Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteAdolfo José Gonzalez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2005-002283

Se admite la presente demanda en fecha 30 de mayo de 2005, mediante escrito presentado por el ciudadano J.R.U.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.054.687, debidamente asistido por la abogada Y.P.E. inscrita en el inpreabogados bajo el N° 98.756. Quien manifestó, que la madre de su hijo, ciudadana C.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.649.539, con quien mantuvo una relación afectiva de la cual nació su hijo SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA para ese entonces y que cuando se separaron definitivamente, el libelista señala al folio 1 vuelto:

…desde la edad de 18 meses hasta hoy que tiene seis (06) años mi hijo se encuentra bajo mis cuidados y los de mi señora madre ciudadana C.F.E. deU. (…) Durante todo este tiempo de crecimiento del niño, nosotros, la familia Urjelles Escalona, le hemos brindado el cuidado y afecto conforme a todas las necesidades y derechos que tiene como niño, las cuales son: una vivienda digna, buena alimentación, vestido, educación, recreación, entre otros…

Consigna con dicho escrito copia certificada del acta de nacimiento del niño, copias de su cédula de identidad y de su carnet que lo acredita como militar activo y copia del carnet del IPSFA del niño.

Admitida la solicitud, se libró boleta de citación a la demandada ciudadana C.M.R.L., con la finalidad de que compareciera, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.

En fecha 06 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes y/o sus apoderados.

La parte demanda, en esa misma fecha, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de febrero de 2010 se recibe el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario.

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo con las alegaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

Que se le atribuya de manera individual el ejercicio de la guarda de su hijo.

Pretensiones de la Parte Demandada:

Se dio contestación a la demanda negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos en su contra.

MOTIVA

Verifica quien Juzga, que los hechos alegados por el actor en relación con el hecho real y concreto de que su hijo SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, vive con él y no con su madre se deben tener como admitidos por cuanto la ciudadana C.M.R.L. nada probó que pudiera desvirtuar dicha afirmación. Pues los testigos admitidos in ilo tempore jamás fueron presentados por la parte interesada y Así se Declara.

Por ello está plenamente demostrado para este Juzgador que el ciudadano J.R.U.E., se encarga de manera individual de la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia mantenimiento, asistencia moral y afectiva del su hijo SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

Atributos estos que integran la guarda que se denomina actualmente con la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, publicada en gaceta oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2007, Responsabilidad de Crianza, como lo establece el artículo 358 que dispone:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (resaltado agregado)

Siendo que su propio apoderado a saber: abogado F.R., inscrito en el inpreabogados bajo el N° 40.323, con su carácter acreditado en autos, primero alegó que su representada ciudadana C.M.R.L. “… por no haber podido traer probanzas al juicio…” (folio 70) ratifica el hecho de que la demandada nada probó a su favor de lo alegado por la parte actora; aunado a esto, nuevamente el mencionado profesional del derecho ejerciendo el poder que su representada le otorgara debidamente, declara y así reconoce en su diligencia del 15 de diciembre de 2009, que la ciudadana C.M.R.L., parte demandada en la presente causa, vive y trabaja fuera del país. Circunstancia esta, que impide el ejercicio directo del contenido del referido artículo 358 ya transcrito en el aspecto siguiente: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Para que el padre continúe ejerciendo los atributos de la responsabilidad de crianza, debe obtener por vía judicial el ejercicio individual de la custodia de su hijo de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes, lo cual hace que prospere la presente acción, como será declarado en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes narrado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de GUARDA (hoy CUSTODIA) incoada por el ciudadano J.R.U.E., en contra de la ciudadana C.M.R.L. a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, continuará el padre biológico de SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ejerciendo la custodia en el lugar donde ocupa su residencia, debiendo siempre respetar el derecho que tiene la madre ciudadana C.M.R.L. de frecuentarlo y visitarlo, confirmando que tal derecho podrán discernirlo de mutuo acuerdo o mediante la instancia judicial correspondiente a través del ejercicio de la acción autónoma de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Queda claramente establecido, que ambos padres ejercen en forma conjunta la Responsabilidad de Crianza y en consecuencia deberán ser garantes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como ejercer la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, Así se Decide. Publíquese, regístrese. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 9 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.J.G.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:55 AM.

El Secretario

DH41-V-2005-002283

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