Sentencia nº 747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0176

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de de febrero de 2010, los abogados J.I.A. y R.J.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 60.878 y 56.882, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales –según poder que consta en autos- del ciudadano J.V.G., de nacionalidad “americana”, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-617.357, interpuso ante la Secretaría de la Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del prenombrado ciudadano contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

Recibido el escrito con sus anexos, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de febrero de 2010 y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

En fechas 20 de julio y 10 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.G., fundamentaron su acción de amparo constitucional en los alegatos que se señalan a continuación:

Una vez que se refieren a la admisibilidad de la presente acción de amparo así como a la competencia de la Sala, los apoderados judiciales de la parte actora denuncian que la sentencia accionada vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto “[…] al declarar SIN LUGAR el motivo de la apelación, referido a la improcedencia de la aplicación del artículo 88 del Código Penal, sin que en el presente caso estén dados los supuestos contemplados en esa norma”.

Que “[e]stablece la decisión condenatoria, con notoria claridad, que el objeto del proceso era, sin que se haya ampliado bajo ningún concepto la acusación conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente:

‘Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2008, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos ocurridos 09 de Diciembre de 2007, cuando la hoy victima (sic) de autos L.B. MORALES, se encontraba en un café de nombre NOVOS, ubicado en la avenida 3F, entre 77 y 78, Maracaibo, cuando de repente se presentó su ex esposo J.V.G., el mismo la tomo (sic) por el cabello y la tiro (sic) al piso y le piso (sic) la mano luego la tomo (sic) por el brazo derecho con fuerza causándole igualmente hematomas, asimismo a su sobrina de nombre A.B., la empujo (sic) al medio de la calle, ofendió a todos los presentes quienes lo trataron de calmar, retirándose del lugar y luego llego (sic) armado con la misma actitud agresiva, y al ver llegar las unidades de P.M. fue que se calmo (sic) y se marcho (sic), por lo que se trasladó hasta la sede de P.M. a formular la denuncia en contra del hoy Acusado’”.

Que “[d]e ninguna manera, no obstante que se observan en el objeto del proceso agresiones físicas, la sentencia recurrida en apelación discrimina cuál fue el hecho que dio lugar al delito de violencia física y cual o cuales (sic) fueron las circunstancias fácticas, igualmente, que generaron el delito de violencia psicológica, siendo que la acusación fiscal, versaba por ambos delitos”.

Que “[t]al y como fue presentado el hecho por el Ministerio Público, estaríamos en presencia de un concurso ideal de delitos y no del real, tal y como lo expresa, por demás inmotivadamente, la recurrida en amparo”.

Que “[l]a sentencia Nro. 046-09 pasa por alto, gravemente, el instituto básico de Derecho Penal relativo al CONCURSO IDEAL DE DELITOS, contemplado en el artículo 98 del Código Penal venezolano vigente, en el cual se establece que: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’” (Destacado del escrito).

Que “[…] de ninguna forma el tribunal de primera instancia y mucho menos la Corte de apelaciones, por ejemplo, explican, ni establecen cuál es el nexo causal el hecho objeto del proceso y la supuesta afección psicológica, capaz de producir, generar y encuadrar la conducta del imputado en el delito de Violencia Psicológica”.

Que “[…] en franca violación del ordenamiento jurídico y por ende del debido proceso, la recurrida, en amparo, consideró que en el presente asunto estábamos en presencia de un concurso real de delitos, todo ello a pesar, que la propia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Nro. Dos (02), en esa misma decisión, sostiene que: ‘…efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se enmarca dentro del concurso real, ya que el mismo causó diversidad de lesiones jurídicas, delitos penales diversos, las cuales se adecuaban a una misma conducta reprochable…’” (Destacado del escrito).

Que “[…] Si estamos en presencia de un hecho o una misma conducta que viola varias disposiciones legales, tal y como afirma la recurrida, entonces estamos dentro del supuesto del artículo 98 del Código Penal, que contempla en (sic) concurso ideal de delitos y no dentro de las previsiones del artículo 88 del mismo código sustantivo penal, tal como de manera insólita concluye la propia decisión impugnada en amparo” (Destacado del escrito).

