescribir produjo la citación del demandado quedará sin efecto, y puesto que no se interrumpió el lapso de la perención, continuo su curso y se venció antes de consumarse la perención o al mismo tiempo que ella, por la cual la acción no podría ser nuevamente intentada, porque extinguida directamente por la prescripción, lo fue también indirectamente en virtud de la perención de la instancia.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.972 del Código Civil, ya citado en esta decisión, y el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la interrupción de la prescripción que pudo originarse como consecuencia de la acción antes incoada por el actor en este juicio, pretendiendo la nulidad de la venta a la cual alude el libelo que dio origen al presente proceso, quedó sin efecto. Por consiguiente, el tiempo de diez (10) años necesarios para que operase dicha prescripción debe comenzar a computarse desde la fecha del registro de la venta, cuya nulidad demandó, esto es desde el diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, por lo cual, el lapso en cuestión, acorde a lo que al efecto disponen los Artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil, se consumó el día diecisiete (17) de Diciembre de 1997, por cuya razón y conforme a la defensa perentoria planteada, cuando fue admitida la demanda que originó este juicio, el siete (07) de Julio de 2.005, ya habían transcurrido más de diecisiete (17) años, desde que se celebró la aludida negociación, por lo cual, resulta evidente, que la acción de nulidad hecha valer en este juicio estaba prescrita, y así se declara.

En cuanto a la solicitud del actor en su libelo de que este Tribunal declare la liquidación de la compañía en comandita simple M.J.S.M. y Cia., debe observarse que no consta en autos, que estén cumplidos los supuestos de hecho establecidos el Articulo 342 del Código de Comercio que, con ese fin el demandante invoca y por lo demás no existe en dicho Código, norma alguna que autorice al Tribunal de oficio, en un caso como el que plantea el accionante, razón por la cual debe de negarse dicha pretensión y así al efecto se lo declara.

Al haber prosperado la defensa perentoria de la prescripción, este Tribunal considera innecesario proceder al análisis de las demás probanzas cursantes a los autos. Así se acuerda

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, eN el juicio que por Acción de Nulidad de Venta intentara el ciudadano J.C.S.S. en contra del ciudadano F.S.J., ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara PRESCRITA LA ACCIÓN que por nulidad de venta incoara el ciudadano J.C.S.S. en contra del ciudadano F.S.J..

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR, la demanda que por acción de nulidad de venta incoara el ciudadano J.C.S.S. en contra del ciudadano F.S.J., en virtud de estar evidentemente prescrita.

TERCERO

De conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. N05-0573

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