Sentencia nº 1372 ( Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.S.P., representado por los abogados C.C.C. y J.A.D.S., contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHARLOT, C.A., representada por los abogados L.R.M.F., J.G.B.Q. y O.R.D.Á., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 23 de julio de 2012, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda; confirmando la decisión del 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia al Magistrado, Dr. J.R.P..

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia para la resolución del presente recurso, a la Magistrada Dra. S.C.A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys Del Valle L.A..

El 22 de septiembre de 2014, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada S.C.A.P., quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 167 y el numeral 1 del artículo 168, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de indefensión por reposición mal decretada.

Señala el recurrente que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2011, dictó una sentencia interlocutoria, que es recurrible en casación por ser determinante en el dispositivo del fallo, mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, diera cumplimiento a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto incorrecto, creando para la parte demandada un estado de total indefensión.

Sostiene el recurrente, que se evidencia de las actas procesales, muy específicamente en el acta del 04 de agosto de 2011, levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que éste nunca apertura la audiencia preliminar, por cuanto, se abstuvo de celebrarla, razón por la cual las partes no tuvieron oportunidad de promover sus medios probatorios.

Indica el recurrente, que si el Juzgado Superior había considerado como válida la notificación practicada por el alguacil a la parte demandada, éste debió reponer la causa al estado en que se celebrara la audiencia preliminar, en virtud que en ningún momento fue abierta, situación que –a su decir– viola el debido proceso, el derecho a promover pruebas, el derecho a la defensa y al orden público, ya que en todo proceso laboral debe ser celebrada la audiencia preliminar con la finalidad de que en principio, todas las partes comparezcan a la misma, y traten de llegar a un acuerdo amistoso, previo examen de las pruebas que sean consignadas, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, de acuerdo con el dictamen del juez no hubo oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, situación que incluso deja en estado de indefensión a ambas partes.

La Sala para decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

(…)

Tal y como lo establece la norma, la presencia de las partes es obligatoria para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, en la oportunidad en que tendría lugar dicho acto, el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, previo el anuncio del Alguacil y demás formalidades de Ley, solo que, en dicha oportunidad no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos, por considerar que no era válida la notificación de la parte demandada, circunstancia ésta que fue revocada por el Juez de Alzada, quien decidió que la notificación si era válida y que por lo tanto se tenía que aplicar las consecuencia jurídica prevista en la referida norma, es decir, la admisión de los hechos.

Expuesto lo anterior, no observa esta Sala el vicio de indefensión señalado por el recurrente, antes por el contrario se evidencia que efectivamente se procedió conforme a lo previsto en la norma para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, motivo por el cual se declara improcedente la presente denuncia.

II

Esta Sala, luego del análisis de la denuncia anterior, procede a alterar el orden del análisis de las denuncias formuladas por el recurrente, atendiendo para ello la delación siguiente:

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de ley, por falta de aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.660.

Alega el recurrente que el juzgador ad quem, condenó a su representada al pago del beneficio de alimentación, únicamente por el período comprendido desde el día 26 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, a sabiendas que de los mismos alegatos del actor, se evidencia que éste devengaba un salario mensual de Bs. 6.425,00; lo cual supera el límite de los tres (3) salarios mínimos urbanos, razón por la cual no le resulta aplicable al trabajador el beneficio de alimentación por la aplicación de la norma infringida.

La Sala para decidir procede a realizar el siguiente análisis, para lo cual tenemos:

El Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del 26 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, establece lo siguiente:

Artículo 2°. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(…)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional.

(…)

Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, el beneficio de alimentación no le era concedido a los trabajadores que devengaran un salario normal que excediera de tres (3) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, de modo que la recurrida condena el pago de dicho concepto desde el 26 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, y para la fecha en cuestión el Salario Mínimo se encontraba establecido en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, según Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 8.167 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, por lo que la suma de tres salarios mínimos hacen un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.222,41), y dado que el demandante devengaba un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.425,00), no era acreedor del beneficio de alimentación.

De esta manera, al quedar evidenciado que no le correspondía al demandante el beneficio de alimentación para el período comprendido desde el 26 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, yerra la recurrida al condenar los referidos conceptos motivo por el cual debe prosperar la delación formulada por el recurrente. Y así se establece.

En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo; en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a decidir el mérito del asunto.

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.S.P. contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Charlot, C.A.

Señala el demandante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada el día 01/12/1996 hasta el día 20/05/2011 fecha en la cual fue despido sin justa causa.

Alegó que durante la relación laboral con la empresa demandada, se desempeñó como Gerente y Encargado; que cumplía con una jornada laboral de miércoles a lunes de 08:00 a.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 10:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 09:00 p.m.

