Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 13-1058

El 11 de noviembre de 2013, el abogado J.V.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.778, titular de la cédula de identidad número 6.880.824, actuando en su propio nombre, presentó solicitud de revisión de la sentencia N° 2011-1975, expediente N° AP42-R-2010-001057, dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marlys O.M. y R.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión emitida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual fue destituido del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

El 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Indicó que, el 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el acto administrativo que ordenó su destitución del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Señaló que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de diciembre de 2011, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente.

Alegó que la sentencia dictada por la Corte Segunda efectuó una indebida aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al destituirlo bajo las causales de “…falta de aviso y consignación tardía de un reposo médico…”, las cuales no están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho.

Adujo que “...se evidencia en el tercer párrafo de la página 32…” el criterio sostenido por la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 cardinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que sea anulada la sentencia N° 2011-1975 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 16 de diciembre de 2011, por no encontrarse ajustada a derecho y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno similar para el momento del retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con inclusión de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso, cesta ticket y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (…)”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia firme emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que se imputa la indebida aplicación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 16 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marlys O.M. y R.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión emitida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual fue destituido del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)

…se observa que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del mencionado organismo, sobre la base de lo siguiente:

'Expuso, que el acto administrativo recurrido es violatorio del principio de la legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según sus alegatos, fue fundamentado ‘sobre la base de una causal de destitución no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

Agregó, que dicho instrumento legal no contiene ningún dispositivo que establezca un lapso para que los funcionarios consignen ante el organismo al cual presten servicio, un reposo médico.

Expuso, que la Convención Colectiva que rige a los empleados de la Alcaldía recurrida tampoco establece nada al respecto, sólo se refiere a la obligación de que los reposos médicos de los funcionarios deben ser otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En tal sentido, afirmó que en virtud del vacío legal existente, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘remite a los Códigos Civil, de Procedimiento Civil o en (sic) otras leyes, como normas supletorias en materia de prueba y por ende en materia de lapsos’.

Por otra parte, con respecto a una Circular emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenaba a los funcionarios consignar los reposos médicos en el lapso de dos (2) días previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la misma no se le podía aplicar, ‘por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido mas (sic) de cinco (5) meses de haberse dictado el AUTO DE APERTURA (…)’. (Mayúsculas de la cita).

Por otra parte indicó, que había quedado plenamente demostrado en el expediente disciplinario, que los días por los cuales se le imputó la falta, habían sido justificados con los reposos médicos consignados, motivo por el cual, denunció que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, pues según alegó, se le destituyó ‘sobre una causal no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

Adujo, que la Administración Pública Municipal le formuló cargos al recurrente por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que luego se le destituyó ‘por una supuesta causal de no haber presentado los certificados de incapacidad en su momento oportuno, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’.

Agregando al respecto, que tal situación le vulneraba el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, y que el acto recurrido había sido dictado con abuso de poder.

Seguidamente adujo que (sic) la incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, en virtud de que el ‘Alcalde delegó una materia que está limitada como lo es la resolución de la destitución’.

A lo cual agregó, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó ‘adoptó disposiciones de carácter normativo, al aplicar el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo cual da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo en estudio (…)’.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adujo como argumentos de defensa que el recurrente ‘dejó de asistir a sus labores de trabajo desde el día 11 de febrero de 2009, sin que haya comunicado a su jefe inmediato o con (sic) algún otro compañero de trabajo por teléfono o cualquier otro medio para informar el motivo de sus ausencias (…)’.

A lo cual sostuvo que treinta y cuatro (34) días después de haberse ausentado, fue que (sic) consignó los justificativos médicos que avalaban sus inasistencias.

Seguidamente, narró cada una de las actuaciones realizadas por la Administración Pública Municipal, con ocasión de la instrucción del expediente disciplinario, para concluir que en el mismo se le había respetado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido estuviera viciado de falso supuesto de hecho, en razón de que ‘quedó demostrado que el accionante faltó injustificadamente los días 11, 12, 17 y 18 (…)’.

Con respecto al falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, expuso que el acto administrativo indicó como causal de destitución, la contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por el querellante (…)’.

Así, vistas las denuncias formuladas en el presente caso, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones con respecto al procedimiento sancionatorio de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo siguiente:

El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe (sic) respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

(…omissis…)

Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que a través del auto de apertura (folio 15), la Dirección de Recursos Humanos ordenó la notificación al ciudadano J.V.M.S., de la apertura de la averiguación administrativa, con motivo de hacerle saber que presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedando notificado de su contenido, por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 26).

Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.V.M.S., solicitó copias simples del expediente y consignó reposos médicos para desvirtuar los cargos imputados, a los cuales dio contestación en la oportunidad procedimental correspondiente.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el recurrente fue debidamente notificado de los cargos determinados por la Dirección de Recursos Humanos del órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara (sic) el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente verifica esta Alzada, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano J.V.M.S. -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.

