Sentencia nº 1584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente 2005-001491

Mediante Oficio Nº 375-2005 del 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 27 de junio de 2005, la cual declaró con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos J.S.S. y E.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.036.553 y 2.841.662, actuando en su carácter de representantes de la masa de trabajadores de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun (RPCA), Venezolana de Acoples (VENACO), Tubulares Revestidos S.A. (TURESA), ACINDVEN Aceroindustria Venezolana C.A., asistidos por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.213, quien actúa a su vez como apoderado judicial de los siguientes extrabajadores de las sociedades mercantiles arriba mencionadas: E.A.M., E.R. MATERAN MOLINA, W.J. COLMENARES, Á.F. SOTO MONTERO, C.A.S.S., P.J.S., Á.C. CAMACHO GONZÁLEZ, H.P. MALAVE GAUTUME, M.S. OJEDA, J.A. OROPEZA MENDOZA, O.A. OROPEZA, M.G. OCHOA GARCÍA, J.G. PINTO PERNALETTE, OSNEL J.P. HERRERA, R.D. PÁEZ LÓPEZ, O.A. PRIMERA, SINFORIANO PINTO AGUILAR, MAGLENYS QUEVEDO, TAHIRO J.E., R.F., C.J.F.M., J.L. FINOELST JAIME, EFRAÍN GORDILLO, V.E.G., G.R. GUEVARA, T.R.G. SUMOZA, Á.F. GARBOZA MOLINA, DENY COROMOTO GUERE, REIBE GILBERTO COLINA UGARTE, J.E. COLMENAREZ, R.J. CARRASCO LOZADA, WOLFANG ARGENIS CORDOBA TROSEL, ISMAEL CANZINE, FRANCISCO CARUCI, V.A. CARRUIDO, Á.R. CASTELLANOS BOLÍVAR, E.D. CORREA SIFONTES, C.E. CABALLERO, N.G.S. DOCES, D.A.S., M.F.S., G.E. TREJO HERNÁNDEZ, M.A. VILLEGAS, E.J. VARGAS VALERA, HAYDEE MILERMA VILORIA GARCIA, J.F. VELOZ, J.G. VERGARA MEDINA, L.A.R. SUAREZ, M.Á. RIERA MIQUILENA, R.G. RIERA CASTILLO, ALEXANDER ENRIQUE RIVAS, Y.M.R. AMANA, J.A. SIMOZA, J.R. RENGIFO, J.C. SUÁREZ TOVAR, J.A.S.E., V.E.S., M.E. HENRÍQUEZ, P.R. PAÉZ LÓPEZ, F.J.R.H., A.A.G., Á.R. CARRASQUEL MARTÍNEZ, V.E. MOYETONES MENDOZA, E.J. NOGUERA, ALFREDO DEL VALLE GARCÍA ABREU, JOSÉ CORDERO, J.N. MELENDEZ, O.A.C. ZAMBRANO, G.J.G. DÍAZ, R.A. RIVAS, R.D. CANELÓN CAÑIZALES, S.J. AULAR, J.E.H. SEGOVIA, SEGUNDO SAAVEDRA QUERALES, RENY A.M. CRESPO, O.C. APONTE, J.E. CARRIZO RIVAS, R.A.B., P.J. TAPIA, L.M., J.G.C.S., L.A.M. JOTA, A.J.G., W.B.S. MOTA, J.A.C.M., C.F. ESCALONA, S.A. BETANCOURT GAMEZ, G.R. MACHADO, J.E.M., M.O., O.J. DURAN GARCÍA, R.L. CANELON GIL, L.S. VALDEZ CASTILLO, W.R.M., M.R.R.G., D.E.R.R., J.A.S. ZULOAGA, J.S., L.R. ALVIZU CASTILLO, F.R. ROAS GARCÍA, R.E.S. DOSE, F.A.F., D.D.M. REBOLLEDO, C.A.C. PINTO, F.R.B. ESPEJO, MALAQUIAS GRANADO PARRA, J.R.G. PERNALETTE, P.A.R. SIMOZA, ALEJANDRO PAREDES, P.O. MONTERO MARTÍNEZ, J.A. ACOSTA GARCÍA, ATILIO SAAVEDRA GONZÁLEZ, ALEJANDRO AGUIAR, M.C., R.M.J., F.J. PALACIOS, F.D.J.R., G.N.M. MELENDEZ, J.R. QUERALES RICO, D.R. CASADIEGO ZULOAGA, ORLANDIS ALCOSER GUZMÁN, J.B.A. LAZO, C.T. ABATTE FALCÓN, Á.E. LAMAS, M.M.M. SIFONTES, C.M. SIERRALTA, C.M. OROPEZA, J.G.L.G., J.G.H. ESTRAÑO, P.J. ZAMBRANO LÓPEZ, J.R.L.P., R.D.J.R. CANELÓN, J.G. BRAVO POLANCO, L.E. OLAIZOLA, ALFREDO NOGUERA SEVILLA, W.A. DURÁN MIQUILENA, ÁNGEL SEGUNDO BARRICO, F.L.R., E.F. ZAVALA BRAVO, O.A. OJEDA, E.J.B. ARMAS, Á.A. HERRERA PÉREZ, H.A. BOCANEY, J.P. OTAIZA PINEDA, JERÓNIMO TERÁN, J.B. ROMERA HERNÁNDEZ, R.A.G. TORREALBA, FLORENTINO ZAMBRANO FLOREZ, B.A.R.B., P.J. COLMENAREZ, B.R.N., J.L. OTAIZA PINEDA, Y.E. VALERO SÁNCHEZ, E.R. TORRES, OSCANIO JOSÉ VILORIA PETIT, J.R. GUEDEZ, D.A.E. HENRÍQUEZ, D.A.S., ELIEDE ROMERO, L.F. GUERRA MEDINA, A.A. CANELON, A.A. CONTRERAS PEÑA, J.G. LADINO MENDOZA, O.M. BENITEZ BOLÍVAR, P.B.S. MELENDEZ, A.J. MORILLO, V.A. BARRIENTOS, M.T. JARDIM DA SILVA, C.A.A. ROJAS, R.R. QUINTANA HIDALGO, R.A. DURÁN, J.R. NOGUERA NOGERA, J.F.S., D.A. RIOBUENO RIVERO, B.G. LEÓN LIENDO, Á.C. ROAS GARCÍA, E.J.H. AGUILERA, O.J. VALERO CRESPO, R.A. ZULOAGA, M.A.P. LEÓN, J.A. GARAY, A.R.S., J.E. VIVAS, B.R. MUJICA, D.A. PETIT TORRES, Y.E. VALERO SÁNCHEZ, F.G.R., F.G., Y.M.H. PAREDES, N.J.H.M., E.R. ISARRA VALERA, ANDRÉS LEGON, C.E.L., E.R.M., A.A.M., F.J. MONTILLA GÓMEZ, Á.A. MELENDEZ DOMÍNGUEZ, N.A. MONTES, E.M.M. BERRIO, R.A.M. DURÁN, J.G.M., M.D.J.M., R.I.M. FIGUEREDO, O.E. NOGUERA MEDINA, JOCABHET ZOAR NUÑEZ LOVERA, M.Á. BENAVENTA, FRANKLIN SEGUNDO ARREAZA GUEVARA, A.J.R. CAICAGUARE, J.R.P., N.A. PADRÓN, C.A. HERRERA, A.G. CRESPO COROBO, B.M., R.A.R.R., J.R. AGUIRRE ZULOAGA, V.M.A. DE MORA, P.A. BELLO BARRIENTOS, JESÚS CORÓMOTO BERMUDEZ, J.R. COLMENAREZ, O.F. CAMBERO PERAZA, L.A. CANELO FUENTES, E.G. COLINA UGARTE, J.G.L.G., J.E.H. VÁSQUEZ, P.E. FLOREZ LÓPEZ, LEÓN OSWALDO FONSECA GUEDEZ, R.J.G.M., MILLAVIZAR JOSÉ CHIRINOS PIÑEDA, A.J. APONTE RUIZ, J.G. SOSA AVENDAÑO, D.A.R., D.R., JUAN SUÁREZ, LUIS GARAY, CALIXTO GUDIÑO, HÉCTOR FLETE, ARGENIS CASANOVA, DARIO ANTUNEZ, Y.D.J.Á. TUA, E.J. MONTEZUMA, P.J. COLMENAREZ, FRANCISCO YEPEZ, GREGORIO AULAR, F.C.P., J.E. VIVAS, A.A.H.R., J.A. LEAL PIÑA, Y.R.L.L., J.G. MONTEVERDE CAPUANO, J.A. DURAND GARCÍA, JUAN ISELO BLANCO, N.E.H.L., C.G.G.G., E.A.L. NUÑEZ, E.R.M.M., D.A.O. PÁEZ, MINERVA DEL VALLE SIERRA GARCÍA, A.R.G.J. ARMAO, F.A. TARAZONA SALAS, J.E. BARRETO GARCÍA, C.A.R., RÓMULO SEGUNDO THIELEN BARRIENTOS, H.G. STORME BETANCOURT, J.Á. COLMENAREZ ESPINOZA, JAIME DURAN MENA, R.E. MONTENEGRO, Y.D.J.Q. ZAVARCE, J.A.R.G., SUCKEY DE LA CONCEPCIÓN LANDAETA CASTILLO, J.R.S.Á., J.A.S., A.A.S.C., M.J.F. VIVAS, FRANKLIN SEGUNDO ARREAZA GUEVARA, E.I.R. ARAUJO, C.J. CAMEJO GUERRA, M.Á. PINTO, J.A.R.R., J.M.G. LOZADA, J.G. LEGON ARAPE, M.Á. MATHEUS COBIS, L.V. BREMO M, S.O. PIÑEDA, D.E. HENRÍQUEZ CHIRINOS, J.R. CAMBERO LUGO, B.E. MONZOQUE MONZOQUE, C.A.V., R.J. QUERALES RICO, D.J.C.P., PABLOS TORRES VARGAS, F.J.S. TORRES, G.J.L., J.R.P.P., J.J. BENAVENTA, J.A.S.L., Á.R. ARANGUREN CORONADO, D.R. JOA HERRERA, L.R.G. GAINE, J.I.M. MONTOYA, J.R. ZAVALA ÁVILA, J.M.H., H.O. BUENO, JUAN ISELO BLANCO, R.Á. PARRA, A.R. MORILLO TOVAR y N.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.912.549, 3.691.392, 5.129.626, 11.103.560, 9.444.430, 5.745.215, 9.914.441, 12.313.159, 5.342.520, 9.846.348, 10.762.293, 3.923.446, 11.523.049, 10.323.421, 10.226.155, 4.462.357, 2.557.067, 4.104.063, 7.070.521, 7.016.080, 5.916.730, 2.126.157, 10.761.684, 3.617.119, 9.824.593, 5.382.218, 7.071.384, 4.459.697, 10.700.726, 11.349.289, 11.695.914, 5.378.640, 7.076.823, 4.805.663, 7.041.703, 7.563.401, 8.936.525, 4.401.456, 12.036.553, 7.103.296, 7.128.781, 8.781.486, 4.873.090, 1.436.007, 11.696.225, 3.918.491, 7.014.609, 9.528.521, 5.938.595, 9.517.984, 7.049.524, 11.357.668, 7.344.766, 7.183.338, 5.388.066, 8.841.711, 9.828.459, 4.871.749, 11.155.443, 7.073.293, 1.143.896, 7.446.574, 5.489.365, 7.590.855, 4.645.108, 9.948.789, 8.603.039, 5.912.023, 4.098.157, 3.947.869, 3.387.021, 4.462.661, 10.324.348, 10.315.583, 7.536.659, 11.520.830, 3.708.333, 12.032.721, 1.351.962, 1.400.404, 7.028.686, 8.141.262, 1.371.471, 7.112.688, 7.088.839, 9.851.906, 7.078.910, 4.687.928, 5.918.049, 7.561.162, 8.842.420, 3.052.870, 7.055.046, 9.612.401, 9.638.577, 8.830.761, 7.077.638, 9.927.629, 6.884.350, 7.009.770, 3.941.662, 10.232.170, 6.575.365, 4.861.091, 3.241.693, 9.851.219, 7.063.077, 3.902.005, 4.374.230, 3.572.059, 3.698.130, 7.016.042, 7.156.236, 710.613, 4.173.205, 3.291.988, 825.187, 5.670.191, 8.844.146, 3.554.041, 1.436.471, 9.639.758, 9.447.442, E-81.816.463, 4.857.202, 5.933.255, 7.019.927, 7.065.490, 5.919.808, 6.584.343, 9.446.904, 7.027.757, 11.151.228, 9.449.183, 4.805.583, 5.443.467, 10.738.085, 7.516.881, 9.618.779, 7.585.945, 5.616.470, 7.059.933, 4.836.149, 2.760.338, 10.233.272, 7.125.820, 9.828.800, 8.835.834, 9.328.849, 8.827.806, 9.447.979, E-81.801.162, 7.000.042, 7.124.455, 4.192.375, 9.826.572, 11.315.580, 7.044.529, 7.118.252, 8.185.352, 10.737.763, 10.778.144, 4.448.444, 5.381.071, 10.323.014, 10.233.710, 9.850.907, 4.452.912, 10.763.590, 4.461.715, 7.585.857, 7.117.727, E-81.815.819, 4.868.550, 5.794.729, 7.168.684, 7.010.827, 11.962.455, 9.449.806, 6.575.502, 8.932.496, 7.141.108, 8.835.744, 10.735.299, 9.449.553, 3.692.607, 10.856.166, 7.066.279, 11.317.580, 11.524.972, 7.016.007, 3.918.942, 7.136.166, 5.769.603, 3.259.550, 7.051.614, 8.605.993, 9.528.056, 9.548.357, 5.932.661, 7.507.135, 9.881.804, 7.128.725, 7.019.918, 5.497.440, 3.043.177, 7.053.067, 12.104.361, 2.341.526, 6.784.245, 8.230.889, 9.830.802, 4.871.536, 8.835.713, 9.634.888, 7.015.111, 7.000.471, 7.009.769, 1.337.091, 9.829.385, 5.581.579, 7.166.989, 3.864.847, 11.526.980, 9.446.901, 11.699.576, 8.828.804, 6.299.303, 3.852.920, 4.182.634, 4.453.129, 10.238.658, 4.191.888, 3.490.443, 4.875.655, 1.343.913, 7.174.696, 7.805.171, 11.046.778, 10.372.894, 7.017.117, 7.124.445, 7.468.586, 3.682.228, 7.168.883, 2.760.338, 10.479.632, 5.816.596, 5.585.922, 8.594.952, 11.138.904, 1.977.844, 12.099.309, 8.830.487, 4.771.261, 10.324.968, 7.135.874, 7.062.864, 9.443.804, 10.322.869, 5.756.289, 3.536.939, 7.059.239, 7.141.092, 7.148.136, E-81.705.559, 7.117.501, 10.760.396, 3.398.518, 9.872.332, 10.760.039, 11.695.252, 7.067.519, 4.805.516, 8.784.245, 10.672.464, 7.068.334, 7.040.239, 7.095.349, 11.696.601, 7.145.272, 11.138.376, 8.835.177, 7.083.175, 7.007.850, 11.099.981, 13.469.548, 8.570.611, 11.694.544, 10.614.567, 7.580.999, 10.506.965, 10.761.208, 10.731.466, 12.366.721, 7.050.504, 6.668.821, 10.230.029, 4.450.320, 9.666.458, 11.139.867, 9.535.133, 5.456.124, 1.997.844, 3.232.305, 8.847,708 y 9.964.289, respectivamente, en lo adelante Masa de Trabajadores, contra “las omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la tramitación del procedimiento de quiebra del Grupo BPCA”.