Que “[…] a nuestro representado se le conculcó su derecho al debido proceso y a la defensa, todo ello, al no resolverse conforme lo establece el ordenamiento jurídico, el asunto planteado por ante el mencionado cuerpo colegiado jurisdiccional”.

La parte accionante afirma que se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, por cuanto la sentencia accionada está inmotivada al haber aplicado erróneamente el artículo 88 del Código Penal, toda vez que “[…] la decisión aquí impugnada, a través de la cual la Corte de Apelaciones, Sala Dos (02), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró acertada la aplicación en el caso concreto, del artículo 88 del Código Penal (…) al no tramitar conforme a derecho, la solicitud propuesta, ni asegurarle al imputado, el acceso a la justicia, de manera que le permitiera conocer los razonamientos utilizados para llegar a tal resolución, todo ello, en vista de la evidente carencia de motivación sólida y argumentativa, que presenta la recurrida”.

Que la sentencia impugnada en amparo “[…] se limitó a citar diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, pero nunca explicó cómo los mismos fueron aplicados o analizados, en el presente caso, para llegar a la específica conclusión por demás errada”.

Que “[…] la Corte de Apelaciones, bajo ninguna circunstancia plasmó la forma en que logró ajustar, tal y como se lee, tales citas en el caso en análisis y peor aún, tampoco especificó, la manera razonada en que logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Defensa, en su escrito de apelación”.

Que “[…] amen (sic) de violar a nuestro representado su derecho a una tutela judicial efectiva, pone en evidencia que el mencionado cuerpo colegiado jurisdiccional, se apartó de la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional, en relación al deber de todo juez de motivar sus decisiones y de pronunciarse sobre los alegatos de las partes […]”.

Que la sentencia accionada en amparo es inmotivada por cuanto omitió el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, toda vez que “[…] la recurrida se limitó a reproducir, en su gran mayoría, la decisión de primera instancia para así llegar a la conclusión, arbitrariamente, que la apreciación de las pruebas se efectuó de manera motivada”.

Que “[s]i bien es cierto que las C. deA., en principio, no son susceptibles de infringir lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde a los tribunales de juicio la valoración de la prueba, con excepción de aquellas que conoce la Alzada cuando resuelven recursos con ofrecimiento de pruebas, la recurrida en el presente asunto, no indicó motivadamente el cómo consideró que el A-quo aplicó correctamente el citado artículo, es decir, el por qué, a su entender, apreció correctamente las pruebas, en atención a los parámetros que establece esa norma”.

Que “[a] parte de las citas que hace la recurrida de la decisión del A-quo, solo (sic) indicó que las declaraciones de los testigos ANGELICA (sic) M.B.B. y Z.T.G.N. son contestes en relación a la deposición de la victima (sic) L.B., pero tampoco explica o presenta un razonamiento que nos permita apreciar cómo se llego (sic) a esa conclusión, razón por la cual la resolución sigue adoleciendo del vicio de inmotivación”.

Que la sentencia impugnada en amparo adolece del vicio de incongruencia omisiva en relación con los alegatos de los expertos, por cuanto “[…] bajo ninguna circunstancia la recurrida se pronuncia en relación a la falta de indicación a los expertos de los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación y tampoco lo relativo a la conclusión que presenta el informe suscrito por la ciudadana Psicóloga G.B., en el cual se indica que la ciudadana L.B. no presenta enfermedad mental, razón por la cual, sin lugar a dudas, nos encontramos en presencia del vicio de incongruencia omisiva y en consecuencia ante violaciones a la tutela judicial efectiva”.

Que la sentencia accionada infringió el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto permitió la valoración de la declaración de la hija del imputado sin haber sido impuesta del precepto constitucional, toda vez que “[…] muy por el contrario, se le impuso el contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal y del 242 del Código Penal, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio, aunado a que se le tomo (sic) declaración bajo juramento, tal y como se lee en las referidas actas, correspondientes al día 17 de Julio de 2009”.

Que “[e]n el acta de audiencia oral, efectuada en virtud del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, se puede observar que se le hizo referencia, a la Corte de Apelaciones, que tal irregularidad, constituye una nulidad absoluta que no puede ser saneada, ni convalidada por las partes, más aún, no puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ser esta declaración apreciada para fundar cualquier decisión judicial, como írritamente hizo el A-quo”.

