Sentencia nº RC.00803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000306

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por el ciudadano abogado J.V.C., contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión M.G.S., R.M.R. y J.A.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 7 de abril de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia del a-quo, y condenando al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Expresa el formalizante:

...De la trascripción anterior se evidencia que la recurrida solo decidió uno de los alegatos de reposición, pero omitió analizar la solicitud de reposición, referente a que el Tribunal de la Primera Instancia, no abrió la articulación probatoria a que le obligaba el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber contradicho la demanda y haber señalado expresamente que el actor no tenía ni tiene el derecho a cobrar los Honorarios (sic) que demanda.

En este orden de ideas es necesario señalar que dentro del lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, mi representada desconoció el derecho de la parte actora a cobrar sus honorarios profesionales de abogados, y a todo evento ejerció el derecho a la retasa, por lo que, el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el citado artículo 22 de la Ley de abogados debió abrir la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, por ello, es que se solicito la reposición de la causa, solicitud esta que no decidió la recurrida.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en el presente caso, resulta claro que la recurrida incumplió dicho deber, porque no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria mencionada, pese a que mi representada negó el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados estimados e intimados por la parte actora, siendo una formalidad esencial la apertura de dicha articulación.

Por lo tanto, siendo una materia de orden público la apertura de dicha articulación, de conformidad con el artículo 607 del citado Código, el tribunal de acuerdo al artículo 212 ejusdem, al observar que no se abrió dicha articulación probatoria debió ordenar la reposición de la causa, y en aplicación del artículo 208 del precitado Código procesal debió ordenar la reposición al estado de que se abriera la indicada articulación probatoria porque la demandada, dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a su intimación negó el derecho a cobrar los honorarios de abogados estimados por la parte actora.

Esta omisión de reposición de la causa persigue un fin útil, porque al no ordenarse la apertura de la articulación probatoria, se está infringiendo el derecho a la defensa de mi mandante, y con este proceder ilegal se infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente el deber de lo (sic) jueces de garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, y al omitirse la solicitud de reposición antes mencionada, resulta claro que con este proceder ilegal se violó el derecho a la defensa de mi conferente.

En el presente caso, la reposición solicitada se invocó en la instancia, estamos en presencia de una solicitud de reposición que afecta el orden público, como lo es el derecho a la defensa, se agotaron todos los recursos ordinarios ejercidos en forma oportuna y la reposición solicitada persigue un fin útil,. Porque en este sentido, la falta cometida perjudica los intereses de la parte demandada, sin culpa de ella.

Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso de casación y se ordene la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que mi representada pueda promover pruebas que verifiquen el alegato de que la parte actora no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados estimados.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa al estado de que se aperturara el lapso probatorio, por cual alega se viola el orden público y se afecta el derecho a la defensa de su representado, que se opuso al derecho a cobro de los honorarios intimados.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por reposición preterida, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC.375 de fecha 31 de julio de 2003, caso L.F.S.O. contra N.M.V.C., expediente 2002-432, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, como observó la Sala, la delación planteada abarca dos aspectos: el primero, referente a la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el recurrente denuncia una reposición no decretada o preterida, cuando señala que el ad quem, debió reponer la causa al estado de ordenar la incidencia.

En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

‘...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R. deS. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

‘...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...’

En el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su dicho- era procedente por existir una supuesta subversión del proceso.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que, el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede para la fundamentación de la denuncia por reposición preterida o no decretada, la cual debe ser expuesta como un quebrantamiento de forma sustancial, planteada mediante un defecto de actividad...

.

Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señalo lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En definitiva queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

El fallo recurrido señala lo siguiente:

“...DE LA SENTENCIA APELADA.

Se trata de la dictada por el Tribunal antes citado en fecha 26 de noviembre de 2007, que declaró PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales Estimados (sic) por el Abogado (sic) J.V.C..

Fundamentó su decisión el a quo, entre otras consideraciones en lo siguiente: Omissis (sic) “Ahora bien, con relación a las fases del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado: “El procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.- En la Etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales.- Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del Tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye, que solo debe hacer pronunciamiento sobre el derecho que tiene el abogado J.V.C. a cobrar sus honorarios profesionales,…. Omissis. (sic)

Observa este Tribunal Superior que en sus Informes (sic) en Alzada el apoderado de la parte Intimada, hace varias delaciones de vicios en que incurrió la a quo, y solicita de esta Alzada, se reponga la causa al Estado (sic) de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, ordenándole al Tribunal a quo:

  1. Que otorgue a la demandada el respectivo término de distancia en el auto de admisión de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; b) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, determine en forma clara y diáfana, en el auto de admisión de la demanda, la vía procesal a seguir en este juicio, citando tanto los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, como el artículo 602 (sic) del Código de Procedimiento Civil; y c) Que una vez contestada la demanda por mi representada abra expresamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 (sic) antes citado.