Por otra parte, denota esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano J.V.M.S., adujo en su escrito recursivo que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece límite de tiempo para que un funcionario consigne su constancia médica de reposo a los fines de justificar sus inasistencias.

Sobre este particular, la representación judicial de la recurrida señaló que el ciudadano J.V.M.S., dio aviso del motivo de sus inasistencias, treinta y cuatro (34) días después de haber ocurrido la primera, pues según expuso, éste no se comunicó vía telefónica, ni por ningún otro medio con su jefe inmediato o con cualquier otro funcionario del organismo, para informar sobre tal situación, sin que ello fuera rebatido por el recurrente, por lo cual precisó que los reposos médicos fueron consignados de manera extemporánea.

Ello así, se denota que a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente judicial, corren insertos dos (2) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se prescribió reposo médico al recurrente, desde el 10 de febrero hasta el 3 de marzo de 2009, y luego desde el 4 de marzo hasta el 24 de marzo del mismo año.

Del mismo modo, verifica esta Corte que, tal como lo alegó la representación judicial de la recurrida, los mencionados certificados de incapacidad fueron consignados por el hoy recurrente, en fecha 20 de marzo de 2009, es decir, luego de transcurrido más de treinta (30) días calendario, de haber ocurrido su primera inasistencia.

Así las cosas, cabe destacar que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, no obstante ello, y aun cuando pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:

(…omissis…)

No puede pensarse, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico, y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de treinta (30) días o más para justificar su falta.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.

Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).

En el caso particular, denota esta Corte que el ciudadano J.V.M.S., dejó de asistir a su lugar de trabajo con ocasión del reposo médico prescrito, el día 10 de febrero de 2009, y no es sino el 20 de marzo de 2009, que presentó ante la Dirección de Recursos Humanos los certificados de incapacidad que justificaban sus inasistencias, es decir, luego de transcurrido más de un (1) mes calendario desde su primera inasistencia.

De igual manera, verifica esta Corte de las declaraciones de los testigos que corren insertas a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de los antecedentes administrativos, que el referido ciudadano no demostró en el curso de la instrucción del expediente disciplinario, haberse comunicado con su superior jerárquico o con algún otro funcionario de la dependencia, a los fines de informar ‘a la brevedad posible’, el motivo de sus inasistencias.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano J.V.M.S., inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe desecharse el argumento bajo estudio. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la denuncia formulada por el recurrente, relativa a que en el acto administrativo se violó el principio de la legalidad establecida (sic) en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se le aplicó la sanción de destitución, fundamentándose en una causal no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, destaca esta Corte que de la lectura de la notificación de los cargos, así como del texto de la Resolución impugnada, se evidencia que la Administración Pública Municipal hizo referencia siempre a la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, pues consideró que las faltas en que incurrió el hoy recurrente no fueron justificadas en el tiempo previsto para ello.

Siendo ello así, no se evidencia que en el acto administrativo impugnado, se hubiera creado una causal de destitución distinta de las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es evidente y ello ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional, que al ciudadano J.V.M.S., se le instruyó el expediente disciplinario y se le aplicó la sanción de destitución, fundamentándose para ello en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el recurrente sobre este particular. Así se decide.

Con relación al argumento proferido por la parte recurrente, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido, en virtud de que la Administración recurrida, no obstante haber consignado el ciudadano J.V.M.S. los certificados de incapacidad, ésta lo sancionó por inasistencias injustificadas al trabajo, los días 10, 11, 12, 17 y 18 de febrero de 2009.

Agregando además, que el falso supuesto de derecho se apreciaba al haber configurado la Administración recurrida, una causal de destitución distinta de las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues según expuso, a éste se le sancionó por no haber presentado en tiempo oportuno los reposos médicos que avalaban sus inasistencias.

En este sentido, esta Corte considera menester citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº1708 del 24 de octubre de 2007, caso Constructora Termini S.A contra el Estado Anzoátegui, ha señalado con respecto al referido vicio, en los siguientes términos:

‘Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)’.

En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del Estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección (sic) de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), lo siguiente:

‘(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)’.

En este sentido, y en virtud de que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que se le sancionó por las inasistencias injustificadas ocurridas los días 10, 11, 12 17 y 18 de febrero de 2009, habiendo el recurrente consignado en sede administrativa, los certificados de incapacidad correspondientes, esta Corte hace valer el criterio expresado en párrafos anteriores, según el cual éste no justificó, con la inmediatez requerida, las inasistencias ocurridas y por las cuales se le sancionó con la destitución, encontrándose la Administración en desconocimiento de lo sucedido e imposibilitado de asumir en tiempo oportuno que las ausencias se encontraban justificadas.

Siendo ello así, se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de hecho de la Resolución impugnada realizado por la parte recurrente. Así se decide.