Luego de citar textualmente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte accionante afirma que “[…] la recurrida, arbitraria e infundadamente, que efectivamente a la adolescente, en cuestión, sí se le impuso del precepto constitucional, por cuanto, a su entender, presume que entre las generales de ley se encuentra la excepción de declarar, prevista en la Constitución de la República.

Que “[n]o ha podido estar contemplada en las generales de ley, en los términos expuestos en las actas del debate, el derecho constitucional de la excepción de declarar de la adolescente, hija del acusado, por cuanto se le declaró, tal y como se observa en las propias actas, bajo juramento e impuesta de los artículos que refieren el delito en audiencia y el falso testimonio”.

Que “[s]e observa, en las mismas actas, que previa la declaración del acusado, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y no de las generales de ley como ocurrió con la adolescente, que posee ese mismo derecho. Por otra parte a diferencia de la declaración de su hija, se le declaró al ciudadano J.V., libre de juramento, ajeno de cualquier coacción y no se le impuso del contenido de los citados artículos 345 y 242, como también se percibe en los autos”.

Que “[o]bviamente, no se le impuso a la adolescente SOPHY C.V.B., del precepto constitucional que la eximía de declarar en contra de su padre y en consecuencia tal declaración no podía ser apreciada por la juez para fundar su decisión, tal cual hizo, no pudiendo este vicio ser ni convalidado, ni saneado por las partes, en virtud que tal inobservancia representa una violación de derechos y garantías constitucionales y por ende, corresponden a nulidades absolutas, como ya se indicó”.

Por último, la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida y se le ordene conocer a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el correspondiente recurso de apelación, conforme a derecho.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró el 13 de octubre de 2009, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del prenombrado ciudadano contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio L.G.B.M..

Tal decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones previas:

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Siendo que tanto el primer como cuarto móvil de la denuncia están referidos a la ilogicidad por falta de motivación de la recurrida, esta Sala procederá a resolverlas en un mismo punto y así se decide.

El apelante denuncia, como primer y cuarto motivo, relativo a la inmotivación de la sentencia, ello establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación en la sentencia e insuficiencia de pruebas, es decir que el recurrente de manera genérica indica como primer punto la falta de motivación del fallo que recurre pero no especifica de manera concreta qué aspectos del mismo considera como inmotivado y hace referencia a una completa inmotivación alegando que el A Quo se conformó con realizar una copia textual del acta de debate transformando dicha acta en el cuerpo y contenido de la sentencia cuestionada; al efecto revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso, se observa que la Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “ENUNCIADO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” en la cual indica en forma detallada la cantidad de audiencias y las fechas que se realizaron así como señala, especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes. En un tercer aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, concatenándolo y comparándolo uno a uno y entre sí, así como la valoración acordada después de su análisis, a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimóniales como a las documentales; para concluir en este aparte que “…apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas en el juicio por las partes, según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres (sic) a una V.L. deV., DETERMINÓ QUE: la actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad de acusado de marras J.V.G. (sic)… en la comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE”. Seguidamente el capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en cuyo contenido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal concluye en atribuir la responsabilidad penal al acusado, exponiendo que los hechos por los cuales fue procesado quedaron debidamente acreditados y que los mismos encuadran en los tipos penales que dejó establecidos, esto es en la calificación jurídica aplicada, citando para reforzar sus alegatos sentencias de la Casación Penal, doctrina al respecto y las normas pertinentes del Código Penal vigente, para señalar la sentencia de culpabilidad y la PENALIDAD aplicable en el cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 39 Y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. En el capítulo denominado la “DISPOSITIVA” se contempla la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.

A este respecto, consideran pertinente los miembros de este Cuerpo Colegiado, realizar algunas consideraciones en torno a este punto señalado por el recurrente, para lo cual se trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el autor Dr. E.P., señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:

…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

…/.. (Negrillas de la Sala).