Tal remisión obedece a la apelación incoada por la abogada V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones C.A., tercera interviniente y los ciudadanos V.L.P., M.Á.D.A. y M.M.L., en su carácter de síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos- contra la sentencia que declaró con lugar la mencionada acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

Por escrito presentado el 25 de julio de 2005, los ciudadanos M.M.L. y V.L.P., actuando en su condición de síndicos definitivos de la quiebra, solicitaron de esta Sala que requiera el expediente de la quiebra al juzgado superior que conoció del amparo.

El 27 de julio de 2005, los abogados R.A., V.T.P. y T.N.A.-Larrain, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun RP C.A., Tubulares Revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado C.A., Acindven Aceroindustria, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la apelación propuesta.

Por diligencia presentada ante esta Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, la abogada V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., señaló que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se reservó un anexo identificado con el número y letra B-1, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de quiebra donde se constató el supuesto desorden procesal.

El 8 de agosto de 2005, la apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones C.A., presentó escrito de consideraciones.

El 28 de septiembre de 2005, los abogados R.A., V.T.P. y T.N.A.-Larrain, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun RP C.A., Tubulares revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado C.A., Acindven Aceroindustria, solicitaron la acumulación de la presente causa al expediente Nº 2005-0937.

Por auto Nº 3360 del 4 de noviembre de 2005, esta Sala Constitucional ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan la totalidad de las piezas del expediente contentivo del juicio de quiebra.

El 9 de noviembre de 2005, los abogados R.A., V.T.P. y T.N.A.-Larrain, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun RP C.A., Tubulares Revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado C.A., Acindven Aceroindustria, alegaron como causal del desorden procesal las inhibiciones de cuatro (4) jueces de instancia para conocer del juicio de quiebra.

Por auto Nº 516 del 13 de marzo de 2006, esta Sala Constitucional ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan la totalidad de las piezas del expediente contentivo del juicio de quiebra.

El 3 de mayo de 2006, la abogada V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A, solicitó pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorpora a la Sala el Magistrado A.D.R. quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

El 12 de agosto de 1997, el apoderado judicial de BPCA Tubulares Petroleros C.A.; Roscas Premium (RPCA), Venezolana de Acoples (VENACO), Tubulares Revestidos S.A. (TURESA) y Acindven Aceroindustria Venezolana C.A. (Grupo BPCA), solicitó la declaración de quiebra conjunta de todas sus representadas.

Por decisión dictada el 13 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la quiebra de las precitadas sociedades de comercio y además, dispuso, según exponen los accionantes, lo siguiente:

Designó como síndicos provisorios a V.L., M.M.L. y M.Á.D.A.. Dicho nombramiento fue realizado sin consulta del listado elaborado por la Comisión Nacional de Valores.

Decretó la ocupación temporal de todos los bienes de la fallida, libros, correspondencias, documentos y papeles.

Ordenó poner a disposición del tribunal cartas y telegramas dirigidos a las fallidas en el lapso de tres (3) días.

Prohibió efectuar pagos y entrega de mercancías a las fallidas.

Convocó a Primera Junta General de Acreedores para el octavo (8º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel.

Ordenó la acumulación de todas las causas que se hallen pendientes contra la fallida, tanto civiles, como mercantiles, laborales, ejecutivas, etc.

El 26 de septiembre de 1997, fue librado exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionándolo para la ocupación judicial de los bienes de la fallida; se ofició a los juzgados ante los cuales se ventilasen causas contra las fallidas para que se acumulasen al de quiebra; y se libró oficio a la Procuraduría General de la República.

El 19 de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia autorizó a los Síndicos a reservarse la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, producto de la venta de chatarra.

El 16 de enero de 1998, fue remitido al Tribunal de la causa, Oficio identificado como HCNV-CJ-206, por el cual la Comisión Nacional de Valores notificó que la designación de los síndicos definitivos de la quiebra “no contó con el voto favorable de la Comisión Nacional de Valores que pauta el artículo 11 de la Ley de Mercado de Capitales”.

El 5 de febrero y 19 de marzo de 1998, los sindicatos Fetrametal y Sutrametal Carabobo consignaron denuncia sobre presuntas actuaciones dolosas de los síndicos al apropiarse de la cantidad de US$ 600.000,oo.

El 26 de marzo de 1998, los síndicos definitivos de la quiebra presentaron al Tribunal de la causa rendición de cuentas.

El 27 de abril de 1998, los síndicos solicitaron apartar de la venta de chatarra, una partida de Bs. 4.500.000,oo, para sufragar gastos.

El 1 de junio de 1998, se llevó a cabo el acto de examen y calificación de créditos, dentro de los cuales se incluye, entre otros, el de la masa de trabajadores por Bs. 942.000.000,oo.

El 10 de octubre de 1999, los síndicos solicitaron, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que: i) según lo que dispone el artículo 1.039 del Código de Comercio se acordase la liquidación de los activos de la masa pasiva; y ii) que, como medida cautelar innominada, se ordenase a la fuerza pública la custodia de las plantas industriales propiedad de las fallidas.

El 25 de junio y 4 de agosto de 1998, los síndicos solicitaron apartar del producto de la venta de tubería y dos montacargas chatarra, una cantidad de dinero para sufragar gastos, lo que fue autorizado por el Tribunal de la causa al mismo día y al siguiente día, respectivamente.

Por decisión del 13 de octubre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto acordando la liquidación parcial de los activos del grupo de empresas BPCA, conforme lo dispone el artículo 1.039 del Código de Comercio. Igualmente decretó medida cautelar innominada, ordenando la custodia de las plantas de la fallida al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Carabobo.

El apoderado judicial de Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. consignó un contrato de concesión y operatividad de las plantas industriales que se celebró, el 15 de junio de 1999, entre A.A.G., administrador judicial ad hoc que nombró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Lloyd’s Don Fundiciones C.A., mediante la cual se “traspasó a la empresa mencionada el manejo, administración, control, y operaciones de las plantas industriales de la fallida”.

El 2 de diciembre de 1999, los síndicos consignaron en el expediente continente del procedimiento de quiebra una propuesta de contrato de concesión y operatividad que presentó Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., para la aprobación de la masa de acreedores.

De la verificación de la mayoría que era requerida para la celebración del contrato, el 20 de diciembre de 1999, dos de los síndicos solicitaron la autorización para la firma, la cual se celebró el 22 de diciembre de 1999, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 65.

En virtud de dicho contrato de concesión y operatividad, la masa de acreedores traspasó, en su totalidad, a Lloyd’s Don Fundiciones C.A., el manejo, administración, control y operación de las plantas industriales, y ésta asumió una serie de obligaciones, entre ellas, el pago, a la masa de acreedores, de un porcentaje (30%) de las utilidades netas que arrojase la operación de las plantas industriales, el cual no podía ser menor a la cantidad anual de US$ 250.000,oo, el pago de las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización laboral que le pudiera corresponder a los trabajadores y la constitución de una fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones.

Frente al supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. en el primer año de vigencia del contrato, las partes solicitaron la rescisión del contrato.

Por decisión dictada el 4 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró rescindido el contrato de concesión y operatividad comercial e industrial de las plantas del Grupo BPCA celebrado el 22 de diciembre de 1999, entre la masa de acreedores y Lloyd´s Don Fundiciones, C.A; ordenando además a Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., la entrega a los síndicos definitivos de la quiebra de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles y los documentos pertinentes, a los acreedores constituir inmediata vigilancia sobre los bienes de la fallida y a la Comandancia General de la Guardia Nacional resguardar temporalmente los bienes de las fallidas, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República.

Contra “las omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la tramitación del procedimiento de quiebra del Grupo BPCA”, los ciudadanos J.S.S., E.D.S. y otros, actuando en su carácter de representantes de la masa de trabajadores de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun (RPCA), Venezolana de Acoples (VENACO), Tubulares Revestidos S.A. (TURESA), ACINDVEN Aceroindustria Venezolana C.A ejercieron acción de amparo constitucional el 14 de abril de 2005, alegando el desorden procesal y la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la distribución de ley, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Por decisión del 21 de abril de 2005, el referido Juzgado Superior Cuarto admitió la acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo a los síndicos definitivos y nombrando a unos provisionales, así como decretando la suspensión de los efectos del contrato de concesión y operatividad suscrito por Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., y la entrega a los síndicos provisionales de los bienes de las fallidas.

El 16 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de los accionantes, de los síndicos provisionales, de los síndicos definitivos suspendidos, de los apoderados judiciales del Grupo BPCA, del apoderado judicial de Inversiones 6245 C.A., del representante judicial de Lloyd´s Don Fundiciones C.A., y del Fiscal 84º del Ministerio Público, y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo propuesta.