Enfatizó que durante la vigencia de la relación laboral, devengó los siguientes salarios, a saber:

Año Salario
1996 Bs. 600,00
1997 Bs. 950,00
1998 Bs. 1.438,80
1999 Bs. 1.438,80
2000 Bs. 1.438,80
2001 Bs. 1467,60
2002 Bs. 1.966,80
2003 Bs. 2.447,40
2004 Bs. 3.198,90
2005 Bs. 4.300,00
2006 Bs. 4.800,00
2007 Bs. 5.300,00
2008 Bs. 5.400,00
2009 Bs. 5.600,00
2010 Bs. 5.800,00
2011 Bs. 6.425,00

En tal sentido, solicitó los siguientes conceptos:

• Antigüedad.

• Prestaciones por Antigüedad.

• Vacaciones y Bono Vacacional.

• Utilidades.

• Preaviso.

• Indemnización Por Despido Injustificado.

• Horas Extras.

• Bono Nocturno.

• Cesta Tickets.

Finalmente reclama en su totalidad la cantidad: Bs. 2.864.847,30.

Por su parte, el demandado no compareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.

De manera que al quedar evidenciada la presunción de admisión de los hechos por la parte demandada, se tienen por cierto los hechos siguientes:

  1. La existencia de la relación de trabajo.

  2. La fecha de inicio, la cual tuvo lugar el día 01 de diciembre de 1996.

  3. La fecha de egreso, la cual se originó el 20 de mayo de 2011.

  4. El despido injustificado del patrono al trabajador.

  5. Que era gerente y encargado de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Charlot, C.A.

  6. El tiempo de servicios correspondiente a catorce (14) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días.

  7. El horario de trabajo comprendido de miércoles a lunes (con el día martes de descanso) de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., y los domingos de 10:00 a.m. a 9:00 p.m.

Finalizado el análisis de los hechos admitidos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos, con base en el examen siguiente:

Cesta Ticket:

Dicho concepto solo fue acordado por el juzgado a quo, para el período correspondiente desde el 26 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en que finalizó la relación laboral, ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del 26 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, por cuanto la anterior Ley de Alimentación establecía que la obligación de pagar el referido bono de alimentación nacía para el patrono cuando éste tuviera más de 20 trabajadores o se obligara en forma contractual, lo cual no fue indicado por el demandante, razón por la cual no podía acordarse dicho concepto sino a partir del 26 de abril de 2011, fecha de publicación de la referida Ley de Alimentación.

Tal decisión no fue objetada por la parte actora, de manera que la misma quedó firme; no obstante, en cuanto a la condena referida al período correspondiente desde el 26 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, la misma fue impugnada por la demandada, y en virtud que, como anteriormente se señaló, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.660, establece que el beneficio de alimentación no le era concedido a los trabajadores que devengaran un salario normal que excediera de tres (3) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, no podía acordarse dicho concepto, ya que para la fecha en cuestión el Salario Mínimo se encontraba establecido en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, según Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, por lo que la suma de tres salarios mínimos hacen un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.222,41), y dado que el demandante devengaba un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.425,00), no era acreedor del beneficio de alimentación. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, antes de entrar a pronunciarse respecto a los demás conceptos reclamados por el demandante, tenemos que la parte demandada sostiene que el trabajador era un empleado de dirección y de confianza, motivo por el cual no le era aplicable la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina y la Panadería del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas; no obstante, en virtud de su contumacia a la audiencia preliminar su oportunidad de contravenir los hechos y alegar hechos nuevos feneció quedando así, la presunción de admisión de los hechos conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la clasificación del empleado de dirección o de confianza no obedece al nombre del cargo que ostente el trabajador en la empresa, sino que la misma atiende directamente a la función que éste desempeña, dentro de las atribuciones que le son encomendadas, de manera que al no quedar evidenciado en autos que el demandante cumpliera con tareas y labores propias del empelado de dirección o de confianza, mal puede calificársele como tal, motivo por el cual no puede prosperar el alegato formulado por el demandado en este aspecto. Y así se establece.

Prestación de antigüedad

El demandado señaló su disconformidad respecto a la condenatoria de los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicado ratione temporis al caso de autos, en virtud que –a su decir–, el demandante no los había solicitado.

Sobre el particular, es importante señalar lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra preceptúa lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…)

Ahora bien, el demandado peticionó la prestación de antigüedad desde el 01 de diciembre de 1996 hasta el 20 de mayo de 2011, invocando para ello el referido artículo 108 eiusdem, anteriormente transcrito, motivo por el cual le fue acordado su pago, por cuanto el demandado dada la presunción de admisión de los hechos, no logró demostrar su cancelación, de manera que es conforme a derecho el pago del referido concepto conforme lo establecido en la Ley, por cuanto es al Juez a quien le corresponde la aplicación del derecho y a las partes la demostración de los hechos que fundamentan su pretensión.

Siendo así, se ordena el pago de la prestación de antigüedad del período correspondiente desde el 01 de diciembre de 1996 hasta el 20 de mayo de 2011, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, durante toda la relación laboral, más dos (02) días anuales acumulativos, con base en el salario básico mensual, más la incidencia de utilidades a razón de 55 días, bono vacacional a razón de 55 días, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina y la Panadería del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas.