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

…Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Ahora bien, en la recurrida se observan en primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del acusado J.V.G. en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio y en ese sentido quedó determinado de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, (…) considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.V.G., es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA (…), en virtud que se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima L.G.B.M., luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con el dicho de la victima (sic), resultó creíble, convincente, sin contradicciones, el dicho de la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible…

…En este sentido, el testimonio de la victima (sic) pudo concatenarse con las experticias forenses (médica y psicológica). Suscritas por el Medico (sic) Forense V.H. SAMBRANO ROMERO, quien practico el examen medico (sic) legal a la hoy victima de autos L.B., y el cual observó un hematoma de aspecto rojizo, situado en el antebrazo izquierdo, excoriación con costra presente situada en mano izquierda y politraumatismo, las lesiones por sus características fueron de carácter medico leve y sanaban en un lapso de 8 días, corroborando con este testimonio que realmente la victima (sic) fue objeto de agresiones físicas por parte del acusado, quien a criterio de esta Juzgadora, le produjo las lesiones y los golpes que refiere las victima (sic) en su declaración y la Psicóloga G.B., quien practicó la experticia psicológico a la paciente y la cual refirió que la ciudadana L.B. presentaba ansiedad la cual es un trastorno, que si no es manejado en una forma adecuada, puede generar patologías hasta peores. En Segundo lugar, el dicho de la victima (sic) pudo adminicularse y concatenarse a lo narrado por una de las testigos presenciales del hecho como es el testimonio de su sobrina A.M.B.B., quien manifestó ante este Tribunal que ellas llegaron al local NOVOS, y llegaron varios carros, y ellas estaba esperando para entrar todos juntos, cuando en eso pasó su tío y las dos se miraron y las señalo, y les paso por detrás agarro a su tía por los cabellos y la empujo contra los escalones y le piso los pies, y las manos, por lo que ella se metió y la empujo, y posteriormente la levantaron , en eso fue a llamar a la policía por el celular y él hoy acusado (J.V.G.) , se fue y regresó y comenzó a tirar patadas como loco, mencionado la testigo que él estaba armado y cuando vio el arma se escondió y cuando vio llegar la patrulla se fue..., En tercer lugar existen la declaración otra de las testigos presencial de los hechos como fue la declaración de la ciudadana Z.T.G.N., quien corroboro igualmente el dicho de la víctima y quien manifestó que ellos llegaron a cenar a un sitio y de allí salieron a Novos, y cuando llegaron L.A., Ramón y Toto, en ese llegó J.V. y la halo por el pelo y entonces Juan empujo a Roberto y él te pegó. Asimismo el dicho de la victima (sic) pudo adminicularse al dicho de la adolescente SOPHY C.V.B., quien es hija del acusado y de la victima de autos, y quien sin ser testigo presencial de los hechos , dio fe de as lesiones que presentaba la victima L.B., tal y como se evidencia en su declaración cuando hace mención que ese día se fue a dormir en casa de su abuela y al otro día su mamá la fue a buscar y le vio las manos marcadas y le impacto y le dijo que fue su papá, y manifestó que fue fuerte para ella, eso paso un sábado o viernes y el lunes ella fui para el colegio y su tío la llamó y le dijo que su papá le dejo algo en el colegio y una carta, con una foto y ella lo llamo y le dijo que me pegaba que para ella era un manipulación, corroborándose así lo manifestado por la victima de autos...

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Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable, del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos demostrativos dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio.

En este orden de ideas, debe señalarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como lo ha sido el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

(La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en relación a las declaraciones de las testigos ANGELICA (sic) MARIA (sic) B.B. y Z.T.G.N. las mismas son contestes en toda la declaración, indicando en su exposición que el acusado de autos se acercó al lugar de los hechos, e identificándolo; señalaron como ocurrió la comisión del delito, que al ser concatenado con la deposición de la víctima de autos, ciudadana L.B., se observa concordancia en las declaraciones.

Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica la contradicción de las declaraciones ni ilogicidad alguna, erradamente señalada por los recurrentes, por tanto debe ser declarado Sin Lugar, del recurso de apelación en relación a estos motivos. Así se decide.