El 27 de junio de 2005, se publicó in extenso el fallo.

Por escritos presentados el 30 de junio de 2005, la abogada V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., tercera interviniente y los ciudadanos V.L.P., M.Á.D.A. y M.M.L., en su carácter de síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos- apelaron de la mencionada sentencia, siendo fundamentadas las apelaciones ante dicho tribunal.

Por auto del 1 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación formulada, en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes –masa de trabajadores del Grupo BPCA- denunció la existencia de un desorden procesal, sosteniendo que la representación judicial de Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., ha dilatado el procedimiento de quiebra mediante la interposición de una serie de pretensiones y recursos totalmente temerarios, mediante los cuales pretende impedir la ejecución de la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de marzo de 2004, donde se declaró la rescisión del contrato de concesión y operatividad comercial e industrial de las plantas del Grupo B.P.C.A., que celebró la masa de acreedores, mediante los síndicos definitivos, con Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., el 22 de diciembre de 1999.

Señalaron que Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., ha dilatado la ejecución del fallo del 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la interposición de una serie de pretensiones y recursos temerarios.

Alegan la evidente omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “en la salvaguarda de los intereses de la masa de acreedores, pues no ha ejercido la debida vigilancia a las actuaciones realizadas por los síndicos. De igual manera no ha dado oportuna respuesta a ninguna de las denuncias realizadas en contra de aquellos, cuya actividad se ha ceñido principalmente a la realización de trámites para cubrir gastos de la quiebra, en función de la venta de bienes propiedad de la fallida”.

Continúan señalando que, “no se ha realizado la efectiva protección sobre los bienes de la fallida, ya que los mismos fueron entregados a una operadora, la cual ha incumplido con todas y cada una de sus obligaciones contraídas en el contrato de cesión anteriormente identificado”, al punto de que la póliza de seguro que amparaba a la masa de trabajadores fue terminada y los síndicos no han hecho actuación alguna, más que “oponerse tímidamente a las actuaciones de Lloyd´s Don Fundiciones”, al punto de que ni siquiera han cobrado la cantidad de US$ 750.000,oo que adeuda la referida empresa por el contrato de operaciones suscrito.

Que, hasta la oportunidad cuando se decidió la rescisión del contrato de concesión y operatividad, el procedimiento de quiebra se tramitó con normalidad; sin embargo, desde esa oportunidad, el desenvolvimiento de ese procedimiento se ha visto seriamente entorpecido por la temeraria e inconsistente interposición de recursos, acciones y demandas por parte de la representación judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A. Esta desproporcionada y temeraria interposición de recursos y acciones, ha generado una evidente situación de desorden procesal, ya que las causas se han multiplicado y actualmente existen causas y recursos en una gran cantidad de tribunales. Esta situación de desorden procesal, afecta y retrasa de tal manera al procedimiento de quiebra, que impide que el mismo alcance su fin que no es otra cosa que la protección de la masa de acreedores de la fallida.

Que el proceso de quiebra se inició hace más de siete años, y permanece paralizado sin que se hayan liquidado los activos de las fallidas, lo cual causa un grave perjuicio para su representada y la masa de acreedores, máxime cuando por disposición del artículo 903 del Código de Comercio, la liquidación no debe exceder de doce meses.

Que el ejercicio de todos esos recursos y acciones por parte de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., tienen como una única finalidad, enervar los efectos de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2004, ya sea mediante acciones de amparo propuestas directamente contra la referida decisión, ya sea en forma indirecta accionando contra otras decisiones y actuaciones del Juez que conoce del juicio de quiebra, o ya como consecuencia de las medidas cautelares que en todos los procesos antedichos ha solicitado.

Resaltaron que por decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 30 de marzo de 2005, se repuso la causa al estado de continuar el procedimiento de quiebra, “teniéndose como no solicitada la rescisión de dichos contratos de manera incidental”, haciendo referencia a los contratos de operación de las plantas, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de marzo de 2005, por la cual casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de la misma Circunscripción Judicial, que había confirmado la decisión dictada el 4 de marzo de 2004 por el juzgado de la causa, que resolvió el contrato de concesión y operatividad . En dicho auto, se acordó mantener vigente la medida cautelar que fue dictada el 13 de noviembre de 2000 de impedir el acceso a los trabajadores a las instalaciones de las fallidas.

Que, según noticia publicada en el diario El Carabobeño del 29 de marzo de 2005, se desprende que un grupo de trabajadores tomaron las instalaciones de la antigua empresa del Grupo BPCA.

Que los síndicos han perjudicado a la masa de acreedores al vender gran parte de los bienes de las fallidas, por lo que no han “ni conservado, ni administrado ni mucho menos hecho, siquiera esfuerzos, para liquidar el patrimonio de la fallida” y ha aumentado el pasivo de la masa de acreedores, tal como se desprende de los recibos de electricidad (Bs. 162.918.264,13) y de agua (Bs. 61.946.223,02).

Continuaron afirmando:

“Como consecuencia de esta inactividad por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se ha generado por parte de LLOYD´S DON FUNDICIONES el ejercicio de múltiples acciones en contra de varias decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia: tales como (i) acciones de amparo propuestas directamente contra la referida decisión; (ii) accionando indirectamente contra otra u otras decisiones y actuaciones judiciales del Juez que conoce del juicio de quiebra, pronunciadas a los fines de ejecutarla o ya como consecuencia de las medidas cautelares que en todos los procesos antedichos ha solicitado (p.ej., la acción que por daños y perjuicios ha propuesto contra la masa de acreedores de las empresas integrantes del Grupo BPCA); y hasta (iii) recusaciones de los jueces que conocen de la quiebra, hasta el punto de recusar al mismo Juez en varias oportunidades.

Si bien es cierto que todo lo anterior, es atribuible a LLOYD´S DON FUNDICIONES, no es menos cierto que la inobservancia, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de las normas procesales que rigen y gobiernan el procedimiento de quiebra, en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha obstruido e impedido el normal desenvolvimiento del mismo. En efecto, de no ser por la referida inactividad, el procedimiento de quiebra probablemente se encontraría en etapa de liquidación de los bienes de la fallida o la misma se hubiese reactivado, satisfaciendo las acreencias de la masa de acreedores.

La larga lista de recursos y acciones impetrados simultáneamente por LLOYD´S DON FUNDICIONES, los cuales han podido ejercer debido a las omisiones del Juzgado cuarto de Primera Instancia, han generado una perjudicial situación procesal de DESORDEN PROCESAL, que es conjuntamente con las referidas omisiones judiciales, lo que motiva la presente acción de amparo y, al mismo, tiempo (sic), lo que da competencia a este Juzgado Superior para suspender y ordenar procesos que generan este Desorden Procesal, como más adelante explicaremos”.

Que, durante “…el mes de marzo del año en curso, LLOYD’S DON FUNDICIONES, ha puesto en marcha la actividad jurisdiccional del Estado en dos (2) Tribunales de Primera Instancia, ocho (8) Tribunales Superiores, (…) sin contar las instancias superiores que conocieron de las cinco (5) recusaciones interpuestas (…) y dentro de la Sala Constitucional se encuentran cuatro (4) apelaciones sobre la misma materia, bajo la ponencia de cuatro (4) Magistrados diferentes, y un (1) recurso de casación con lo cual se ha logrado retrasar notablemente el curso del proceso concursal de quiebra”.

Que la legitimación para interponer el presente amparo constitucional deriva de su condición de trabajadores de las sociedades mercantiles fallidas y de su activa intervención en el proceso concursal de donde denunciaron nacen las lesiones constitucionales.

Como fundamento del supuesto desorden procesal, invocaron la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003, por esta Sala Constitucional.

Continuaron expresando:

Se trata pues, de una actividad exagerada en el ejercicio del derecho de accionar y de recurrir, que ha impedido realizar las contrataciones necesarias para la vigilancia y puesta en funcionamiento de las instalaciones de la fallida y en consecuencia reenganchar a los trabajadores que en estos momentos y hasta tanto se resuelva esta situación no están devengando sus sueldos y salarios, sino que también ha detenido el curso del juicio de quiebra de las empresas (….) que se sigue ante aquel Juzgado, después de ocho (8) años de haberse declarado la quiebra, sin que se haya iniciado la fase de liquidación de los activos de las fallidas, con el consiguiente perjuicio que este retardo acarrea para los acreedores y demás sujetos involucrados en dicho procedimiento, entre ellos también, la República, pues existen créditos en contra de las fallidas cuyos titulares son el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

La figura del desorden procesal, perjudicial tanto para las partes como para la administración de justicia, ha sido tratada expresa y explícitamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia líder en materia de desorden procesal la dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Carrizal del Estado Miranda contra sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

.

Demandaron que: “de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Carrizal), SOLICITE de todos y cada uno de los Tribunales mencionados anteriormente, que se relacionen con el procedimiento de quiebra que se sigue en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia bajo el expediente N° Q-179 y ordene la suspensión de los mismos (…) ORDENE Y ESTABLEZCA TODOS LOS PROCESOS EXISTENTES Y RELACIONADOS CON LA QUIEBRA DEL GRUPO BPCA, señalando un orden de prelación de cada una de las referidas causas en cuanto a su decisión y efectos, decretando la suspensión de cuales considere conveniente”.

Como medidas cautelares solicitaron:

1. Ordene la entrega de las instalaciones así como de la (sic) plantas industriales de las fallidas ubicadas en la Urbanización Industrial ‘La Isabelica’ y los Guayos de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, igualmente, solicitamos que por vía cautelar se ordene la entrega, a favor de la masa de acreedores, el Club Deportivo ubicado en la Urbanización ´La Isabelica`, propiedad de la fallida (….).

2. Convoque inmediatamente a una Junta de Acreedores de la fallida conforme a lo establecido en el artículo 1.009 del Código de Comercio, a los fines de que ésta decida sobre: (i) la REACTIVACIÓN DE LA FALLIDA mediante un convenio, o por el contrario, se decida poner en liquidación a la compañía; y ii) la remoción de los actuales Síndicos y la designación de unos nuevos, ya que los Síndicos actualmente existentes, desde su nombramiento original no han tomado las decisiones adecuadas en el presente procedimiento, y hasta la presente fecha sólo han recibido pagos por parte de LLOYD´S DON FUNDICIONES, como honorarios profesionales para la firma del contrato de operaciones, por un monto de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500.000,00). Asimismo, se ha demostrado en el presente escrito que los Síndicos han realizado múltiples actos de enajenación de bienes de la fallida a los fines de sufragar los costos de su gestión sin rendir cuentas al tribunal.

(…omissis….)

Solicitamos igualmente a este honorable Juzgado que, por vía cautelar y mientras se resuelve definitivamente la presente acción de amparo constitucional, suspenda los efectos del Contrato de Concesión y Operatividad por la Operación de la Plantas Industriales (celebrada por la vía mercantil) de las fallidas ubicadas en la Urbanización Industrial ´La Isabelica

de la ciudad de Valencia ….”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores de la República (con excepción de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones y omisiones de un juzgado inferior en un juicio de naturaleza mercantil, por lo que conforme con lo antes reseñado, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos J.S.S., E.D.S. y otros, actuando en su carácter de representantes de la masa de trabajadores de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun (RPCA), Venezolana de Acoples (VENACO), Tubulares Revestidos S.A. (TURESA), ACINDVEN Aceroindustria Venezolana C.A., contra “las omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la tramitación del procedimiento de quiebra del Grupo BPCA”, en los siguientes términos:

Comenzó por realizar una serie de apreciaciones de orden teórico respecto a la naturaleza de la acción de amparo y del concepto de quiebra, concatenándola con las disposiciones constitucionales que regulan el fomento de la empresa y la libertad de comercio, concluyendo:

….en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un proceso de quiebra de una empresa que, es discurso común de todos los involucrados en este amparo constitucional, tiene por objeto comercial, un sector tan importante para la vida nacional como lo es el sector energético, especialmente, el sector petrolero. De hecho, la actividad primordial de las empresas fallidas, integrantes del Grupo BPCA, es eminentemente petrolera. En ese sentido, para nadie es un secreto que nuestra economía nacional gira caso (sic) con exclusividad en torno al petróleo, siendo este recurso nacional una fuente generadora de empleos.

