Sentencia nº 0723 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales siguen los ciudadanos J.E.C.R. y J.R.P.O., representados judicialmente por los abogados P.E.C. y R.J.V.F., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada en juicio por los abogados P.V.R., C.U., E.I., W.E.A.B., R.R. D’ M.O., N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.d.C.D.P., D.B., Lisbelky Díaz Monroy, J.C.A.R., L.C.M.T., N.B., Orlanyela Burgos Martínez, D.D.R., C.F.M., A.L.V., E.M.R., L.P.R., Anir Piñango Hurtado, L.R.Z., E.S.Q., C.T.B., R.d.V.R.N., Karly A.P.S., J.K.S.Q., A.C., P.G.B., Ahsmary C.Z.A., Nimarub Molina Montero, Mailyn Gl Borges, Liam N.A., Alyenair García, A.C., Glorice García, A.P., H.H., V.P., V.B.M., R.A.B. y S.d.V.T.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y confirmó el fallo dictado el 29 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencia presentada el día 4 de noviembre de 2011, el cual fue admitido por el juzgado superior, el día 9 de ese mismo mes y año.

El 28 de noviembre de 2011, el abogado R.V., actuando en su condición de representante judicial de la parte actora recurrente, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito de formalización. Hubo impugnación.

El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social. Por lo que el 24 de enero de 2013, el expediente pasó a la Sala natural.

Mediante Resolución N° 2014-002, de fecha 13 de febrero del año 2014, proferida por la Sala Plena de este m.T., se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expediente que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, relativos a recursos de casación. En consecuencia, al relacionarse la nomenclatura de esta causa sub lite al año 2011, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, correspondiendo decidir la misma a la Sala Especial Primera integradas por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental B.d.V.L.A..

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha pautada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Con fundamento en el contenido del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 57 de la referida Ley, así como 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 21, 26 numeral 1, 88 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2 y 5 de la ley adjetiva laboral, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil.

Alega la parte formalizante lo siguiente:

LOS JUECES DESCONOCIERON QUE LA DEMANDA ESTA AUTORIZADA POR LA SENTENCIA NÚMERO 5.122, DE FECHA 22/07/2.005, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA.

Los Jueces de instancia declararon sin lugar la demanda incoada por dos (2) de mis representados, por cuanto, a juicio de ellos, reviste de carácter de cosa juzgada, la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor en fecha 01/09/2.004, que acogió la experticia rendida en fecha 14/05/2.003. Ciertamente, el artículo 57 de la Ley Adjetiva del Trabajo (sic) prohíbe a todo Juez decidir una controversia ya decidida por sentencia, sin embargo, establece dos excepciones: i) que haya recurso contra ella, o ii) que la ley expresamente lo permita. Nuestro caso es una de esas excepciones, dado que la Sala mencionada, justificando el dispositivo 4, de su sentencia número 5.122, de fecha 22/07/2.005, estableció que:

(…) expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas. Así se decide", (subrayado del texto).

(Omissis)

"CUARTO: SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. Así se decide". (Subrayado del texto).

Insiste los formalizantes en señalar que los jueces que conocieron la demanda debieron decidir la controversia subordinados a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa, y no bajo la figura de la cosa juzgada, ya que a su decir, se incurriría en “insubordinación a la majestad que tiene el Tribunal Supremo”.

Asimismo señala:

LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LOS JUZGADORES NO EVIDENCIA LA TRIPLE IDENTIDAD QUE EXIGE EL ORDINAL 3 Y PARTE IN FINE, DEL ARTÍCULO 1.395 DEL CÓDIGO CIVIL.