Se ordena la elaboración de experticia complementaria a cargo de la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, a los fines de establecer el monto total, el cual deberá tomar en consideración los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que para el año 1996, solo el mes de diciembre, el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 600,00; en el año 1997, la cantidad de Bs. 950,00; en el año 1998, la cantidad de Bs. 1438,80; en el año 1999, la cantidad de Bs. 1438,80; en el año 2000, la cantidad de Bs. 1438,80; en el año 2001, la cantidad de Bs. 1467,60; en el año 2002 la cantidad de Bs. 1.966,80; en el año 2003, la cantidad de Bs. 2.447,40; en el año 2004, la cantidad de Bs. 3.198,90; en el año 2005, la cantidad de Bs. 4.300,00; en el año 2006, la cantidad de Bs. 4.800,00; en el año 2007, la cantidad de Bs. 5.300,00; en el año 2008, la cantidad de Bs. 5.400,00; en el año 2009, la cantidad de Bs. 5.600,00; en el año 2010, la cantidad de Bs. 5.800,00; y finalmente en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.425,00. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Deberá pagarse conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y Bono Vacacional de periodos 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011:

En virtud de la presunción de la admisión de los hechos por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tiene por cierto lo alegado por el demandado respecto a la acreencia de este concepto, razón por la cual se ordena el pago a razón de 280 días por vacaciones total, igualmente le corresponde la cantidad de 770 días por bono vacacional total, calculado al último salario devengado por el trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, estado Miranda y estado Vargas. Así se decide.

De las Utilidades no canceladas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011:

Respecto al pago del referido concepto condenado por el juzgado a quo, ninguna de las partes hizo objeción alguna, de manera que atendiendo al principio procesal quantum apellatum tantum devollutum, el mismo quedó firme, razón por la cual se ordena su pago a razón de 55 días por concepto de utilidades por año, razón por la cual le corresponden al trabajador la cantidad de 770 días por utilidades. Todo calculado al último salario devengado por el trabajador de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, estado Miranda y estado Vargas. Así se decide.

Del Bono Nocturno:

Comoquiera que, dada la presunción de admisión de los hechos, se tiene como cierta la jornada señalada por el actor, y contrariamente a lo señalado por el demandado en cuento a que se trata de una jornada diurna, al comenzar la misma a las 8:00 a.m., el horario cumplido por el trabajador es el comprendido de miércoles a lunes (con el día martes de descanso) de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., y los domingos de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., lo cual hace que sea procedente el bono nocturno reclamado por el actor.

En consecuencia, se ordena el pago del bono nocturno de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, estado Miranda y estado Vargas. En tal sentido, se ordena su pago a razón de un recargo del 60% sobre la hora normal laborada. El experto designado deberá establecer el monto de dicho concepto, tomando en consideración lo alegado por el actor, quien señala en su libelo, que la hora normal del trabajo es a razón de Bs. 30,59 la cual se debe sumar el 60% lo que equivale a Bs. 48,98 por bono nocturno sobre la hora normal, que multiplicado por las 4 horas nocturnas laboradas, da un saldo de Bs. 195,76 diario por concepto de bono nocturno, el cual multiplicado por 30 días da un saldo de Bs. 5.872,82 que multiplicado por los 173 meses laborados nos da un saldo total adeudado de Bs. 1.015.994,40. Así se decide.

De las Horas Extras:

Admitida como fuera la jornada alegada por la parte actora, lo cual implica una jornada de 13 horas diarias mas 1 de descanso 5 días a la semana y de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., los días domingos lo que implica una jornada de 10 horas más 1 de descanso para esos días, en tal sentido, se ordena el pago de 27 horas semanales extras que al ser multiplicadas por 4 semanas promedio al mes implica 108 horas extras al mes. Se ordena al experto designado realizar los cálculos relativos. Así se decide.

De las Indemnizaciones por Despido Injustificado:

Establecido como fuera como un hecho admitido por la parte demandada que el actor fue despido sin justa causa el día 20/05/2011, alegando como excepción que se trataba de un personal de dirección y de confianza, lo cual ya fue rechazado por esta Sala en un punto anterior, se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007). Así se decide.

Del Preaviso Sustitutivo:

Con base al literal e) del artículo 125 tomando como base la fecha de ingreso 01 de diciembre de 1996 y la fecha de egreso el día 20 de mayo de 2011, le corresponde al trabajador 90 días a razón del salario integral el cual debe ser calculado por el experto que sea designado. Así se decide.

Del Despido Injustificado:

Con base al numeral 2) del articulo 125 tomando como base la fecha de ingreso 01 de diciembre de 1996 y la fecha de egreso el día 20 de mayo de 2011, le corresponde al trabajador 150 días a razón del salario integral el cual debe ser calculado por el experto que sea designado. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20/05/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/05/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.), se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/05/2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (15/07/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: la NULIDAD del fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.S.P. contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHARLOT, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001377.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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