Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

Accidental Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 19 de febrero de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente contentivo de la acción de amparo “sobrevenido” interpuesta por el abogado J.V.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.684.976, contra la presunta conducta lesiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La remisión anterior, es a los fines de conocer la apelación ejercida contra el fallo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición realizada por el Magistrado Pedro R. Rondón Haaz, el 20 de marzo de 2002, se convocó al Cuarto Conjuez de la Sala Constitucional, quien aceptó la misma el 24 de abril de 2002.

El 18 de julio de 2002, la abogada L.Y.O., en su carácter de apoderada judicial de Panamco de Venezuela, S.C., consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Al respecto, esta Sala debe desechar el escrito mencionado, conforme a la jurisprudencia reiterada (caso: Estación de Servicio Los Pinos), ya que el apelante debió consignar dicho escrito dentro de los treinta días siguientes al recibo del expediente.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

Señala el accionante que, los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, fueron los siguientes:

- Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue introducida el 24 de marzo de 1998 por el hoy accionante, demanda contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A.

- El 4 de noviembre de 1998, el juzgado de primera instancia dicta sentencia interlocutoria desechando las cuestiones previas promovidas por los apoderados de la demandada y ordena la notificación de las partes, la cual se realizó el 12 de enero de 1999, fecha en la cual los apoderados de la demandada plantearon la falta de jurisdicción del juez.

- El 13 de enero de 1999, la demandada apela de la sentencia interlocutoria, en lo que respecta a la cuestión previa fundada en el artículo 436.11 del Código de Procedimiento Civil.

- Consignado el escrito de contestación a la demanda, el 1° de febrero de 1999 el juzgado de primera instancia dicta auto confirmando su jurisdicción.

- El 3 de febrero de 1999, es ejercida la regulación de jurisdicción por los apoderados de la demandada y “habiendo transcurrido un día del lapso de promoción de pruebas que lo fue el día 1° de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo... dicta auto que declara suspendido el proceso desde ese día, 03 de febrero de 1999, y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”.

- El 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción.

- El 26 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- Luego de inhibirse el juez de la primera instancia, el 2 de mayo de 2001, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- El Juez Segundo de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la causa, y el 4 de mayo de 2001, los apoderados de la demandada “consignan escrito pretendiendo dar contestación a la demanda”.

- El 10 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo dictó auto donde ordenó la notificación de su abocamiento a la parte actora y señala que:

...la parte demandada en la misma fecha 04 de mayo de 2001, presentó un escrito de contestación de demanda, por lo tanto se debe tener por notificada desde allí, y en aras de una recta y estable administración de justicia, se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta librada, en consecuencia el juicio continuará con los actos que faltaren a partir del día de despacho siguiente a aquél en la parte actora haya sido notificada y conste en autos dicha notificación. Désele plena validez a la contestación efectuada en el entendido que notificada como fuere la parte actora y transcurrido como fuere el lapso que se le concede, el Tribunal se acoge a las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a los fines de admitir o no la reconvención planteada

(sic).

- El 15 de mayo de 2001, el demandante se da por notificado del abocamiento, y el juicio continúa en el estado en que se encontraba cuando fue remitido por el juzgado de primera instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- El 30 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la reconvención propuesta por la demandada.

- El 4 de junio de 2001, luego de que se negara la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante por extemporáneo, es apelado el auto del 30 de mayo de 2001, mediante el cual se admite la reconvención propuesta por la demandada. En la misma oportunidad, el demandante apela del auto que niega la admisión de las pruebas promovidas por él.

- El 6 de junio de 2001, el juzgado de primera instancia dictó auto oyendo la apelación y ordena remitir el expediente al Superior.

- El 8 de junio de 2001, la demandada diligencia en el expediente solicitando cómputo de días de despacho desde el 30 de mayo de 2001, exclusive, hasta el 7 de junio de 2001, inclusive.