Es de hacer notar que tanto el tribunal A quo, como el juzgado de la Recurrida (sic), aun y cuando se refieren a la figura de la cosa juzgada, no señalan siquiera una sola norma con relación al tema, y no conforme con ello, utiliza en defensa de la CANTV, una excepción que tampoco fue invocada por ésta en la contestación de la demanda, pero lo peor no es eso, y es que la regla que debió aplicarse, dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, para lo cual es necesario que se verifique la triple identidad de presupuestos en ambos procesos, que serían la identidad de la cosa, de la causa petendi y de las personas con el carácter que actúan, cosa que no se observa en el caso subjudice, lo cual podemos demostrar fácilmente en el siguiente cuadro comparativo:

Por otra parte alega:

LAS VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO Y LOS DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LAS EXPERTICIAS NO LOS ABARCA LA MAL LLAMADA “COSA JUZGADA”.

A su decir:

Estos conceptos: i) intereses de los diversos conceptos laborales [solicitados en la página 97]; ii) la remuneración por productividad generada durante el juicio, y aquella casada en el tiempo que mis defendidos permanecieron sin funciones [punto 2, Capítulo IV, páginas 26 a 28]; iii) el pago de los conceptos salariales, como deudas de valor, que ordenara la Sala Político Administrativa en la página diecisiete (17) de su sentencia 1.468, de fecha 17/07/2001 [punto 1, Capítulo IV, páginas 25 a 26]; iv) la bonificación única de bolívares quinientos mil exactos [punto 6, Capítulo IV, páginas 31]; v) la deuda total o parcial con ocasión a traslados [punto 7, Capítulo IV, páginas 31 a 32]; vi) las prestaciones sociales generadas durante el juicio [punto 8, Capítulo IV, páginas 32 a33]; vii) Contribuciones al sistema de Seguridad Social y la Ley de Política Habitacional [punto 9,Capítulo IV, páginas 33 a 34]. Todos esos conceptos no están incluidos en las experticias, ni mucho menos fueron pagados por la CANTV.

Las vacaciones de los años 1.997, 1998, 1999 y 2000 [punto 3, Capítulo IV, páginas 28 a 29], además de ser parcialmente pagado el bono vacacional, por no cancelarse la cantidad de días ordenada en la Convención Colectiva, y pagarse a razón del salario de la época en que se causó, tenemos que a los trabajadores no se les concedió (sic) los días de disfrute, no obstante, se les hizo firmar un recibo que declara el cumplimiento de las decisiones del Alto Tribunal, lo que trasgrede el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo , el cual prevé la nulidad de estas clases de acciones, como consta en las documentales, que en diecisiete (17) folios útiles, se acompañaron al escrito de Promoción de Pruebas, marcado con la letra “T”. (Subrayado del texto).

(Omissis)

El porcentaje de aumento salarial que debía dársele a los trabajadores según la Convención Colectiva, entre un 20% y un 30% [Capítulo III, páginas 16 a 25], que por ser un punto de derecho, debió ser fijado por el Juez, lo hicieron los peritos, quienes en vez de adoptar el criterio más favorable al obrero, fijando el 30% o el 25%, beneficiaron al patrono, al asignar el 20%, ignorando y quebrantando el principio de inviolabilidad y exclusividad de la jurisdicción, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio indubio pro operario y jurisprudencias aplicables al caso. Es de hacer resaltar que en dicho Capítulo (sic) también está incluido el ajuste salarial atinente a la Remuneración por Productividad del año 2.004, que no se encuentra ni siquiera referido, en las cuestionadas experticias, y obviamente en la mal llamada cosa juzgada. (Omissis).

Por último, se denuncia la violación de los principios de igualdad laboral, inmediatez de las pruebas y prioridad de la realidad de los hechos sobre las apariencias, arguyendo que:

Los sentenciadores desconocen el principio de inmediatez de las pruebas que se produjeron en pleno rostros de ellos, y peor aún, el principio de la prioridad de la realidad de los hechos que desdice del elemento formal de la cosa juzgada, que ni siquiera fue invocado por la demandada.