Los recurrentes alegaron en la audiencia de manera verbal, más no en su escrito de apelación, la supuesta falta de imposición de la testigo adolescente SOPHY C.V.B. (hija del acusado y de la víctima). Esta Sala debe recordarle al apelante que en la audiencia solo se debatirá sobre lo solicitado en el escrito interpuesto ante la alzada de lo contrario se estaría violentando el debido proceso por cuanto la contraparte, en este caso el Ministerio Público no ha tenido derecho a analizar dichos alegatos a los fines de contestarlos lo cual es contrario a los principios procesales establecidos, sin embargo, este órgano colegiado se percata que en el acta de debate de fecha 17/07/09 al folio trece (13) de la pieza N° II del expediente, antes de iniciar su declaración al Tribunal, este impone a la adolescente sobre las generales de Ley, entre las cuales por entendido se encuentra la excepción de declarar prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe declararse Sin Lugar, esa denuncia sobrevenida en la Audiencia. Así se Decide.

Referido al punto sobre la falta de designación de los expertos, esta Sala debe aclarar que los mencionados funcionarios son juramentados al momento de asumir sus cargos, de lo cual se desprende que están legalmente habilitados para realizar todas la experticias que les sean asignadas por sus superiores, ello en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones legales que le conceden el control de la investigación, este punto fue alegado por la recurrida en la etapa de juicio y fue resuelta por la instancia. En atención a estas razones debemos declarar sin lugar el mencionado punto de la recurrida y así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por los accionantes, relativo a que el caso bajo examen no puede aplicar el concurso real de delitos y a consecuencia de ello existe una errónea aplicación de la norma; los miembros de este Órgano Colegiado, estiman oportuno realizar algunas consideraciones en torno al concurso de conductas punibles:

El profesor A.R.E., en su obra “Derecho Penal”, pág 147, expuso lo siguiente: “Entendemos por concurso aparente de tipos el fenómeno en virtud del cual una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in idem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecua el comportamiento en estudio.

Se trata entonces de la apariencia de un concurso de delitos, pues realmente sólo una de las disposiciones está llamada a ser aplicada” (Las negrillas son de la Sala).

La autora, B.P.C., en su obra “Código Penal Venezolano”, pág 122, dejó establecido que:

La pluralidad de actos independientes es la que da lugar a la pluralidad de delitos, al concurso real, que puede ser simultáneo o sucesivo.

Si la sentencia es condenatoria por varios delitos, no es indispensable que se especifique la pena principal que individualmente corresponde a cada delito, siendo sólo necesario el señalamiento de la pena global, debida al concurso real, a la cual se condena el procesado

. (Las negrillas son de la Sala).

Del citado texto, se trae a colación la siguiente jurisprudencia, con lo cual se busca ilustrar la figura del concurso real: “…Plantea el formalizante que la recurrida infringe el artículo 87 del Código Penal, por indebida aplicación, e igualmente el artículo 99 ejusdem por falta de aplicación. En su concepto las acciones delictivas que se imputan a los procesados configuran un delito continuado y no un concurso real de delitos.

De la transcripción de la sentencia se evidencia que los hechos establecidos por la instancia son: a) que los autores del hecho…entraron en la residencia de la ciudadana R.M.O.G., cuya puerta estaba abierta, diciendo que era un atraco, despojaron a la familia de dinero y prendas; y b) luego hicieron que los acompañara a la casa de la vecina…para facilitar el que ésta les abriera la puerta, repitiéndose la operación de despojar de prendas y dinero; considerando que estos dos actos demostraban la pluralidad de delitos de robo, apreciando dichas infracciones como delitos perfectos, individualizados, tanto objetiva como subjetivamente, aplicándoles la pena del concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal”. (Sentencia 28-06-84 GF 124Vol. IV 3E p.2351) (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano”, págs. 112-113, con respecto al artículo 88, dejó sentado que:

…Esta norma es aplicable en caso de concurso real de delitos, es decir, cuando se produce conexidad material entre los hechos criminosos imputables al perpetrador, y no en el caso de concurso ideal. En el concurso real de delitos no hay pluralidad de acciones delictuosas iguales, sino pluralidad de actos materiales de ejecución; pluralidad de actos independientes que da, en consecuencia, una pluralidad de delitos; en el concurso ideal se da una sola acción, aunque conteniendo más de un delito, mientras que en el delito continuado se dan una pluralidad de acciones cada una constituida por un mismo delito

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269, de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, acotó lo siguiente:

En el concurso real del delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.

Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas ocurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: Estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro

. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, al caso examinado, concluyen quienes aquí deciden, que la Juez (sic) aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se enmarcaba dentro del concurso real, ya que el mismo causó diversidad de lesiones jurídicas, delitos penales diversos, las cuales se adecuaban a una misma conducta reprochable, por tanto, una vez analizada y verificada la penalidad por los miembros de esta Alzada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación, resultando improcedente la reforma del cómputo de la pena solicitada por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, referido a otro alegato verbal realizado por los recurrentes sobre la supuesta aplicación por parte del A quo, en su criterio, de todas las penas accesorias contenidas en los artículos referentes a los delitos de violencia psicológica y violencia física, esta Sala luego de una detallada lectura de la dispositiva llega a la conclusión que la sentencia, evidencia que efectivamente se impone una pena accesoria, específicamente de las establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial, sin embargo se observa que no especifica cuál de las penas fue la impuesta al momento de dictar sentencia, motivo por el cual este Tribunal Colegiado, en base al principio de iure novit curia, y a los fines de no causar un retardo procesal de acuerdo a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales, aunado a que ello no es causal de nulidad absoluta, procede a subsanar el error, e impone la pena accesoria establecida en el ordinal 3° del artículo 66 eiusdem, referido a la prohibición de acercarse a la víctima, motivo por el cual el presente punto alegado por la recurrente debe ser declarado Con Lugar. Y así se decide.

Por último, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis extensivamente detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el A quo resolvió todas las peticiones realizadas por los abogados de la defensa y esta Sala no observó ninguna violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por A.C.Z. y LISSELOTT G.C.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.V.G., identificado en actas, en contra de la Sentencia N° 031-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2009, en la cual CONDENA al ciudadano J.V.G., identificado en actas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio L.G.B.M., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR con la corrección señalada en cuanto a que se condena a la accesoria contenida en el ordinal 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referente a la prohibición de acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.C.Z. y LISSELOTT G.C.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.V.G., identificado en actas, en contra de la Sentencia N° 031-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2009, en la cual CONDENA al ciudadano J.V.G., identificado en actas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio L.G.B.M., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR con la corrección señalada en cuanto a que se condena a la accesoria contenida en el ordinal 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada, el 13 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala da cuenta que la misma cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en lo concerniente a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala encuentra que dicha pretensión no se halla incursa prima facie en tales causales; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las siguientes razones:

Tal como fue indicado expresamente por la parte actora en su escrito libelar, la tutela constitucional se fundamentó en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contiene un presupuesto procesal de existencia necesaria para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Así tenemos que el mencionado artículo dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, que un tribunal de la República del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional se ha establecido que cuando el artículo comentado prevé “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal stricto sensu sino que además incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la tutela invocada contra decisiones judiciales sólo procede en estos casos.

En el caso sub lite, la parte accionante alegó fundamentalmente que la sentencia accionada, dictada el 13 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “[…] discrimina cuál fue el hecho que dio lugar al delito de violencia física y cual o cuales fueron las circunstancias fácticas, igualmente, que generaron el delito de violencia psicológica, siendo que la acusación fiscal, versaba por ambos delitos”.

Asimismo el accionante alegó que la sentencia accionada “[…] pasa por alto, gravemente, el instituto básico de Derecho Penal relativo al CONCURSO IDEAL DE DELITOS, contemplado en el artículo 98 del Código Penal venezolano vigente, en el cual se establece que: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Del mismo modo la parte actora hizo énfasis en que la sentencia accionada “[…] consideró acertada la aplicación en el caso concreto, del artículo 88 del Código Penal (…) al no tramitar conforme a derecho, la solicitud propuesta, ni asegurarle al imputado, el acceso a la justicia, de manera que le permitiera conocer los razonamientos utilizados para llegar a tal resolución, todo ello, en vista de la evidente carencia de motivación sólida y argumentativa, que presenta la recurrida (…) se limitó a citar diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, pero nunca explicó cómo los mismos fueron aplicados o analizados, en el presente caso, para llegar a la específica conclusión por demás errada”.