REITERA, éste Tribunal Superior lo asentado en varias decisiones anteriores, la más reciente la dictada el día 03 (sic) de abril del año en curso, asunto No. BP12-R-2007-000226, juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO, incoado por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C. A, contra la sociedad de comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C. A (sic) (PROSEFA, C. A), en donde se estableció “que la REPOSICIÓN debe perseguir un fin útil, y que los jueces en lo posible deben evitar REPOSICIONES INUTILES….“ Omissis. (sic)

SE REITERA también lo establecido en anteriores decisiones de esta Alzada respecto a la REPOSICION, en sintonía con tesis jurisprudencial. Omisis “ Según el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, innovación esta que no sólo fue tomada del contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, Italiano de 1942, sino que el legislador convirtió en norma legal la doctrina desarrollada en las últimas décadas por la SCC sobre la materia de la reposición.- En efecto, a partir de 1.943 la sala se afilió a la orientación de la doctrina moderna encabezada por Carnelutti, para quien si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos, realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo. (Sent. SCC del 08 de mayo de 1992. Ponente Magistrado ADAN F. CORDERO, juicio J.E.L.F.V. LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. Exp: No 91-0528. O.P. T 1992. No 5, pág. 250 ss).

SE REITERA, lo asentado por éste Tribunal Superior en fallo de fecha 17 de diciembre de 2007, asunto No. BP12-R-2007-000196 juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en donde el actor fue el abogado J.M.L., contra del ciudadano S.N.R., en donde se asentó entre otros lo siguiente palabras más palabras menos: a) extracto de la jurisprudencia antes trascrito y, b) se acogió el Criterio (sic) del Tribunal sentenciador, VALE DECIR EL QUE DICTO EL FALLO APELADO, que fue antes precisado y que éste Tribunal comparte Plenamente (sic), y que transcribe en forma resumida: “En la etapa declarativa, que se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se efectúa según lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y LA SENTENCIA DEFINITIVA ESTABLECE: SI EL ABOGADO TIENE DERECHO O NO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES.- (Mayúsculas propias).- La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado, por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente esa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales, y la del Tribunal RETASADOR, es analizar el monto y retasarlo, por lo que éste Juzgador de Alzada concluye que la a quo al establecer que solo debe hacer pronunciamiento como efectivamente lo hizo, sobre el derecho que tiene el abogado J.V.C. a cobrar sus honorarios, por ser procedente dicho cobro, y por cuanto la parte demandada-intimada ejerció el derecho de retasa, se declara abierta dicha fase, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- Por todo lo antes expresado, esta Alzada considera que el a quo actuó ajustada a derecho al decidir la causa in comento, y en consecuencia le es forzoso a éste Juzgador declarar SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) incoado en el presente procedimiento, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión objeto del Recurso (sic) de apelación interpuesto contra ella, y así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita)

Ahora bien, de la decisión recurrida antes transcrita se desprende que el Juez de Alzada señaló la existencia de varios alegatos, por los cuales el demandado solicitó la reposición de la causa, ante lo cual, hizo varias disertaciones en cuanto a la finalidad y utilidad de la reposición como institución jurídica, mas no analizó los hechos acaecidos en este caso, para resolver expresamente sobre si era procedente o no la reposición solicitada, solo se limitó a reiterar, criterios doctrinales y jurisprudenciales, vertidos en decisiones que señaló fueron dictadas anteriormente por él, pero no entró a conocer al fondo del asunto que le fue deferido con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación, pues no revisó los hechos acontecidos en la causa, para determinar si era procedente o no la reposición de la causa, y la apertura del lapso probatorio en este juicio.

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso, y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2007, fue presentada la demanda, y el 5 de junio de 2007, fue admitida.