- El 11 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo “a pesar de haberse desprendido de la jurisdicción mediante el auto de fecha 06 de junio de 2001, dicta auto ordenando el cómputo de los días de despacho solicitado por la apoderada de la accionada”.

- El 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto que admitió la reconvención y recova el auto de fecha 6 de junio de 2001 que oyó la apelación.

Señala el accionante que:

La jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó el debido proceso de su representado cuando en el auto que dicta el 10 de mayo de 2001 “da por notificada de su avocamiento (sic) a la parte accionada y ordena la notificación de la parte actora dejando como válida la contestación rendida por la accionada sin haberse notificado a su contraparte y porque, además, ya había precluido la oportunidad para dar contestación a la demanda”.

Sostiene igualmente que le vulneraron su derecho al debido proceso, cuando se admite la reconvención “en una contestación de demanda rendida cuando ya había precluido el lapso de contestación de demanda”, y cuando se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante y luego se niega su admisión por considerarlas extemporáneas.

Así, señala el accionante que:

“Cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia... decreta la suspensión del juicio, éste estaba en estado de promoción de pruebas y en ese estado lo recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo... y así debió continuar su tramitación, por lo que el admitir y tener por válida la jueza del Juzgado Segundo... mediante auto de fecha 10 de mayo de 2001, la contestación que pretenden rendir los abogados P.A.G. y Yhajaira Yrureta Ortiz, apoderados de la empresa accionada en fecha 04 de mayo de 2001, violenta el debido proceso al retrotraer el juicio al estado de contestación de demanda, acto que ya se había celebrado en el juicio, por lo que había precluido la oportunidad para dar contestación a al demanda el día 29 de enero de 1999”.

De allí que -señala- al admitir y tramitar “una reconvención propuesta en una contestación de demanda manifiestamente extemporánea, sea por tardía o prematura, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violentó el debido proceso y así solicito lo declare el Tribunal y decrete la nulidad del auto dictado por dicha jueza en fecha 30 de mayo de 2001 mediante el cual admitió la reconvención propuesta en grosera ilegalidad”.

De la Decisión Apelada

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de enero de 2002, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y asimismo, declaró la nulidad parcial del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que, “en lo que respecta a la inactividad del recurrente en amparo, de no interponer un recurso de apelación contra una (sic) auto dictado en un proceso judicial, es menester destacar que nuestra jurisprudencia patria ha permitido en aras del debido proceso y de la efectividad de la tutela judicial de progenie constitucional, en una interpretación dada al ordinal 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece como excepción las violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, verificando este Tribunal que la denuncia de rango constitucional consiste en la violación del debido proceso, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en dicha decisión, entre otros aspectos, estableció que se le daba plena validez a la contestación de la demanda efectuada por la demandada en ese juicio el día 05 de mayo del presente año, y de considerarse cierta tal denuncia, la misma podría constituir una infracción al orden público, al dirigir la suerte del proceso con fundamento a lo establecido en ese auto cuestionado, razón por la cual, puede admitirse la acción de amparo con el fin de verificar si las infracciones existen y contrarían el orden público, siendo admisible en consecuencia la presente acción y así se establece”.

Así, establece que aun cuando “se agotó el medio judicial ordinario de la apelación, y en virtud de que el Juez de la apelación no emitió un pronunciamiento sobre la procedencia o no en derecho de las actuaciones aquí también cuestionadas, cuando declara inadmisible la apelación contra el auto que admite la reconvención y a su vez declara que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto al auto que declara extemporáneas las pruebas de la parte actora, sin duda alguna el Juez de la apelación cerró las puertas para que en vía ordinaria pudiesen las partes afectadas por la decisión de primera instancia, permitir se revise la procedencia en derecho de tales decisiones”.

Considera el a quo que el juez de la apelación, no se pronunció sobre el fondo de lo discutido en las decisiones apeladas, por cuanto declaró inadmisible uno de los recursos ejercidos e igualmente declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en relación a la otra apelación.