En este caso particular, nos encontramos frente a la necesidad de conservación por parte del estado, de una empresa privada como lo es el grupo BPCA, dedicada a un (rengión) de la economía afín (sic) la actividad petrolera. Esa necesidad de conservación obedece, entre otras razones, al deber que tiene el estado de preservar las fuentes de trabajo. El Grupo BPCA empleaba a numerosos trabajadores, como se evidencia de las piezas del juicio concursal llevado ante el Tribunal presunto agraviante. Por ello, resulta primordial para este Tribunal Constitucional, ante las denuncias de menoscabo de los derechos de los Trabajadores del grupo BPCA, ejercer una rigurosa vigilancia del correcto desempeño del proceso concursal, pues se trata de una empresa privada, empleadora de cientos de trabajadores, que como dijimos, integra el sistema socioeconómico del estado y que a su vez se dedicaba a la actividad empresarial petrolera, que requiere una protección adicional.

(…omissis…)

Este Tribunal tiene muy presente que los derechos de los trabajadores son derechos de orden público. En efecto, el artículo 89 de nuestra Constitución consagra al trabajo como un hecho social que debe gozar de la protección del Estado. De ello que el proceso concursal de hoy en día, en que frecuentemente se encuentran vinculados los derechos de los trabajadores, como ocurre en el caso de la quiebra del Grupo BPCA, debe ser entendido bajo la concepción de que en él, por este particular, está comprometido el orden público

.

De seguidas trascribió parcialmente el fallo dictado el 28 de octubre de 2003, por esta Sala Constitucional, en el que se definió la figura de desorden procesal.

Respecto a la competencia de ese juzgado para conocer de la causa, señaló:

“En el caso que nos ocupa, las omisiones reiteradas imputadas como generadoras de un desorden procesal, así como los procesos de retracto convencional y daños y perjuicios, respecto de los cuales se plantea el desorden por multiplicidad de procesos, cursan ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, frente a los cuales resulta competente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para dirimir un conflicto de competencia. Pudiera sostenerse que el hecho de haberse mencionado en el libelo de amparo, que entre los múltiples procesos presuntamente generadores del desorden, se encuentran algunos procesos de A.C. iniciados ante Tribunales Superiores, habría hecho devenir en incompetencia a este Tribunal, para conocer el desorden, esto es, que sin lugar a dudas, la narración libelar hace mención al fallo de fecha 29 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia esta precedente a la proposición de la demanda de amparo y que declaró nula la decisión con ocasión a la cual fueron propuestos todos esos amparos, generando así un efectivo decaimiento de todas aquellas acciones, que como un elemento más de entrabamiento a la Tutela Judicial Efectiva, no pueden tenerse por existentes, a los efectos del presente asunto y la fijación de la competencia de este Tribunal, si se conoce que el fallo que las generó fue radicalmente anulado por la sentencia de casación arriba dicha.

Desde este orden de ideas, es competente este Tribunal para conocer el desorden procesal aquí alegado. Así se establece”.

El fallo apelado no apreció los escritos presentados por los síndicos definitivos de la quiebra suspendidos y de la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentados antes de la audiencia constitucional y no durante el desarrollo de ese importante acto.

Al entrar a conocer de la actuación de los síndicos definitivos de la quiebra suspendidos y del control que sobre estos ejerció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló como serias irregularidades las múltiples solicitudes de venta de bienes de la fallida para satisfacer gastos de la sindicatura o adelantos de honorarios profesionales de los citados síndicos, las cuales tuvieron una respuesta favorable y célere. Que en uno de los pagos de honorarios no se retuvo el impuesto sobre la renta, motivo por el cual el representante del Fisco Nacional reclamó el perjuicio que ello ocasionó.

Continuó señalando que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre varias solicitudes de calificación de créditos, entre las cuales se encontraban las de los hoy accionantes y la de la ciudadana M.A.A., al punto de omitir convocar a una junta de acreedores para la calificación de esos créditos.

Que “en la audiencia oral y pública los síndicos hoy suspendidos de sus cargos manifestaron que la calificación de los créditos de los trabajadores de la fallida no había tenido lugar porque, estratégicamente decidieron esperar la solución de la quiebra de otra empresa, que según ellos forma parte del grupo de empresas que aquí nos ocupa, pero jamás fue acumulada; ello porque la nómina está confundida y algunos trabajadores de los que han pedido calificar aquí, aparecen como trabajadores de aquella otra empresa”.

En tal sentido, constató la omisión de control del juzgado de la causa sobre los auxiliares de justicia y sobre los bienes y acreedores de la fallida.

Declaró el desorden procesal en el expediente de la quiebra, ante la mutilación de varias actas, que allí son señaladas.

Consideró alarmante el hecho de que la solicitud de quiebra fuera declarada ha lugar el día después de interpuesta y sin que cumpliera con algunos requisitos previstos en ley, pues no se acompañó un balance de las compañías cuya quiebra fue solicitada, como lo exige el artículo 927 del Código de Comercio, sino un estado de ganancias y pérdidas desde el 15 de abril de 1996 al 30 de junio de 1997, y más grave aún que el juez de la causa no haya ordenado en casi ocho (8) años de tramitación de la quiebra la preparación del referido balance.

Que tampoco consta en autos que el Juez de la quiebra haya notificado a las oficinas de registro de comercio respectivas, donde se encuentran registradas las fallidas, que las mismas se encontraban sometidas a un proceso de quiebra ni mucho menos del cambio de administradores ante el nombramiento de los síndicos definitivos de la quiebra.

Que otro indicio que revela la falta de transparencia, es el hecho de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó en varias oportunidades su acreencia y requirió ser convocado a la junta de acreedores para su calificación, lo cual fue respondido luego de varias exigencias, pero que ante el requerimiento de los síndicos definitivos de la quiebra del monto de sus honorarios, tuvieron respuesta casi de inmediato, en el máximo que autoriza la ley, sin esperar los frutos rendidos como auxiliares de justicia.

Continuó el fallo apelado, señalando:

En el caso que nos ocupa, con ocasión a una averiguación penal, fue decretada una medida de administración ad-hoc, que sin juzgar su legalidad, aunque de primera aproximación para este sentenciador sea una arbitrariedad; hay que reconocer que fue decretada con anterioridad a la efectiva ocupación judicial de los bienes de la fallida, derivada de la quiebra en que hoy hemos declarado configurado un desorden procesal.

Sin embargo, por mucho que se quiera hacer valer descabelladamente, que la primera cautelar proviene de un tribunal penal y que, por eso, se le pretendiera dotada de un valor superior al de la cautelar decretada por cualquier otro tribunal de la República; no se puede perder de vista que la ocupación judicial prevista en la ley comercial como medida, bien preventiva o de ejecución, que opera contra una empresa en quiebra, desposee la administración que el fallido pudo aún a través de un funcionario ad-hoc, haber gerenciado sobre sus activos.

Desde esta óptica, poco importaba si la medida del Tribunal penal era anterior o no, porque en fin, en todo caso, la administración ad-hoc, será de la fallida y no de los activos, porque esos activos pasaron a manos de la sindicatura, por virtud de la ocupación judicial.

Es inaudito, que sobre unos mismos bienes se pretendiera una suerte de régimen compartido, lo cual no excluye la posibilidad de que sobre unos mismos bienes recaigan diversas medidas conforme al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que es cosa distinta.

La ocupación judicial escinde la administración de los activos de la fallida, de la administración de la fallida misma, lo cual evidentemente se confundió en el caso de la quiebra que hoy revisamos, porque a pesar de estar ocupados judicialmente todos los bienes de la fallida, a excepción de las oficinas que recientemente fueron ocupadas (con un gravamen adicional descubierto en la Audiencia Pública Constitucional que supera los TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 38.000.000,00, en deudas de condominio), se permitió que el administrador ad-hoc de la fallida, no de sus bienes, porque la ocupación judicial en todo caso los sustrajo de cualquier afectación, ejerciera actos de disposición, posteriores a la práctica efectiva de la ocupación judicial sobre ellos, cuya última realización es de octubre de 1997.

Puede pensarse, que esos actos generaron derechos en algún tercero, como por ejemplo LLOYD´S DON FUNDICIONES C.A., así como que de algún modo se está proveyendo contra el decreto de la medida en sede penal; pero en (sic) que no se está declarando la ilegalidad de ella, aun cuando es evidente, porque ello corresponde al Tribunal competente. Lo que si se realiza es la interpretación de su alcance y efectos sobre los actos de la quiebra, lo cual evidentemente omitió de manera absoluta el Tribunal del concurso, generando un desorden que atentó contra la conservación de los bienes de la fallida, desde luego que con su aquiescencia permitía que, bajo el subterfugio del proceso penal y bajo el argumento de que los bienes se administraban, se dispusiera de ellos, imponiéndole gravámenes como los contenidos en los contratos que se ha denominado de concesión y operatividad

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Otro hecho que consideró irregular en la celebración de los contratos de concesión y operatividad por parte de la sindicatura, es que “aún bajo el reconocimiento de que en el asunto penal lo que se discutía era el tracto de las acciones de un tercero, a su vez accionista de las fallidas (cosa que se discutía entre ciertos individuos y el señor R.F.G.); el Tribunal de la quiebra, habiendo recibido formal oposición de este último ciudadano a que el contrato se celebrara, como consta del escrito del mismo 09 de diciembre de 1999 (fecha en la que se celebró la Junta en la que se sometía a la consideración de la masa la celebración de ese contrato con LLOYD´S DON FUNDICIONES), inmediato al auto de cierre de la pieza 5 de la quiebra; no haya tomado en cuenta en su fallo de fecha 20 de diciembre de 1999, con el que autorizó la contratación con LLOYD´S DON FUNDICIONES, ni siquiera para hacer breve referencia, la opinión de quien en definitiva sería la persona natural propietaria de las acciones de la persona jurídica propietaria de la fallida”, lo que a decir del apelante tuvo que ser advertido por los síndicos, particularmente que “el Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le hiciera saber oficialmente; esto es, que mediante decisión del 18 de junio de 1999 (anterior a la celebración de la junta arriba aludida), se declaró propietario de todas las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSIONES 27484 C.A., propietaria del grupo de las fallidas, al ciudadano R.F.”.

Respecto de la suspensión de los contratos de concesión y operatividad, señaló:

Sin embargo, no puede perder de vista el Tribunal, que la sentencia del 29 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto de la quiebra, ordenó que la rescisión, resolución o anulación de los contratos celebrados con LLOYD´S DON FUNDICIONES, fuese objeto de un juicio ordinario en el que se permitiera a ésta ejercer el derecho a la defensa. Desde ello (sic) no puede este tribunal descender hasta la nulidad radical, porque sería desacato a la dicha decisión de nuestra M.I.J.. No obstante, es evidente la transgresión de una serie de normas en que estaba comprometida la transparencia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en la autorización para la celebración de todos los contratos que permitieron que un tercero accediera a la detentación para su uso y explotación, de los activos de la fallida. Estas normas se relacionan con la inmunidad de la ocupación judicial o cualquiera otra medida, con la cesación de cualquier administración de los activos ocupados, frente a la ocupación judicial; con la no consideración de la opinión de quien al menos, para la época de autorización de la celebración de los contratos con la sindicatura había resultado propietario del capital social de la persona jurídica que a su vez era propietaria de la fallida.

Ante ese escenario, en que luce evidente que se ha trastocado la buena marcha del proceso de quiebra, mediante la incorporación de un obstáculo que ha impedido su continuación, el cual por demás se ha detectado producto del desorden y la omisión, el Tribunal aún cuando no los anule, puede suspender sus efectos y diferir el tema de su anulación o no para el proceso en que se discuta lo propio, como lo ordenó la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2005. Así se decide

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Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por los representantes de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., de haber sido engañados por la sindicatura al haber recibido unas instalaciones y plantas “deshuesadas, y que ahora apenas era que estaban en condiciones operativas”, consideró que era contradictorio y que en todo caso podía ser sujeto de una acción judicial distinta.