Así las cosas, y en cuanto al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, quien manifestó que el acto administrativo recurrido se fundamentó ‘jurídicamente en la causal de no haber presentado los certificados de incapacidad en el tiempo oportuno, conforme al contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’, destaca una vez más esta Instancia Jurisdiccional, que al ciudadano J.V.M.S., se le aplicó la sanción de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos’, pues la Administración Pública Municipal estimó, y ello quedó fehacientemente demostrado de los antecedentes administrativos, que la omisión de aviso por parte del recurrente, ante su superior inmediato, y la consignación de los reposos médicos, luego de transcurridos más de treinta (30) días calendario de haber ocurrido la primera inasistencia, igualmente son consideradas como abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles.

Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente en su escrito recursivo, pues -se reitera- tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de los reposos médicos, son considerados por esta Corte como supuestos de hecho que materializan la causal de destitución por la cual se le sancionó. Así se decide.

En lo relativo a las denuncias de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad realizadas por el recurrente, en virtud de que, según sus dichos, se le formuló cargos por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego se le destituyó ‘por una supuesta causal de no haber presentado los certificados de incapacidad en su momento oportuno’, esta Corte ratifica una vez más las consideraciones contenidas a lo largo del presente fallo, relacionadas con la falta de aviso y la consignación tardía de los reposos médicos, e igualmente hace valer el análisis realizado a cada una de las actuaciones ocurridas en la instrucción del expediente disciplinario, para concluir, que además de habérsele respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo momento, quedó evidenciado en [el] mismo, que el ciudadano J.V.M.S. incurrió en la causal de destitución imputada, motivo por el cual se desestiman las denuncias sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la estabilidad alegado por el recurrente, verifica esta Instancia Jurisdiccional, que al folio treinta y cinco (35) del presente expediente corre inserto un Certificado emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que acredita al ciudadano J.V.M.S., como Funcionario Municipal de Carrera, por haber ‘cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

En este sentido, y dado el carácter de funcionario de carrera que le atribuyó el ente Municipal a la parte recurrente, se hace imperativo para esta Corte citar el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

(…omissis…)

De acuerdo con el contenido del artículo supra citado, la estabilidad funcionarial arropa sólo los funcionarios de carrera que estén en el ejercicio de un cargo de carrera, es decir, se considera que de manera concurrente deben darse estas dos (2) situaciones. No obstante ello, y sin entrar a calificar la naturaleza del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, ocupado por el recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera una vez más, que al recurrente se le destituyó por estar incurso en una de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función, esto es, la contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Pública, por lo tanto desecha la alegada violación a la estabilidad realizada por el ciudadano J.V.M.S.. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó la Resolución mediante la cual se destituyó al recurrente, en razón de que, según sus dichos, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ‘delegó una materia que está limitada como lo es la resolución de la destitución’.

Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 33 y 34, corre inserta la Resolución Nº 985, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual el Alcalde del mencionado Municipio, delegó ‘en el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital (…) la atribución de: A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía (…)’.

De lo cual se verifica que la delegación en materia de destitución la realizó el Alcalde del Municipio recurrido bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, como se explicó anteriormente, no contiene dispositivo legal alguno que limite la delegación de atribuciones en materia sancionatoria.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al momento de dictar la Resolución Nº 995, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual destituyó al ciudadano J.V.M.S., del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la referida Alcaldía, se encontraba habilitado a través del acto administrativo de delegación, para realizar tal actuación. Motivo por el cual se desestima el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, y desechados todos los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito recursivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.V.M.S., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión emitida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.V.M.S., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual fue destituido del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Al respecto, el solicitante alegó que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuó una indebida aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser destituido bajo las causales de falta de aviso y consignación tardía de un reposo médico, las cuales -a su juicio- no están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, aprecia esta Sala luego de un cuidadoso análisis del escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar los fundamentos empleados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, alegando la existencia de un supuesto error de juzgamiento al acordar la Alcaldía del mencionado Municipio la destitución del hoy solicitante bajo una causal no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no resulta cierto, ya que del análisis efectuado por la referida Corte se advierte con claridad que la causal empleada para acordar su destitución sí se encuentra prevista bajo la causal de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, consagrada en el artículo 86, cardinal 9 del mencionado instrumento legal; lo que en definitiva revela su disconformidad con las razones expuestas por la sentencia objeto de revisión.

Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad incoado, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los argumentos por él planteados en su recurso de nulidad, más concretamente, en lo referido a que se realizó una errada aplicación del derecho, ya que la falta aplicada para su destitución no estaba prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizó las denuncias expuestas por el solicitante, y de forma motivada declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.V.M.S. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual fue destituido del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado J.V.M.S., actuando en su propio nombre, ya identificado, de la sentencia N° 2011-1975, expediente N° AP42-R-2010-001057, dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-1058

ADR/

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