Finalmente, establece el a quo que:

Como quiera que el 10 de mayo de 2000 (sic) se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, produciéndose la notificación de la parte demandada en ese juicio en la actuación realizada el 4 de mayo del presente año donde pretende dar contestación nuevamente a la demanda y habiéndose notificado a la parte actora según la actuación realizada el 15 de mayo del presente año, a partir de la notificación de la parte actora en ese juicio comenzó a correr nuevamente el lapso de promoción de pruebas, razones por las cuales, al permitir la juez de la primera instancia una reconvención presentada en forma extemporánea, comenzó a realizar actuaciones que a su vez atentan contra el debido proceso... debe concluirse que la forma en como se ha tramitado el proceso en el Juzgado de Primera Instancia, una vez resuelto el planteamiento de jurisdicción del Tribunal, se ha violentado el sagrado derecho al debido proceso que permite se dicte una decisión definitiva sin la existencia de vicios que puedan afectar su validez, por lo que se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional...

.

Consideraciones para Decidir

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia recaída en primera instancia en una acción de amparo, dictada por un juzgado superior de la jurisdicción ordinaria y, en tal sentido, se reiteran los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en consecuencia se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

De la parte narrativa del presente fallo, así como de los folios 2 al 10 del expediente, se desprende que en el caso de autos, el accionante, luego de que fuera apelado por él mismo el auto del 30 de mayo de 2001, en el cual se admitiera la reconvención propuesta por la demandada, y que la misma fuera declarada inadmisible, plantea ante el mismo Juzgado Superior que desechara la apelación, la acción de amparo objeto de la presente decisión, con base en que la actitud del juzgado de primera instancia le vulneró su derecho al debido proceso.

Al respecto, debe la Sala señalar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional .

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la representación del actor, y analizado el contenido de la sentencia impugnada, observa esta Sala que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es impugnar y suspender los efectos de una decisión que, tal como se señalara, ya había sido impugnada mediante el uso de la vía ordinaria de la apelación.

Así las cosas, se observa que la decisión accionada fue dictada por un juzgado con competencia en materia laboral, haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, y por tanto, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación de funciones, y así se declara.

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, las decisiones, sean interlocutorias o definitivas satisfarán la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos procesales, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

Así, el fallo de la segunda instancia que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, puso fin a una incidencia y mal podría surgir una tercera instancia por la vía del amparo, bajo el ropaje de que la decisión de la primera instancia vulneraba derechos constitucionales, cuando dicha decisión fue apelada y decidida por su alzada natural. Siendo ello así, la presente acción de amparo no podía convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que la presente acción carecía de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, debe esta Sala revocar la decisión dictada por el a quo y, en tal sentido, declarar la improcedencia de la presente acción. En consecuencia, el procedimiento debe continuar su curso, esto es, desde la contestación de la reconvención, y así se declara.

Ahora bien, no escapa a esta Sala la conducta asumida por el titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ha declarado con lugar una acción de amparo constitucional ejercida una vez la causa había recorrido su doble instancia, en virtud de las apelaciones ejercidas por el mismo accionante, y que se pretendió nuevamente revisar las valoraciones esgrimidas tanto por el tribunal de primera instancia como por su alzada, y que en virtud de la declaratoria realizada por el a quo, se dejó tácitamente sin efecto el juzgamiento que había realizado él mismo el 20 de julio de 2001, al declarar inadmisible la apelación propuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.C. en contra del auto que admitió la reconvención.

Decisión

Por los razonamientos anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación ejercida por la abogada L.Y.O., en su carácter de apoderada judicial de Panamco de Venezuela, S.A., de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de enero de 2002; se Revoca la decisión apelada, y se declara Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.V.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C., contra la presunta conducta lesiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, el proceso en la primera instancia debe continuar desde el estado de la contestación de la reconvención, tal como se deduce de autos.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al a quo y al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

ANTONIO J.G.G.

RAFAEL BADELL MADRID

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 02-0403

JECR/

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