En su dispositivo, el fallo apelado declaró:

…SEGUNDO: Debido a la comprobada mutilación de algunas de las piezas del expediente Q-179 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara la existencia de un primer tipo de DESORDEN PROCESAL tal como es tipificado por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003 en el caso: J.G.R.B., debido a la notoria mutilación de algunas de las piezas del expediente, lo cual causa que se haga, a veces, ininteligible el contenido de actuaciones contenidas en ciertas piezas del mismo.

TERCERO: Se declara asimismo la existencia de un segundo tipo de DESORDEN PROCESAL debido a que existen varios procesos técnicamente inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma inciden las unas sobre las otras y que pueden resultar en sentencias contradictorias.desde (sic) luego que, en todas ellas, desde algún punto de vista se pide de los distintos Tribunales que las conocen, la calificación jurídica de los contratos celebrados por LLOYD´S DON FUNDICIONES y los derechos que de ellos puedan emanar, provenientes esas causas de acciones diversas, tal como lo señala la dictada decisión del M.T. de la República. En este sentido, más adelante se determinará el orden de prelación en que deberán continuar las causas que se ordenó recabar para su examen.

CUARTO: En virtud de que ha sido evidenciada la conducta omisiva del Tribunal del concurso, en su vigilancia sobre los auxiliares de justicia que constituyen en los síndicos definitivos; y que de la realización de la audiencia quedó comprobado que la actuación de la sindicatura misma se vio entrabada por la discrepancia de criterios entre quienes la componen, respecto a la forma en que debían protegerse los intereses de la masa por virtud del contrato celebrado con LLOYD´S DON FUNDICIONES, lo cual traduce igual falta de diligencia de la sindicatura entendida como órgano auxiliar del tribunal del concurso, en la vigilancia de los bienes integrantes del activo de la fallida y los derechos que a favor de la masa de acreedores pudieran reclamarse, derivados de los contratos de disposición que de ese activo efectuaron, al extremo que transcurridos más de siete años desde que el asunto se encuentra en estado de ejecución (con evidente existencia de bienes contra los cuales efectuarla), a esta fecha no aparece aún pagada la primera de las obligaciones de la fallida; se ratifica y mantiene la suspensión provisional de los síndicos definitivos, abogados V.L.P., M.M.L. y M.A.D.A. en el cumplimiento de sus funciones, para que su remoción definitiva sea objeto de punto expreso de agenda, en una Junta de Acreedores que se ordenará convocar conforme a lo establecido en el artículo 987 del Código de Comercio, en la cual se deberá considerar además el nombramiento de una nueva sindicatura, o ratificación de la provisional nombrada por este Juzgado actuando en sede Constitucional, para que continúe definitivamente en el ejercicio de su cargo. En consecuencia, hasta la celebración de la Junta de Acreedores que se ha ordenado convocar en el dispositivo del fallo, se ratifica en el ejercicio de sus funciones a los síndicos provisionales nombrados por este Juzgado actuando en sede constitucional, abogados L.G.G.U. y J.E. Estévez.

QUINTO: Como quiera que el principal efecto lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes en amparo, (ocasionado por la omisión del Tribunal del Juicio Universal y la falta de diligencia de la sindicatura suspendida), se ha traducido en la imposibilidad de que en ejecución de la Quiebra del grupo de empresas arriba mencionado, hayan podido satisfacer sus acreencias laborales, protegidas por expreso mandato Constitucional; debido a que la ejecución no ha podido proseguir por virtud de los numerosos contratos argüidos por el tercero Lloyd´s Don Fundiciones, C.A, celebrados bien con la sindicatura o bien con el administrador ad-hoc designado a través del procedimiento penal que se menciona en el cuerpo de la decisión in extenso; se ratifica y mantiene la suspensión de los efectos de los contratos de concesión y operatividad o que cualquier otra denominación pudiera haber celebrado la sindicatura definitiva de la quiebra o el Administrador Ad-hoc designado en el procedimiento penal, con la empresa Lloyd´s Don Fundiciones C.A., sobre los bienes de la fallida; hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que disponga la suerte de dichos contratos, en los procesos o recursos que, a tono con la sentencia de fecha 29 de marzo del `presente año, de la Sala de casación Civil de nuestro M.T., deberá intentar de manera obligatoria la Sindicatura en ejercicio, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) meses contados a partir de la publicación del fallo in extenso del presente asunto.

Sin que se considere taxativa la mención de los contratos cuyos efectos han sido suspendidos, los que muy especialmente resultan afectados por el presente fallo, son los celebrados el 15 de junio de 1997 y 07 de diciembre de 1999 por el Administrador Ad-Hoc, abogado A.A.G. con Lloyd´s Don Fundiciones, C.A.

SEXTO: Como consecuencia natural de la suspensión de efectos ratificada en el punto anterior, así como del mandato contenido en el punto 3 de la presente decisión, los procesos que se ordenó recabar para su revisión, se mantendrán suspendidos hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en el recurso o demanda que la sindicatura deberá proponer conforme al mandato del punto 5. Devuélvase los expedientes distintos al de la quiebra, a sus tribunales de origen, con inserción de copia de la presente decisión, a los fines de su ejecución respecto del presente particular.

SÉPTIMO: Como quiera que el desorden suscitado y declarado por este tribunal ocurrió fuera del proceso de quiebra, pero también en el intrínseco de su substanciación, este Tribunal para ordenar esto último y en ejecución del presente dispositivo, conforme alo (sic) expresamente establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena la ejecución inmediata e incondicional de los actos incumplidos, convocará en el expediente de la quiebra, a una junta general de acreedores, en la cual se deliberará lo previsto en el punto 4, así como se atenderá a todas sus proposiciones efectuadas en el proceso de quiebra por la sindicatura suspendida y aquellas que a bien tengan efectuar los síndicos provisionales designados, habida cuenta que en la audiencia se planteó la posibilidad o conveniencia de celebrar un convenio o a los fines de la reactivación de las fallidas o para decidir acerca de su liquidación por este Tribunal o cualquier otro participante legítimo en la referida reunión. Dicha junta general deberá tener lugar a las once de la mañana al décimo día calendario siguiente a la publicación y consignación de la convocatoria que se ordena, en el diario ´El Nacional`.

Celebrada la referida Junta General, como quiera que ella será la diligencia suficiente para integrar el orden inrtrínsico (sic) al citado proceso, será remitido inmediatamente el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que por vía de sorteo asigne un nuevo Tribunal que haya de continuar el conocimiento y ejecución de la quiebra, desde luego que las reiteradas omisiones que se establecerán en la motivación de la presente decisión, incluso bajo la presidencia de distintos jueces, hace que surja la necesidad de que sea un juez distinto, libre de enojos, enfados o apremios originados por el presente fallo siga conociendo el asunto.

OCTAVO: Se ordena a los síndicos provisionales designados por este Tribunal, gestionar un balance de la fallida, conforme a lo establecido en el artículo 980 del Código de Comercio.

NOVENO: Se ordena a los síndicos L.G.G. y J.E., la preparación de un cuadro contentivo de un listado de las acreencias ya presentadas para su calificación así como de aquellas calificadas en la quiebra hasta la presente fecha.

DÉCIMO: Se ordena la remisión de una copia certificada de la sentencia definitiva en el presente amparo constitucional, así como del acta de la audiencia de fecha 03 de junio de 2005, al Ministerio Público a los fines de que se determine la procedencia o no de investigaciones penales en cuanto a la conducta de todos los intervinientes o relacionados con el procedimiento de quiebra.

UNDÉCIMO: Se ordena al Tribunal que resulte asignado para conocer de la quiebra, proceder respecto de los libros consignados por los síndicos como manda el artículo 952 del Código de Comercio

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V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

i.- En su escrito presentado el 30 de junio de 2005, la abogada V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones comenzó por realizar un análisis de los argumentos esgrimidos por las diferentes partes, del objeto de la pretensión y del fundamento de la decisión apelada, reiterando los alegatos que justificaron su intervención, para concluir solicitando la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo propuesta.

En tal sentido, expresó lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “tomó medidas gravísimas al suspender los síndicos definitivos y suspender la vigencia de los contratos de operatividad con opción a compra de los activos de las empresas fallidas firmado entre la sindicatura y mi representada, lo cual le está causando graves pérdidas, por cuanto existen contratos que cumplir y los contratos de operatividad que posee mi representada están vigentes, tal como lo resolvió la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, donde estableció la vigencia del contrato firmado con la sindicatura, así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 8 de fecha 28 de enero de 2005”.

Que el fallo apelado “se introduce e interviene en unas causas que sigue mi representada contra otras personas jurídicas independientes al proceso de la quiebra, como son dos acreedores, que faltaron a lo convenido en los contratos de operatividad, legal y legítimamente suscritos entre la masa de acreedores, la sindicatura definitiva para la operatividad de las plantas, los cuales no pueden ser resueltos sin que medie un juicio principal”.

Que no existe el mencionado desorden procesal, ya que la quiebra fue suspendida por acuerdo entre la masa de acreedores y los síndicos; e igualmente los juicios que se han incoado surgen por incumplimiento de algunos acreedores “de las condiciones de preferencia para adquirir los créditos contempladas en el contrato de operatividad”.

Que se vulnera el debido proceso cuando se suspenden los contratos de concesión y operatividad, ante la supuesta omisión del juzgado de la causa, no pudiendo ser sancionada por ello su representada.

Que el fallo apelado violó el debido proceso al emitir pronunciamiento sobre “la detentación y posesión de dichas instalaciones sustentado en dos contratos que no han sido controvertidos judicialmente y que están plenamente vigentes, cercenándole dicha decisión a mi representada el derecho a contestar, contradecir, replicar o ejercer cualquier derecho fundamentado en dicho contrato”.

Que el fallo apelado violó el derecho a ser juzgado por el juez natural, al erigirse como juez de la quiebra.

Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la decisión apelada.

ii.- En el escrito de fundamentación de la apelación los abogados V.L.P., M.Á.D.A. y M.M.L., actuando en su carácter de síndicos definitivos de la quiebra, relataron los hechos acaecidos durante el proceso de amparo, así como los actos desarrollados por ellos en el proceso concursal, concluyendo en que no fueron negligentes como lo apreciara el fallo apelado.

Denunciaron la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, por parte del juez constitucional al asumir competencias que le son atribuidas al juez de la quiebra, como la suspensión de los contratos de concesión y operatividad, la remoción de los síndicos definitivos y el posterior nombramiento de unos provisionales y más grave aún, avocar el conocimiento del proceso concursal, cuando tal potestad “es de la exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia por conferírsela el numeral 4 del artículo 5 de su Ley Orgánica no valiéndose para tal determinación el argumento de que supuestamente existe un tipo de desorden procesal”.

Que la supuesta mutilación de algunas actas del expediente de la quiebra, catalogada como desorden procesal por el fallo apelado, “únicamente le confiere potestad al juzgado Superior para declarar el ordenamiento de las actuaciones más no el derecho o potestad de arrogarse, en el caso específico del proceso de quiebra, el de suplantar o desplazar al tribunal del concurso en el ejercicio de actos procesales típicos que son atributo exclusivo del juez del concurso”.

Que la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de abril de 2005, es del mismo tenor a la dictada en el juicio de quiebra (el 4 de marzo de 2004) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial “en que incidentalmente declaró resuelto el contrato de operación que la masa de acreedores representada por los síndicos definitivos había celebrado con la sociedad de comercio Lloyd´s Don Fundiciones C.A., y que dio pie a que ésta apelara de dicha decisión y recurriera en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia teniendo como resultado dicho recurso el que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de marzo de 2005 después de considerar que ´de allí que no es posible para ningún juez decretar automáticamente la resolución del contrato, sin que medie la pretensión correspondiente por parte del contratante a quien se le ha incumplido la obligación`, casó de oficio dicho fallo y ´ordena la reposición de la causa al estado en que se continúe el procedimiento de quiebra instaurado teniéndose como no solicitada la rescisión de dicho contrato de manera incidental”, decisión que era vinculante, pero que no fue acatada por el fallo apelado.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación incoada por la abogada V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., tercera interviniente y los ciudadanos V.L.P., M.Á.D.A. y M.M.L., en su carácter de síndicos definitivos de la quiebra (suspendidos) contra la decisión dictada el 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por J.S.S., E.D.S. y otros, actuando en su carácter de representantes de la masa de trabajadores de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun (RPCA), Venezolana de Acoples (VENACO), Tubulares Revestidos S.A. (TURESA), ACINDVEN Aceroindustria Venezolana C.A., contra “las omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la tramitación del procedimiento de quiebra del Grupo BPCA”.

