Sentencia nº 1165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0673

El 30 de junio de 2014, el ciudadano J.V.A.H., titular de la cédula de identidad N° 2.075.486, representado judicialmente por el abogado J.C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.936, solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., N° 916 del 22 de octubre de 2013.

El 1° de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Correspondería a la Sala analizar el mérito de la solicitud de revisión constitucional de autos, conforme a la competencia que le reconocen los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; sin embargo, de un contraste de los argumentos que sustentan la solicitud interpuesta y los recaudos acompañados, considera la Sala, con el propósito de asegurar una solución materialmente justa al presente caso, en atención al imperativo contenido en el artículo 257 Constitucional, que debe obtener elementos probatorios adicionales que permitan evaluar las situaciones denunciadas por el solicitante.

Así, en el presente caso el actor denuncia que en “(…) fecha 16 de junio de 2010 tuvo lugar la audiencia oral y pública en primera instancia entre las partes. Llegada la oportunidad procesal del control y evacuación de las pruebas, ante la pregunta de la ciudadana Juez a la representación judicial del I.N.H. de si tenía observaciones que hacer acerca de las pruebas que promovimos al inicio de la Audiencia Preliminar, la respuesta de la parte demandada fue que no tenía observaciones que hacer acerca de dichas pruebas (por tanto, la juez de primera instancia les otorgó pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas o desconocidas)”.

Que en “(…) fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el dispositivo oral”.

Que en “(…) la misma fecha y antes de la publicación de la referida sentencia, la representación judicial del I.N.H. apeló de dicha decisión, recayendo la causa por distribución en el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de dos diferimientos de fechas 24 y 31 de enero de 2011, en fecha 7 de febrero de 2011 la recurrida declaró, PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada (I.N.H.), SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.A.H. y TERCERO: No hay condenatoria en costas”.

Que en “(…) fecha 5 de mayo de 2012, ejercimos recurso de control de la legalidad por ante la Sala de Casación Social, el cual fue admitido en fecha 9 de mayo de 2012 y en fecha 28 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación del recurso (…), admitiendo el hecho que mi representado fue trabajador del I.N.H. desde el año 1958 (anteriormente había negado este hecho)”.

Que “(…) en fecha 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró: SIN LUGAR el recurso de control de legalidad que ejerciéramos contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, CONFIRMÓ el fallo recurrido (…)”.

Que no entiende “(…) por qué la Sala de Casación Social dice en su sentencia que nosotros pretendemos desconocer lo establecido y acordado en el Acta-Convenio Ley 422 suscrita entre el INH y sus trabajadores, todo lo contrario, gran parte de nuestra defensa en el presente caso ha sido defender y esgrimir dicha Acta Convenio (…)”.

Que “(…) la referida Acta Convenio es ley entre las partes. Establece condiciones de egreso más beneficiosas para los Trabajadores del I.N.H. que las establecidas en la LOTTT, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem”.

Que en este sentido “(…) cabe mencionar el aforismo universal del ‘pacta sunt servanda’, que como ustedes bien saben, es una locución latina que se traduce como «lo pactado obliga», que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Constituye un principio básico del Derecho Civil (específicamente relacionado con los contratos) y del Derecho Internacional. ‘El contrato es ley entre las partes’”.

Que este “(…) principio tiene amplia aplicación en materia contractual en la escuela del Derecho Romano, figura ante la cual se pueden aclarar lagunas de la ley o incluso contraponerse a lo estipulado por la norma, siempre y cuando no sean términos irrenunciables, de manera que bajo criterios de interpretación, la voluntad o intención de las partes contratantes debe de ser valorada y respetada, en todo aquello que no contravenga las leyes, como norma suprema en sus relaciones (…). El ordenamiento jurídico venezolano no escapa a este principio, los pactos, acuerdos, convenciones y contratos se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, si ello no contraviene las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional”.

Que “(…) lo que nos motiva a solicitar ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia recurrida arriba señalada, es que los beneficios derivados del Acta Convenio Ley 422 fueron otorgados en forma PARCIAL, es decir, se canceló menos de la mitad de los beneficios contenidos en la aludida Acta Convenio, tal como se evidencia de las planillas de pago emanadas del I.N.H. (…)”.

Que “(…) en dichas planillas se evidencia el pago de los beneficios del acta Convenio desde el día 15 de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2008, por un tiempo de ocho (8) años, cinco (5) meses y quince (15) días, es decir, durante el período de tiempo en que el trabajador ejerció su último cargo en ese Instituto (Inspector de Centros Hípicos) (…). Igualmente se evidencia, que el I.N.H. expidió dos planillas de liquidación: Una contiene los beneficios contenidos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, los beneficios otorgados por el Decreto Ley 422, es decir, dicha Acta Convenio NO EXCLUYE, los beneficios de la LOTTT (sic).

Como corolario de lo anterior, solicitó: (i) se “(…) ordene la remisión del expediente N° AP2I-L-2009-000978, nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Sala Constitucional tenga una visión completa de todos los eventos procesales suscitados en la presente causa”; (ii) se “(…) deje sin efecto la sentencia N° 916 dictada en fecha 22 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, descienda a los autos para realizar los cálculos correspondientes conformes a las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente”; y, (iii) “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso de revisión Constitucional con todas sus consecuencias legales”.

Ello así, esta observa que el apoderado judicial del actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., N° 916 del 22 de octubre de 2013, en la cual se declaró: (i) SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial del ciudadano J.V.A.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero del año 2011; (ii) en consecuencia, se CONFIRMÓ el fallo recurrido; y, (iii) no hubo condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco del juicio por el cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponderían al demandante en razón de la relación de trabajo que lo unió al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), entre el año 1958 y el 2008, así como los beneficios que contempla la contratación colectiva suscrita entre la demandada y la representación sindical de los trabajadores.

En tal sentido, se advierte que el actor consignó junto a su solicitud copias certificadas del fallo objeto de revisión, Sin embargo, el solicitante no consignó copias certificadas de las actuaciones adelantadas en la causa primigenia, las cuales a juicio de esta Sala resultan necesarias a los fines de resolver la solicitud de revisión planteada.

Por lo tanto, esta Sala, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, que le es dado al juez de la revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria a las partes o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario ordenar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión de la totalidad del “expediente N° AP2I-L-2009-000978, nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y en caso de que el expediente haya sido remitido, realice las gestiones pertinentes a los fines de recabar la información solicitada y la remita a esta Sala dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA, para mejor proveer, a la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficiar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión de la totalidad del “expediente N° AP2I-L-2009-000978, nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y en caso de que el expediente haya sido remitido, realice las gestiones pertinentes a los fines de recabar la información solicitada y la remita a esta Sala dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación.

Se advierte al Juez de ese Despacho que la inobservancia del requerimiento exigido por esta Sala podría acarrear responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(...) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0673

LEML/

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