Que “[…] la Corte de Apelaciones, bajo ninguna circunstancia plasmó la forma en que logró ajustar, tal y como se lee, tales citas en el caso en análisis y peor aún, tampoco especificó, la manera razonada en que logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Defensa, en su escrito de apelación”.

Por su parte, Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la decisión impugnada en amparo, consideró lo siguiente:

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, al caso examinado, concluyen quienes aquí deciden, que la Juez aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se enmarcaba dentro del concurso real, ya que el mismo causó diversidad de lesiones jurídicas, delitos penales diversos, las cuales se adecuaban a una misma conducta reprochable, por tanto, una vez analizada y verificada la penalidad por los miembros de esta Alzada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación, resultando improcedente la reforma del cómputo de la pena solicitada por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, referido a otro alegato verbal realizado por los recurrentes sobre la supuesta aplicación por parte del A quo, en su criterio, de todas las penas accesorias contenidas en los artículos referentes a los delitos de violencia psicológica y violencia física, esta Sala luego de una detallada lectura de la dispositiva llega a la conclusión que la sentencia, evidencia que efectivamente se impone una pena accesoria, específicamente de las establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial, sin embargo se observa que no especifica cuál de las penas fue la impuesta al momento de dictar sentencia, motivo por el cual este Tribunal Colegiado, en base al principio de iure novit curia, y a los fines de no causar un retardo procesal de acuerdo a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales, aunado a que ello no es causal de nulidad absoluta, procede a subsanar el error, e impone la pena accesoria establecida en el ordinal 3° del artículo 66 eiusdem, referido a la prohibición de acercarse a la víctima, motivo por el cual el presente punto alegado por la recurrente debe ser declarado Con Lugar. Y así se decide.

Por último, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis extensivamente detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el A quo resolvió todas las peticiones realizadas por los abogados de la defensa y esta Sala no observó ninguna violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por A.C.Z. y LISSELOTT G.C.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.V.G., identificado en actas, en contra de la Sentencia N° 031-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2009, en la cual CONDENA al ciudadano J.V.G., identificado en actas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio L.G.B.M., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR con la corrección señalada en cuanto a que se condena a la accesoria contenida en el ordinal 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referente a la prohibición de acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas de esta Sala Constitucional).

Ahora bien, a los fines de resolver el amparo constitucional bajo examen es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En el caso examinado, la parte accionante centra sus denuncias en el hecho de que la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto incurrió, a su decir, en el vicio de inmotivación al no valorar ni comparar todos los elementos probatorios cursantes en autos, así como también alega dicha inmotivación al haber aplicado indebidamente el artículo 88 del Código Penal, referido al concurso real de delitos.

Ello así y visto que la sentencia condenatoria definitiva impugnada deriva de un proceso seguido por los delitos de violencia física y violencia psicológica cometidos por el ciudadano J.V.G., la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideró que la sentencia de primera instancia fue dictada sobre la base de lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial, concluyendo que la recurrida valoró las pruebas bajo el sistema de la sana critica; siendo entonces que, a juicio del señalado órgano jurisdiccional colegiado, el fallo del juzgador de primera instancia de juicio –apelado- fue debidamente motivado.

Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.

Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las C. deA. en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: J.L.R. y A.C.L.G.); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar.

En cuanto a lo alegado por la parte actora respecto a la falta de imposición del precepto constitucional a su adolescente hija del acusado y accionante de autos y que según afirma debió advertírsele que no estaba obligada a declarar contra su padre, esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.

Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento; el cual es aplicable sólo para quienes tengan la condición de procesados mas no así para aquellas personas que son llamadas a declarar dentro del proceso penal en calidad de testigos y menos aún si ostentan la condición de víctima, como ocurre en el caso de autos.

Ello así, la Sala considera que el fallo objeto de amparo está ajustado a derecho, por cuanto no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por el contrario fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal vigente y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.G., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.G., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del prenombrado ciudadano contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio L.G.B.M..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0176

CZdM/

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