La decisión objeto de apelación declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al constatar la configuración de varios tipos de desorden procesal, en la tramitación del proceso de quiebra, aplicando para ello doctrina de esta Sala, sentada a través de sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B..

Lo anterior conduce inexorablemente a esta Sala a un análisis de las actuaciones y omisiones supuestamente generadoras del pretendido desorden procesal, sin que por ello pueda entenderse que sustituirá en modo alguno al juez de la causa, ni se convertirá en una suerte de juez concursal o síndico de la quiebra.

Justifica esta Sala la intervención del juez constitucional en el presente proceso concursal, dada la gravedad de los hechos denunciados, los cuales de ser ciertos, conducirían a la existencia de un antiproceso, violatorio de las más elementales reglas procesales, valores y principios constitucionales.

Luego de una revisión del voluminoso expediente, se evidencian los siguientes hechos relevantes en cuanto al proceso concursal seguido contra el Grupo BPCA, algunos de los cuales fueron relacionados en el libelo de demanda de amparo y constatados por el fallo apelado:

a.- Demanda de quiebra presentada el 12 de agosto de 1997, por el abogado C.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun (RPCA), Venezolana de Acoples VENACO., Tubulares Revestidos TURESA S.A y ASCINDVEN Aceroindustria Venezolana C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar el 13 de agosto de 1997.

b.- Celebración de la primera junta de acreedores el 12 de diciembre de 1997, a la cual asistieron los síndicos de la quiebra ahora suspendidos, los representantes de Bancor SACA, del Banco Mercantil, de Tubo de Acero México, Banco Progreso, del ciudadano R.F.G., quien a su vez representa a Inversiones 27.484, propietaria de la mayoría de las acciones del Grupo BPCA, donde se designaron los síndicos definitivos.

c.- El 5 de febrero de 1998, fue presentada ante el Juez de la causa el listado de los trabajadores de las fallidas.

d.- Celebración de la Junta General de Acreedores el 1 de junio de 1998, con la asistencia de los ciudadanos R.F. (accionista del Grupo BPCA), J.R. (administrador ad-hoc), C.S.P., J.A.Á., A.O., los representantes de Bancor SACA; Banco Mercantil, Banco Barinas, Banco Progreso y A.R., miembro del C.C. de FETRAMETAL, quien exigió tiempo prudente para consignar la nómina de los trabajadores y sus respectivas prestaciones sociales. En esa junta se procedió a calificar los créditos presentados, previa opinión de los síndicos.

e.- En la oportunidad de la celebración de la Junta General de Acreedores, los Síndicos Definitivos de la quiebra –suspendidos-, V.L.P., M.Á.D. y M.M., consignaron escrito, con su opinión acerca de los créditos concursantes, omitiendo toda mención a la masa de trabajadores (Cuaderno Principal Nº 3, Anexo 1, folios 282 al 287).

f.- Diligencia presentada el 18 de junio de 1998, mediante la cual el ciudadano A.R., en su carácter de Secretario de Reclamos de SUTRAMETAL Carabobo, consignó el resumen de prestaciones sociales y la nómina respectiva de las empresas que conforman el Grupo BPCA, ascendiendo a la cantidad de Bs. 290.640.023,oo. En esa misma oportunidad denunciaron el desmantelamiento del que había sido objeto una de las plantas donde operaba una de las fallidas (Cuaderno Principal Nº 3, Anexo 1, folios 300 al 317).

g.- Solicitud de venta de materiales por parte de los síndicos definitivos suspendidos, presentada el 25 de junio de 1998 y decidida en esa misma oportunidad.

h.- Solicitudes de calificación de crédito por parte del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentada el 27 de julio, 4 de agosto y 21 de septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 179.342.141,18 (Cuaderno Principal 4, Anexo 2, folios 4 al 6, 26 al 28, 89 al 91).

i.- Solicitud de venta de materiales por parte de los síndicos definitivos suspendidos, presentada el 5 de agosto de 1998 y decidida en esa misma oportunidad.

j.- Solicitud presentada el 14 de agosto de 1998, por parte del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se observen las disposiciones inherentes al pago de tributos por la venta de equipos o materiales.

k.- Junta de acreedores celebrada el 25 de septiembre de 1998, en la cual no asistieron los trabajadores y que tuvo por finalidad autorizar a los síndicos definitivos suspendidos para iniciar negociaciones para la reactivación de una de las plantas; dejándose constancia de la negativa por parte del sustituto de la Procuraduría General de la República y del Banco Mercantil.

l.- Solicitud de adelanto de honorarios por parte de los Síndicos definitivos suspendidos por Bs. 12.000.000,oo, efectuada el 28 de septiembre de 1998 y autorizada el mismo día por el juzgado de la causa.

m.- Acerca del adelanto de honorarios profesionales, el representante del Fisco Nacional denunció la infracción de formalidades inherentes al pago de tributos y retenciones legalmente establecidas.

n.- Solicitud de venta de materiales por parte de los síndicos definitivos suspendidos, presentada el 4 de marzo de 1999 y decidida el 8 de marzo de 1999, a la cual se opuso el 9 de marzo el apoderado judicial del Banco FIVENEZ, por considerar que se estarían vendiendo mercancías que han sido objeto de embargo ejecutivo en juicios previos y distintos al de la quiebra.

ñ.- Junta de Acreedores celebrada el 9 de noviembre de 1999, donde fue sometido a consideración por parte de los síndicos de la quiebra definitivos, la celebración del contrato de concesión y operatividad de las plantas e instalaciones de las fallidas con Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., la cual concluyó con su aprobación, incluso por los representantes de los trabajadores y la negativa por parte del representante del Banco Mercantil.

o.- Decisión del 20 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual estimó conveniente la suscripción del contrato de concesión y operatividad con Lloyd´s Don Fundiciones, C.A.

El contrato de operatividad celebrado entre Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., y los síndicos definitivos suspendidos el 22 de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 65, contiene en alguna de sus cláusulas, lo siguiente:

i) En la Cláusula Primera la masa traspasó “en su totalidad el manejo, administración, control y operación de las PLANTAS INDUSTRIALES (…) así como ceden todos los derechos y/o comodatos sobre el club social y el campo deportivo ubicados al lado de la planta”.

ii) En la Cláusula Tercera la operadora se obligó a cuidar y mantener las plantas como el mejor padre de familia.

iii) En la Cláusula Cuarta la operadora se obligó a pagar a la masa de acreedores un porcentaje equivalente al 30% de las utilidades netas que arroje la gestión de operación de las plantas industriales, quedando entendido que “la anualidad no podrá ser menor a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dolores (sic) o su equivalente en moneda nacional”, suma de dinero que sería destinada a “abonar deudas de la masa de acreedores”.

iv) El contrato tenía una vigencia de seis (6) años contados a partir de la constitución de algunas garantías señaladas en la cláusula octava del mismo.

v) Respecto del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, en la cláusula novena, se estableció la obligación de la operadora de pagar “a los trabajadores representados en la Masa de Acreedores, que estuvieren en nómina para la fecha que se declaró la quiebra, y cuyo monto esté previamente certificado por la Sindicatura de la Quiebra, para lo cual deberá suscribir con cada uno de ellos una transacción laboral y los mismos cederán sus créditos a la operadora”.

vi) En la cláusula décimo novena la operadora aceptó pagar a los síndicos de la quiebra la cantidad de Bs. 253.000.000,oo, por concepto de gastos de justicia.

p.- Por documento autenticado el 6 de diciembre de 1999, Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., reconoció al ciudadano A.A.G., administrador ad-hoc, la cantidad de US$ 540.000,00., por honorarios por gestiones para la suscripción del contrato de concesión y operatividad.

q.- Constan múltiples solicitudes de calificación de créditos por parte de supuestos trabajadores y por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

r.- Por oficio Nº 1888 del 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia instó a los síndicos definitivos suspendidos a informar sobre la posibilidad de resolver el contrato de concesión y operatividad, siendo respondido el 19 de diciembre de 2001, en el sentido de que la decisión la adoptase la masa de acreedores, pues no habían motivos suficientes para ellos proceder a demandarla.

s.- Escrito presentado el 9 de enero de 2002, por el apoderado judicial de Hidrocentro, donde solicita la calificación de un crédito derivado de una deuda por servicio potable de Bs. 61.946.223,02.

t.- El 1 de marzo de 2002, se agregó a los autos Oficio Nº 056-02 del 7 de febrero de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., por medio del cual se dejó constancia de que Lloyd´s Don Fundiciones, C.A. no tenía patente de industria y comercio.

u.- Informe del 17 de junio de 2002, donde el experto contable designado por el juzgado de la causa afirmó la imposibilidad de realizar la auditoría en los libros de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., pues las plantas industriales tenían varios meses abandonadas.

v.- Opinión del 16 de octubre de 2002, donde los síndicos definitivos suspendidos manifestaron la inconveniencia de demandar la rescisión del contrato de operatividad.

w.- El 25 de agosto de 2003, tuvo lugar la celebración de la junta de acreedores, convocada para resolver el punto atinente a la resolución del contrato de concesión y operatividad, donde las partes acordaron un margen para realizar las consultas respectivas. Posteriormente, los representantes de la masa de trabajadores, el Banco Provincial, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, el Banco Barinas y el Banco Progreso opinaron favorablemente a la resolución del mencionado contrato. El 10 de noviembre de 2003, los síndicos definitivos suspendidos consignaron su opinión respecto a la solicitud de resolución del contrato de concesión, la cual fue dividida, sometiendo al juzgado de la causa la decisión correspondiente.

x.- Por decisión del 4 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró rescindido y por tanto extinguido el contrato de concesión y operatividad referido y ordenó a Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., hacer entrega material de los bienes de las fallidas a los síndicos definitivos de la quiebra.

Contra la anterior decisión fueron incoados múltiples recursos que serán desarrollados de seguidas, dentro de los cuales, debe destacarse la adoptada por la Sala de Casación Civil Nº RC-00040 del 29 de marzo de 2005, mediante la cual, “CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio de 2004. En consecuencia se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la incidencia sobre la decisión (sic) del contrato suscrito entre el sindico de la quiebra y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., y la sentencia recurrida así como la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial señalada de fecha 4 de marzo de 2004. Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se continué el procedimiento de quiebra instaurado teniéndose como no solicitada la recesión (sic) de dicho contrato de manera incidental. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.

En dicho fallo, la Sala de Casación Civil, precisó:

Con base a las consideraciones que preceden, se observa que la garantía procesal del contradictorio, no fue ofrecida en el sub iudice a la empresa contratada pues resulta de bulto que al ordenar la resolución y extinción del contrato mediante una decisión tomada sin que se hubiese accionado en ese sentido, privó a Lloyd’s Don Fundiciones de ejercer su derecho a la defensa. Tal actuación no permitió que se recorriera el camino legal pautado al efecto, el cual debió haber comenzado con una demanda judicial, la citación de la empresa acusada, y los subsiguientes actos procesales hasta arribar a una sentencia, estableciendo, como es debido, el efectivo contradictorio que brindara a los litigantes la oportunidad de dirimir sus diferencias en puridad de justicia.