Para decidir, esta Sala observa:

A los fines de resolver la denuncia atinente a la falta de aplicación del contenido de los artículos 21 numeral 1, 26, 88 y 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien conoce estima conveniente señalar que esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha dejado establecido que es competencia única y exclusiva de Sala Constitucional de este m.T. el conocimiento de infracciones de orden constitucional (vid. Sent. S.C.S. N° 630, de fecha 16/05/2005, Sent. S.C.S. N° 257 de fecha 11/03/2008 y Sent. S.C.S N° 548 23/07/2013); asimismo, esta Sala de Casación Social solo puede revisar en sede casacional la violación de normas de orden infraconstitucional; por consiguiente, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia referida. Así se establece.

Los formalizantes, con fundamento en el contenido del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciaron, a sus vez, la falsa aplicación de los artículos 57 de la referida Ley, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2 y 5 de la ley adjetiva laboral, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil.

Arguye quien recurre respecto a la cosa juzgada, que el juez superior no fundamentó la aplicación de los efectos de la misma, y que la empresa demandada tampoco la invocó como defensa, bajo la siguiente argumentación:

Es de hacer notar que tanto el tribunal Aquo, como el juzgado de la Recurrida (sic), aun y cuando se refieren a la figura de la cosa juzgada, no señalan siquiera una sola norma con relación al tema, y no conforme con ello, utiliza en defensa de la CANTV, una excepción que tampoco fue invocada por ésta en la contestación de la demanda, pero lo peor no es eso, y es que la regla que debió aplicarse, dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Todo lo cual evidencia que la parte recurrente tiene como única finalidad atacar la institución procesal de la cosa juzgada, argumento este que según su opinión, fue utilizado por el juez superior para desechar la demanda interpuesta, y que hoy es objeto del presente recurso por dos razones fundamentales; la primera de ellas, por ser una defensa de fondo no alegada por la parte demandada en juicio, y la segunda, referida a que no se produjo la “triple identidad” exigida por la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil.

Adicionalmente, la parte recurrente estima que su demanda es “totalmente legítima” en virtud de que en el primitivo procedimiento surgido por la nulidad de providencia administrativa, en su etapa de ejecución, este m.T., en Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 5.122 de fecha 22 de julio de 2.005, dejó abierta la posibilidad de que los trabajadores pudieran hacer las distintas reclamaciones por los conceptos considerados como no satisfechos, afirmando lo siguiente:

(…) expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. Así se decide.

Así las cosas, para la realización de un exhaustivo análisis, considera prudente la Sala hacer mención de los principios contenidos en las normas denunciadas:

En tal sentido se aprecia que el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio non bis in idem; el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el objeto de dicha ley; el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene los principios orientadores del proceso laboral; el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de dirección del proceso; el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el principio non bis in idem; el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el precepto de que la sentencia es ley entre las partes; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta el principio de inadmisibilidad de recursos contra sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 -aplicable ratione temporis- consagratorio del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable ratione temporis, establece el principio de territorialidad de las normas laborales; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inviolabilidad de la jurisdicción, y el artículo 1.395 del Código Civil, del cual se desprende el principio de la cosa juzgada.

Del contenido de los artículos denunciados y de los hechos alegados en la formalización se desprende, como se dijo anteriormente, que lo solicitado pretende desvirtuar la figura de la cosa juzgada; es por ello que se considera infructuoso hacer un análisis sobre aquellos artículos que en nada auxiliaran a la resolución de la presente controversia, por consiguiente la Sala no emitirá ningún tipo de opinión sobre la violación delatada respecto a los artículos: 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se verificará la violación delatada sobre de los artículos: 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código de Civil, por estar referidos a la figura procesal de la Cosa Juzgada. Así se establece.

Con respecto al vicio de la falsa de aplicación de una norma, ha sostenido esta Sala de Casación Social en innumerables decisiones (vid. Sent S.C.S. N° 696, de fecha 30/06/2010), que la misma:

(…) opera cuando al supuesto de hecho específico no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Sobre la falsa aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prohíbe a los jueces dirimir una controversia ya decidida por una sentencia, arguye la parte recurrente, que el juez de la recurrida no reconoce la posibilidad que le asiste a las partes de reclamar en juicio separado las cantidades que consideren se sigan adeudando, tal y como quedó expresado en la sentencia N° 5.122, de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa de este m.T..