En fecha 9 de octubre de 2007, la parte demandada formuló expresa oposición a la demanda así como al procedimiento intimatorio, negó el derecho al cobro invocado por el intimante, que las cantidades demandadas no se causaron, que no son liquidas ni exigibles, que su representada no está domiciliada en la jurisdicción del tribunal, y que se reservaba el derecho de contestar la demanda y promover y evacuar pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte demandada se dio expresamente por intimada y se opuso a que se decretara la medida de embargo solicitada por el demandante.

En fecha 17 de octubre de 2007, la parte demandada formuló expresa oposición a la demanda así como al procedimiento intimatorio, en los mismos términos en que lo efectuó en fecha 9 de octubre de 2.007, antes citada.

En fecha 23 de octubre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, y a todo evento se acogió al derecho de retasa, la cual volvió a presentar en fecha 8 de noviembre de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y varios documentos anexos al efecto, que van del folio 113 al 297 de la pieza uno.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

...Observa este Tribunal, y así se desprende de las actuaciones procesales, que el Abogado J.V.C., en su carácter de apoderado Judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., compareció ante este Tribunal a representar a la demandada de autos, como apoderado judicial, en el juicio principal que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES interpusiera DISTRIBUIDORA BORCHETTA contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el acto de la contestación de la demanda, en la promoción de pruebas, representando a la demandada durante la evacuación de pruebas y otras actuaciones; por lo que haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo indica el accionante en su escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios, incoa la presente acción, y aún cuando el apoderado judicial de la intimada, abogado M.G., le niega los derechos que tiene al cobro de sus honorarios profesionales, el tribunal no puede obviar que las actuaciones cursantes en autos son suscritas por el abogado, hoy intimante, J.V.C., es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal concluir en base a ello y declarar que el intimante J.V.C., tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales y así se decide.

Planteada así la litis, sobre el monto por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el problema judicial a resolver se limita precisamente a establecer la procedencia o improcedencia de ese derecho y nada más, de cobrar el intimante los honorarios profesionales demandados en un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.384.181.968,63), y siendo que la empresa intimada rechaza y contradice las actuaciones y los montos exigidos por el intimado, por encontrarse el presente juicio entra en la etapa declarativa, destinada exclusivamente a decidir la procedencia o no del derecho del abogado, con independencia a que la empresa intimada tenga que acogerse al derecho de retasa, tal como lo hizo en su escrito de contestación, según nuestro máximo Tribunal, su ejercicio oportuno depende de la suerte que corra la impugnación al derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, ya que una vez sentenciado el punto, es cuando resurge el derecho de retasa; esa es la oportunidad procesal para alegarla y no antes, como lo han hecho la empresa demandada, y así se decide.

Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye, que solo debe hacer pronunciamiento sobre el derecho que tiene el Abogado J.V.C., a cobrar sus honorarios profesionales, siendo en consecuencia PROCEDENTE el cobro de los Honorarios Estimados por el abogado antes referido, y siendo que la parte intimada ejerció el derecho de retasa, se declara abierta dicha fase, una vez, quede firme la presente decisión, y así se decide. (Destacados de la sentencia transcrita)

Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Es menester enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

Reitera la Sala que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el Juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado todo lo anterior se observa, que el Juez de Alzada, a pesar de haber señalado que la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por diversos motivos, entre los cuales se encuentra la falta de apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud del rechazo por parte de la demandada a la pretensión del intimante, no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación de declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa, pues existía la necesidad procesal de probar lo dicho y lo contradicho.

Era su obligación al asumir la plena jurisdicción y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de manera inmediata la causa al estado en que de forma expresa se dictara el auto de apertura al lapso probatorio, aún en el caso que no hubiere sido solicitado por el apelante. Lo cual en este caso es más grave al haber sido solicitado expresamente por el demandado apelante.

Con dicha omisión el Juez de Alzada no solo quebrantó el procedimiento que con respecto al cobro de honorarios profesionales de abogado ha establecido esta Sala de Casación Civil, sino que inclusive cercenó a la parte demandada la única oportunidad de probar los fundamentos de su rechazo al cobro de los honorarios estimados por el demandante, lesionando con ello su derecho a la defensa.

Al respecto cabe señalar sentencia dictada por esta Sala Nº RC-894 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-527, CASACIÓN DE OFICIO, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que estableció lo siguiente:

...CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, abandonó el criterio sostenido en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, en cuanto a los supuestos en los que procedía la casación de oficio. De acuerdo con el nuevo criterio, la Sala declaró que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecten en ellos infracciones de orden público y/o constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias proferidas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de una de las partes.