En este orden, reitera esta M.J. los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente han establecido la garantía del derecho a la defensa, el que esta (sic) contenido, entre otros, en el derecho fundamental al debido proceso y preceptuado a tenor de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, de cuya simple lectura aflora que todos tienen derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgados sólo por sus jueces naturales, a ser oídos. Asimismo, el artículo 7 de la Carta Magna prevé el sometimiento de todos los ciudadanos a la Constitución, por lo que al desaplicar, como consecuencia de la negación y desacato de las normas procedimentales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, que establecen la forma en que debe conducirse la resolución de las controversias, deviene en subvertir el orden público procesal y con ello el debido proceso, todo lo cual lesionó gravemente el derecho de defensa de Lloyd’s Don Fundiciones C.A.; hecho que infringe, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el iter procesal, no permitiendo establecer entre ellos diferencias ni desigualdades, y al no seguirse los lineamientos prescritos para la consecución de la justicia impidiendo a los ciudadanos exponer ante la autoridad jurisdiccional competente sus defensas y argumentos, vale decir, sin la instauración de un verdadero contradictorio, no podrá otorgarse la tutela judicial efectiva

Resulta, en consecuencia, evidente que el caso sub iudice la decisión mediante la cual se ordenó la rescisión del contrato, no emanó de un debido proceso, no hubo proceso, simplemente el sentenciador a quo oída la opinión vertida en un informe y la solicitud de la masa de acreedores, dictó decisión ordenando lo señalado. El juzgador de alzada, por su parte, no subsanó la infracción cometida, todo lo contrario, la confirmó dejando, de esta manera, en completo estado de indefinición a la empresa contratada.

Como conclusión de las consideraciones expuestas, estima la Sala que en el caso bajo análisis se produjo una flagrante subversión procesal que ocasionó el menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., razón por la cual la Sala, en el dispositivo del presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en la incidencia que se produjo como consecuencia del informe de fecha 10 de noviembre de 2003, presentado por el Síndico definitivo de la quiebra, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez, en el cual reseñaba las opiniones recabadas de la masa de acreedores favorables a la rescisión del contrato suscrito entre ésta, representada por el síndico y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A. solicitando en definitiva dicha decisión; lo cual incluye la sentencia recurrida, así como de la decisión emanada del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de marzo de 2004; debiéndose tener como no interpuesta la mencionada solicitud. Estableciéndose asimismo, que la masa de acreedores debidamente representada por el Síndico de la Quiebra, quedará en la posibilidad de ejercer su derecho a interponer la debida acción de resolución contractual ante el órgano jurisdiccional competente y dilucidar, de esta manera, la controversia surgida por la ejecución del contrato de operaciones otorgado a la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A.. Así se decide

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y.- Finalmente, el 11 de julio de 2005, tuvo lugar la celebración de la Junta de Acreedores, que ordenó convocar el fallo apelado, en la sede del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la comparecencia de los representantes de la masa de trabajadores, los síndicos provisionales designados en el juicio de amparo, los apoderados judiciales del Grupo BPCA, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Socomiter S.A., y los apoderados judiciales de Inversiones 6245 C.A., esta última en su condición de cesionaria de los créditos de FOGADE (Bancor, Banco Progreso, Sociedad Financiera Cordillera), del Banco Mercantil y del Banco Provincial, donde se adoptaron las siguientes decisiones:

i) Se removió a los síndicos definitivos V.L., M.M. y M.Á.D..

ii) Se ratificó a los síndicos provisionales L.G.G. y J.E. Estévez, los cuales aceptaron el nombramiento y fueron juramentados.

iii) Fue exigida rendición de cuentas a los síndicos salientes.

iv) La aceptación de la reactivación de las fallidas, habida cuenta de que los pasivos ascendían a diecisiete millardos y los activos a sesenta y siete millardos, mediante la constitución de una sociedad mercantil denominada INVETUBOS C.A., y que la sociedad mercantil Inversiones 6245 C.A., pague la totalidad de la deuda mantenida con la masa de trabajadores y con el Fisco Nacional.

z.- Por decisión del 12 de agosto de 2005, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptó el convenio alcanzado en la Junta de Acreedores que tuvo lugar el 11 de junio de 2005.

En ese orden de ideas, a raíz del supuesto incumplimiento del contrato de concesión y operatividad por parte de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., se generaron un conjunto de litigios, algunos de los cuales han sido previamente conocidos por esta Sala, entre los cuales se encuentran:

  1. - Sentencia de esta Sala Nº del 19 de julio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por V.L.P., M.Á.D. Alvarado y M.M.L., Síndicos Definitivos en el proceso de quiebra que afecta a BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premium (RPCA); Venezolana de Acoples Venaco, Tubulares Revestidos S.A. (TURESA) y Acero Industria Venezolana C.A. (ACINDVEN), sociedades de comercio domiciliadas en Caracas, que, junto con Forja y Tratamiento de Tubulares C.A. (FTT) conforman el Grupo de Empresas BPCA (Expediente N° Q-179 en la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), interpusieron acción de amparo contra Oficio N° 2874-2 de 21 de septiembre de 2000, contentivo de comisión que ordena practicar medida de entrega material ejecutiva de las plantas e instalaciones de las empresas que conforman el Grupo BPCA, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp.00-3137

  2. - Sentencia de esta Sala Nº 1.993 del 16 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., contra el auto del 21 de septiembre de 2000, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega material de las instalaciones industriales de las empresas del Grupo BPCA, que se encontraban en posesión de su representada.

  3. - Sentencia de esta Sala Nº 2.420 del 1 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos E.D.S. y J.S., contra el auto dictado, el 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Exp. 04-398

  4. - Sentencia de esta Sala Nº 2.078 del 29 de julio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., contra actuaciones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. 05-32

  5. - Sentencia de esta Sala Nº 2.138 del 29 de julio de 2005, por la cual se declaró desorden procesal y, en consecuencia, anuló ese proceso de amparo, que cursa en el expediente N° 04-1195 de la nomenclatura de esta Sala, ordenó la acumulación de las causas, correspondientes a los expedientes 04-1081 y 04-1111, nomenclatura de esta Sala e inadmisible la demanda de amparo que interpuso Lloyd´s Don Fundiciones C.A. contra el auto que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de marzo de 2004.

  6. - Sentencia dictada por esta Sala, Nº 3.258 del 28 de octubre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional incoada por los abogados L.G.G. y J.E. Estévez, en su carácter de síndicos definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, formado por las sociedades BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM, R.P., C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA, C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO, C.A., y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 29 de marzo de 2005, en la cual se casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2004 y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia sobre la decisión del contrato suscrito entre el síndico de la quiebra y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., y la sentencia recurrida, así como la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial señalada del 4 de marzo de 2004. Asimismo, dicha sentencia cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se continuara el procedimiento de quiebra instaurado, teniéndose como no solicitada la rescisión de dicho contrato de manera incidental.

  7. - Sentencia de esta Sala Nº 1.125 del 3 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible, por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional con solicitud de avocamiento incoada por Inversiones 6245 C.A., contra “...los hechos realizados por la empresa LLOYD’S DON FUNDICIONES C.A. los cuales han retrasado y entorpecido el derecho a una Tutela Judicial Efectiva de (su) representada, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

  8. - Sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 1.169 del 12 de junio de 2006, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión incoada por Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., de la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y publicada el 11 de enero de 2006, que declaró su incompetencia para conocer de un recurso de nulidad y amparo cautelar, interpuesto contra el asiento registral del 6 de septiembre de 2001, insertado por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y, en razón de ello, declinó la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

  9. - Sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 4.832 del 15 de diciembre de 2005, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., contra la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la remisión del expediente por tratarse de una consulta.

    Una vez precisados los antecedentes de la presente causa, aprecia la Sala lo siguiente:

    Los enunciados constitucionales contienen, algunos de manera inmanente y otros tangibles, valores principios y reglas, delimitando en conjunto la condición normativa de la Constitución, pero diferenciándose en el grado de eficacia, que varía en uno u otro caso (Pablo L.V.; Principios de Ciencia Política; 3ª Edición; Tecnos; Madrid; 1977).

    Los valores constitucionales se caracterizan por configurar toda la estructura social que diseña la Constitución, sirviendo como orientación ideológica de ésta y del resto del ordenamiento jurídico, como referentes éticos; uno de ellos sería la configuración del Estado venezolano como social, de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional).

    En el marco del estado democrático, social de derecho y de justicia erigido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y los derechos derivados de la relación laboral gozan de una protección reforzada e integral, ya que el fin esencial es la búsqueda de aspectos básicos de respeto de la condición humana como lo son, el bienestar social, la seguridad y protección de tales derechos laborales, que permitan al ser humano el disfrute de una vida plena y la elevación de su calidad de vida.

    De ese modo, el ordenamiento jurídico patrio atribuye al aspecto social significativa relevancia frente al individual, precisamente por el respeto de esos principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, entre otros, donde el Estado deja de ser un mero espectador en las relaciones sociales, para constituirse en un partícipe y promotor activo de los mismos.

    En la base de la aparición de los derechos sociales se encuentra la lucha de la clase obrera por garantizar unas condiciones de vida y de trabajo más justas y obtener una mayor protección de los intereses de los trabajadores.

    En ese orden de ideas, la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene, sobre el estado social, lo siguiente:

    “Se define la organización jurídico política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, convirtiéndose, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.

    Si bien la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no posee carácter normativo, sí “constituye una comprensión de la intención subjetiva del Constituyente y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma”, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de febrero de 2001.

    En fin, constituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un rechazo al Estado liberal abstencionista, para dar paso a un Estado con un rol protagónico e intervencionista en la vida social y económica, con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a esos fines constitucionales.

    La mayoría de los venezolanos votaron por una Constitución que propugna un sistema político en el que se atribuye a las instituciones públicas la gestión de determinados servicios y la titularidad de ciertos recursos, es decir, de un Estado de bienestar social que corrija las desigualdades entre los hombres.

    El Estado social actual se fundamenta, según pregona Isidre Molas, en la “íntima relación entre la sociedad y el Estado, habilitado para regular la vida económica, dotado de una economía pública y organizador de los derechos sociales como derechos de prestación, constitucionales o legales”. (vid. Isidre Molas, Derecho Constitucional, Tecnos, 1998, Pág 61).

    El Estado social de derecho se caracteriza, según dicho autor, por:

    1) Superar las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo.

    2) Procurar su efectivo cumplimiento por parte del Estado, pues algunas necesidades vitales no pueden ser satisfechas por individuos o grupos.

    3) Otorgar al ciudadano el derecho de participar en esos fines económicos, culturales, deportivos, etc.

    La cláusula “Estado Social” es un principio inspirador de nuestro ordenamiento constitucional, que afecta las relaciones entre los poderes públicos y los individuos y grupos en los que se integra.

    El Estado Social es, pues, una consecuencia del proceso de democratización del Estado, en el entendido de que el Estado democrático tiene que convertirse inevitablemente en Estado Social, en la medida en que tiene que atender y dar respuesta a las demandas de “todos” los sectores de la sociedad y no exclusivamente a los de una parte de la misma (Vid. J.P.R., Curso de Derecho Constitucional, 7mª Edición, M.P., 2000, pág 202).

    Uno de los elementos emblemáticos que caracterizan el contenido de la cláusula “Estado Social”, es su eficacia, la cual sólo se concreta cuando desde la perspectiva de la Administración Judicial se configuran los correspondientes sistemas efectivos de protección, de allí que, actualmente, debe medirse no tanto por su garantía jurídica como por su realización social efectiva, lo que comporta el abandono de su concepción como posiciones jurídicas individuales, formalmente iguales, y su afirmación desde la perspectiva de dichos derechos fundamentales como disponibilidad jurídicas ofrecidas a los ciudadanos.

    En tal sentido, esta Sala Constitucional ha indicado en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que:

    A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social

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    En consonancia con lo precedentemente analizado y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Constitucional considera que serían dos las finalidades específicas del Estado Social de Derecho, a saber:

    i.- La protección reforzada y efectiva de los derechos de contenido social, como en el caso de autos, donde se debaten derechos inherentes a los trabajadores, en el marco del respeto a la dignidad humana y la calidad de vida, propugnados constitucionalmente.

    ii.- Aplicación e interpretación de los derechos de contenido social o prestacionales en función del principio de igualdad, que no debe ser meramente formal, sino una igualdad material, esto es atendiendo a la situación real de los afectados que, en el caso de autos, son personas adultas y ancianas que han dedicado toda su vida a trabajar en empresas privadas y su expectativa y calidad de vida depende, en mayor medida, del reconocimiento de su derecho reclamado y pago efectivo de tales conceptos.