Ahora bien, con el propósito de examinar la denuncia formulada, esta Sala considera necesario transcribir fragmentos de la sentencia cuestionada, a tenor de lo siguiente:

El tribunal observa que, en efecto, tal como lo estima el a quo, la pretensión de los actores deviene de la supuestas diferencias que sobre los conceptos reclamados existe entre lo acordado por la Sala Político Administrativa, en sus decisiones de los años 2001 y 2002, y lo calculado por la experticia que al efecto se practicó, la cual, sostiene el apoderado del actor, no incluyo en sus conclusiones, algunos renglones que acordó la decisión de la Sala Político Administrativa, y no es a este supuesto a que se refiere la decisión citada del 20 de julio de 2005, toda vez que en el caso de autos, se trata de la ejecución de una sentencia firme definitivamente, y que por ende, pasada en autoridad de cosa juzgada, que no puede, por ello, ser lo que previene la decisión en comento. Así se establece.

En este sentido, se observa que la experticia a que se contrae esta cuestión fue acogida en su integridad por el Juzgado de la Ejecución, después de haberse declarado extemporáneo el reclamo formulado por la parte actora contra la misma, y de haberse confirmado lo señalado en la experticia que fue objeto de reclamo por la parte demandada, de donde se deriva que el tema a decidir en el presente recurso, se contrae a una cuestión de mero derecho, consistente en determinar si es procedente o no, la reclamación de los actores fundada en unas supuestas diferencias que, sostiene, existe entre lo ordenado por la sentencia de la Sala Político Administrativa y lo que la experticia ordenada para la ejecución del fallo, interpretó como lo mandado a pagar por la decisión que se ejecuta. Siendo así, estima esta Superioridad, inoficioso el análisis del material probatorio que corre a los autos. Así se establece.

Como quiera que la experticia acogida por el Juzgado de la Ejecución es inapelable, debe entenderse que sus cálculos y determinaciones, al igual que la sentencia a que la misma se refiere, se encuentra firme definitivamente, y obliga a las partes involucradas en esta causa; y habiendo quedado admitido en el proceso, que los actores percibieron de la demandada, los conceptos y cantidades establecidos en la referida experticia, viene claro que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala Político Administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; y como quiera que el cumplimiento del fallo en referencia viene dado por el cumplimiento de lo estimado en la experticia acogida por el Juez de la Ejecución, la pretensión de los actores resulta improcedente por cuanto, como ya quedó dicho, éstos recibieron de la demandada los conceptos y cantidades resultantes de la aplicación de la experticia en comento, al caso concreto de cada uno de ellos (…).

De los pasajes de la sentencia recurrida se observa que el juez superior, más que fundamentar su decisión en la figura procesal de la cosa juzgada, argumento este utilizado por la parte recurrente en casación para atacar la decisión del juzgado superior, lo hace bajo la premisa de las causas de extinción de las obligaciones, en el caso concreto el pago de la misma, es por ello que no puede existir la violación por falsa aplicación de los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos referidos a la cosa juzgada, cuando el contenido de los mismos no fue el empleado para la resolución de la controversia.

Por consiguiente, al desprenderse de las actas que conforman el expediente el reconocimiento por parte de los demandantes del pago efectuado por la empresa demanda, consideró acertadamente el juez que había operado la extinción de la obligación. Con base a lo antes expuesto, no incurrió el juzgador en el vicio que le imputo la parte recurrente, por lo tanto se desestima la denuncia.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala declara improcedente la denuncia formulada por la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 y, en consecuencia, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta ( 30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

________________________ _______ ___________________________

M.C. PÉREZ BETTY DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001578

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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