En efecto, la sentencia recurrida en su parte motiva expresó:

…En el presente caso, se observa que los demandados, en sus respectivos escritos de contestación, negaron, rechazaron e impugnaron el derecho del Abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, y a todo evento se acogieron al derecho de retasa. En este sentido, lo procedente era que el Tribunal de origen, dictara un auto ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, en virtud de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerse en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, conforme al artículo 10 eiusdem…(OMISSIS)…

En el caso de marras, aún cuando no se evidencia que el A quo, haya dictado alguna providencia, que declara la apertura de la referida articulación probatoria, esta Alzada en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, considera procedente y suficiente emitir la correspondiente sentencia, en base a la única prueba fundamental de la presente acción de intimación de honorarios, como lo es el convenimiento alegado por el demandante, a su decir , contenido en los escritos de contestación a la demanda de partición, punto controvertido por haber sido objetado por los demandados, quienes alegaron la inexistencia de tal convenimiento….

Con ocasión a lo anteriormente citado por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, ha establecido lo siguiente:

…En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días….

Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Seguidamente, es menester enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

Reitera la Sala que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado el punto anterior, y al adentrarnos a la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez de Alzada, a pesar de haber admitido que el tribunal a quo no dictó el auto respectivo ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud del rechazo por parte de los demandados a la pretensión del intimante, no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación de declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa, pues existía la necesidad procesal de probar lo dicho y lo contradicho.

Era su obligación al asumir la plena jurisdicción y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de manera inmediata la causa al estado en que de forma expresa se dictara el auto de apertura al lapso probatorio, aún cuando no hubiere sido solicitado por el apelante.

Con dicha omisión el juez de alzada no solo quebrantó el procedimiento que con respecto al cobro de honorarios profesionales ha establecido la Sala, sino que inclusive cercenó a la parte demandada la única oportunidad de probar los fundamentos de su rechazo al cobro de los honorarios estimados por el actor, lesionando con ello su derecho a la defensa.

Por las razones antes señaladas, la Sala declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Por último esta Sala observa, que el Juez de la recurrida en su decisión, condenó en costas de la apelación a la parte demandada apelante, lo cual no es procedente en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, dado que esta práctica se convertiría en una condena perpetua, sin fin, por lo cual le hace un llamado de atención al Juez Superior que dictó la sentencia recurrida, abogado M.A.P., para que en futuras ocasiones tenga en cuenta dicha aspecto al momento de decidir, el cual ha sido aclarado por esta Sala entre otras sentencias en la Nº RC-596 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-566, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que dispuso lo siguiente:

“...La Sala para decidir, observa:

Respecto de la denuncia por infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa, que a pesar de la dificultad que existe para comprender lo denunciado por el recurrente, se deduce que la misma va dirigida a delatar la falta de aplicación de dicha norma, ya que en su opinión, el Juez Superior debió condenar al pago de las costas procesales a la parte demanda, es decir, a la parte perdidosa en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación fue delatada, establece lo siguiente:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

Para mayor compresión de lo delatado, esta Sala, pasa a transcribir parte del dispositivo de la sentencia recurrida, la cual señaló:

…DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido en asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA :

…Omissis…

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse lo dirimido de una estimación e intimación de honorarios…

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 616, de fecha 8 de agosto del 2006, Expediente N° 06-296, caso: G.A.N.P., contra E. delC.G., determinó:

…El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto.

Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:

…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que E.D.C.G., ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del Texto).-

(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados R.U.C. y C.T.S., contra N.M.S.C., por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-

…Omissis…

(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…

.

Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: R.U.C. y C.T.S. contra N.M.S.C., RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis.

Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide…”.-

Similar a la situación planteada en el precedente doctrinario citado con anterioridad, es lo ocurrido en el sub iudice, en el cual, el apoderado judicial de la parte demandada, intentó una acción de cobro de honorarios profesionales en contra de su mandante, en cuyo caso, no es procedente la condenatoria en costas por cuanto se convertiría en una condena perpetua, es decir, una interminable cadena de condenas, una como consecuencia de la otra.

Por tal razón, esta Sala considera improcedente la aplicación del mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (El último destacado es de la Sala)

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2.008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia que resulte competente, cumpla con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Notifíquese de la decisión al Juez de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000306.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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