    En el presente caso se han denunciado un conjunto de irregularidades, que en su conjunto configuran un desorden procesal, en la tramitación de la quiebra de un importante grupo de empresas dedicadas al ramo de producción de tubos petroleros, todo en perjuicio de la masa de trabajadores que accionaron en amparo.

    Justificó el fallo apelado la declaratoria de desorden procesal en la sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R., la cual, en su parte pertinente reza:

    Motiva el fallo impugnado la existencia de un ´desorden procesal`, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del ´desorden`, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

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    Con estupor y asombro se ha percatado esta Sala de los graves hechos denunciados en el curso del presente proceso, configurativos en su conjunto de la figura de desorden procesal, particularmente los que a continuación se describen:

    Constata esta Sala, al igual que hiciera en su oportunidad el a quo, que al momento de presentar la solicitud de quiebra, no se acompañó el balance general de las fallidas conforme lo exige el artículo 926 del Código de Comercio, sino un “Informe del Estado de Ganancias y Pérdidas desde el 15 de abril de 1996 al 30 de junio de 1997”, donde se aprecia el conjunto del pasivo, entre ellos el laboral que para ese momento mantenían las fallidas con sus obreros y demás trabajadores (folios 424 al 435, Anexo 31, Nº 1).

    Igualmente, se aprecian innumerables solicitudes de calificación de créditos por parte de trabajadores de las fallidas, sus representantes –hoy accionantes- y por los gremios que agrupan el ramo afectado, sin que exista pronunciamiento alguno por parte de los síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos-; por el contrario, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, como acertadamente apreció el fallo apelado, los síndicos manifestaron que no habían calificado los créditos de los trabajadores como estrategia procesal, obviando todo elemental respeto al crédito privilegiado de los trabajadores y contrariando abiertamente el principio de justicia social imperante en nuestro ordenamiento constitucional.

    Comúnmente se suele decir que en Venezuela, ante lo anacrónico de la legislación del derecho concursal plasmada en el Código de Comercio, cuya última modificación se hizo a mediados del siglo pasado, los únicos beneficiarios son los síndicos de la quiebra, que conforme al artículo 253 constitucional forman parte del Sistema de Justicia.

    La actuación de los síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos- y del administrador ad-hoc, debe ser objeto de averiguaciones por parte de los órganos competentes para ello, pues de autos se evidencia que fueron los únicos beneficiarios de la quiebra del Grupo BPCA, así como del otorgamiento del mencionado contrato de concesión y operatividad a favor de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., pues allí se pactaron y pagaron honorarios de Bs. 253.000.000,oo y US$ 540.000,oo, a los respectivos síndicos y administrador ad-hoc, por las supuestas gestiones en el otorgamiento del mismo, no sólo por el hecho de que consta en autos que el representante del Fisco Nacional denunció el incumplimiento de las retenciones y pago de impuestos respectivos, tanto en el pago de honorarios, como en la venta de maquinaria y material de las fallidas, sino que, además, estaría afectado el patrimonio público, constituido en ese momento por las acreencias debidas a un grupo de bancos intervenidos y representados en el proceso concursal por FOGADE, así como por los impuestos adeudados al Fisco Nacional.

    Debe ser igualmente sujeto de análisis por los órganos correspondientes la cesión de los créditos que FOGADE realizó a Inversiones 6245 C.A., de las acreencias que debía el Grupo BPCA a los bancos intervenidos allí mencionados, pues podría evidenciarse un supuesto daño al patrimonio público al haber sido cedida por un valor menor al adeudado.

    Resulta lógico pensar que los síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos- y el administrador ad-hoc, no solicitaran la resolución del contrato de concesión y operatividad, a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas por varios de los acreedores, entres los cuales se encontraban los trabajadores y el representante de FOGADE, pues es evidente el interés generado en la continuidad del mismo, patente ante la exorbitante suma de dinero pagada por gestiones en la suscripción del referido contrato, lo que llevó inclusive a que los síndicos discreparan en torno a dicha solicitud, sometiendo tal pronunciamiento al juzgado de la causa, como fórmula para eludir su responsabilidad.

    Respecto del contrato de concesión y operatividad, considera esta Sala que su resolución corresponde al juez de mérito, lo que no obsta para que en razón del supuesto incumplimiento de alguna de sus principales obligaciones –por las razones que fuere-, en detrimento de la masa de acreedores, violatorias del principio de justicia social, se deban suspender los efectos del mismo, como acertadamente efectuó el a quo, hasta tanto se produzca decisión definitiva al respecto, previa solicitud que deberán efectuar los síndicos definitivos de la quiebra designados en el proceso de amparo y tramitada como una incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, el contrato de concesión y operatividad debe ser suspendido hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en torno a su resolución, en razón de no constar en autos el pago del 30% de las utilidades generadas o el mínimo de US$ 250.000,00 anuales; ni que en los actuales momentos se encuentren las instalaciones cedidas operativas; ni la constitución de las garantías mínimas; y ante el evidente vencimiento del término natural del contrato pues fue suscrito en diciembre de 1999, por 6 años, sin siquiera poder constar indicios de cumplimiento de la obligación principal de reactivación de la empresas fallidas, sin que lo anterior pueda entenderse como un prejuzgamiento sobre su incumplimiento.

    Perversa es la pretensión de la operadora del contrato de concesión y operatividad de señalar que los trabajadores de las fallidas carecen de legitimidad para actuar, ante la evidente e inconstitucional falta de calificación de sus acreencias por parte de la sindicatura, pues han sustraído a uno de los acreedores principales y privilegiados del proceso concursal al negarle sistemáticamente el derecho de acceso al mismo, so pretexto de que de acuerdo al contrato de concesión y operatividad se pagarían las prestaciones sociales de los trabajadores en nómina para ese momento, pero con las condiciones de aceptación de la sindicatura y suscripción de una transacción laboral donde cedan el crédito a esa empresa.

    Resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 2.138 del 29 de julio de 2005, por la cual se declaró desorden procesal y, en consecuencia, anuló el proceso de amparo allí referido, referido a la impugnación del auto por el cual el juez de la causa declaró resuelto el contrato de concesión y operatividad, donde se constató la coexistencia de múltiples recursos incoados por diversos acreedores e intervinientes en el proceso concursal.

    A juicio de esta Sala la multiplicidad de recursos e incidencias acaecidas en el curso del proceso concursal obedece, no sólo a la omisión por parte del juzgado de la causa de tramitar con celeridad las solicitudes efectuadas por los acreedores, sino a la ausencia de controles por parte del referido juzgado a los auxiliares de justicia representados por los síndicos de la quiebra –suspendidos-, quienes destinaron su actividad a la suscripción y defensa de un contrato de concesión y operatividad que a todas luces no trajo ningún beneficio para la masa de acreedores, ni logró el objetivo del mismo configurado por la operatividad de las fallidas, por lo que los propios acreedores, ante la pasividad de los auxiliares de justicia y del juez de la causa, han tenido que enervar el proceso de quiebra y asumir la representación de los bienes de la fallida que por naturaleza correspondía a los síndicos.

    Esa coexistencia de múltiples recursos e incidencias generadas por las omisiones e incumplimiento del juez de la causa, de los síndicos de la quiebra –suspendidos- y de la operadora del contrato de concesión y operatividad, configura un tipo de desorden procesal, como en efecto fue constatado por el fallo apelado, que generó situaciones de incertidumbre y decisiones contradictorias que afectaron el desarrollo normal del proceso, convirtiéndolo en una suerte de antiproceso. Así se declara.

    Otro elemento constitutivo del desorden procesal radica en la pugna existente entre los accionistas de Lloyd´s Don Fundiciones, C.A., que ha sido denunciada a lo largo del proceso concursal y que ha afectado el cumplimiento del contrato de concesión y operatividad por parte de esa sociedad de comercio, al igual que la pugna existente entre los accionistas de algunas de las fallidas que conforman el grupo BPCA.

    Esa última pugna accionaria iniciada ante la reclamación principalmente del ciudadano R.F., por el control del grupo BPCA, redundó en el nombramiento de un administrador ad-hoc, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de nombre A.A.G., el cual actuó inclusive en varios de los actos procesales del juicio concursal conjuntamente con los síndicos definitivos suspendidos, lo que generó una especia de duplicidad en los órganos llamados al control de los activos de las mismas.

    Aunado a lo anterior, el 17 de marzo de 1997, fue designado el ciudadano J.R.R., administrador ad-hoc de las fallidas que conforman el Grupo BPCA, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Carabobo, quien, si bien fue posteriormente revocado, durante el tiempo que estuvo en su cargo evidenció la existencia de dos administradores ad-hoc designados y ejerciendo las mismas funciones que los síndicos definitivos suspendidos.

    De suma gravedad es el hecho generado por la reciente consignación de un balance de las empresas que conforman el Grupo BPCA, por parte de los síndicos provisionales de la quiebra designados por el juzgado que actuó en primera instancia en el presente amparo, pues evidenció que el activo de las mismas triplica el pasivo, por lo que, en principio, conduciría a pensar en el fracaso de las gestiones tendientes a lograr la operatividad de las instalaciones de las fallidas, a través de los referidos contratos de concesión, como fórmula de pago de las acreencias que justificaron la solicitud de quiebra.

    Constata además esta Sala que, contrario a lo expresado por los síndicos definitivos –suspendidos- su gestión no trajo beneficios a la masa de acreedores, pues no se logró la reactivación de las fallidas, ni el pago de los acreedores, ni siquiera el reconocimiento o calificación de los créditos de los trabajadores; por el contrario, consta que las instalaciones fueron progresivamente desmanteladas, al punto que de acuerdo a los varios informes cursantes en autos, su operatividad depende de cuantiosas sumas de dinero.

    Resulta evidente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por el transcurso excesivo de tiempo sin la resolución definitiva de una quiebra, donde existen activos suficientes para pagar a los acreedores o para reactivar el giro comercial de las fallidas, así como la violación del principio de justicia social al negar el acceso al proceso de la masa de acreedores e impedir el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

    En lo atinente a la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun RP C.A., Tubulares revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado C.A., Acindven Aceroindustria, de la presente causa al expediente Nº 2005-0937, nomenclatura de esta Sala, se niega tal pedimento, en razón de que por decisión Nº 4.832 del 15 de diciembre de 2005, fue decidida esa causa. Así se declara.

    Finalmente, aprecia esta Sala que, tal como, precisó el fallo apelado, existe también desorden procesal en la indebida foliatura y mutilación de varias de las piezas del voluminoso expediente contentivo de la quiebra del Grupo BPCA, lo cual se une a los antes denunciados vicios procesales, que en su conjunto configuran la pretendida violación al debido proceso. Así también se declara.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar las apelaciones propuestas y debe confirmar el fallo apelado. Así se declara. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  10. - SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A., tercera interviniente y los ciudadanos V.L.P., M.Á.D.A. y M.M.L., en su carácter de síndicos definitivos de la quiebra –suspendidos- contra el fallo dictado el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos J.S.S., E.D.S. y otros, actuando en su carácter de representantes de la masa de trabajadores de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun (RPCA), Venezolana de Acoples (VENACO), Tubulares Revestidos S.A. (TURESA), ACINDVEN Aceroindustria Venezolana C.A., contra “las omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la tramitación del procedimiento de quiebra del Grupo BPCA”.

  11. - CONFIRMA el fallo apelado.

  12. Se ORDENA remitir el presente expediente contentivo de la acción de amparo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  13. - Se ORDENA remitir la totalidad de los anexos que se acompañaron a la presente acción de amparo y los que fueron requeridos por esta Sala, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe sin dilación alguna el proceso de quiebra.

  14. - Remítase copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, a los fines de que, de así considerarlo, inicien las averiguaciones penales, disciplinarias, políticas y administrativas correspondientes.

  15. - NIEGA la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de BPCA Tubulares Petroleros C.A., Roscas Premiun RP C.A., Tubulares revestidos Turesa C.A., Venezolana de Acoples Venado C.A., Acindven Aceroindustria, de la presente causa al expediente Nº 2005-0937, nomenclatura de esta Sala.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    Carmena Zuleta de Merchán

    Magistrada

    Francisco Antonio Carrasquero López

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. 05-1491

    ADR

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