Sentencia nº RC.000476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000662

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por la ciudadana J.F.S.D., representada judicialmente por los abogados O.J.T., J.P.A. y A.H., contra los ciudadanos M.E.B.D., M.O.B.D. y R.I.B.D., representados judicialmente por el abogado W.J.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 27 de septiembre de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados y con lugar la acción propuesta. Confirmó la decisión apelada y condenó a los apelantes al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil.

Para apoyar su delación, los formalizantes alegan:

…El fundamento de la presente denuncia consiste: Al no haberse ordenado en el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda la publicación del edicto, ni posteriormente, conllevo (Sic) el quebrantamiento u omisión de una formalidad sustancial para la validez de los actos subsiguientes, pues el artículo 507 del Código Civil establece expresamente.

(…Omissis…)

Admitiendo la recurrida que no se había publicado el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, y que el mismo debe ordenarse la publicación en el auto de admisión, ya que con el mismo se busca poner en conocimiento a todo aquel que tenga interés en dicho juicio, le correspondía a la recurrida reponer la causa al estado de publicar el edicto y anular los actos subsiguientes y no decir que la norma en cuestión no indicada la oportunidad en que se debía publicar el edicto y menos pretender sustituir el edicto con un extracto de la sentencia. Con este proceder la Recurrida infringió el artículo 507 del Código Civil, por error en cuanto al contenido de la mencionada norma, que es de orden público, y por lo tanto la observancia incondicional, pues la falta de publicación del Edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio.

En el ordenamiento constitucional venezolano, la casación por defecto de actividad supone la concordancia de las reglas que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), con el mandato del resguardo del debido proceso legal (artículo 49 ejusdem), y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales (artículo 257 del mismo texto constitucional, violando la recurrida las disposiciones constitucionales indicadas, referidas a las formalidades esenciales el debido proceso y el derecho a la defensa.

El debido proceso en el sentido que para tramitar el juicio de acción mero declarativa de concubinato para su validez se tenía que publicar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que los terceros que pudieran tener inertes (Sic) en el mencionado juicio se enteraran del mismo, así hacer usos del derecho a la defensa, el cual le fue menoscabado al no publicarse el edicto y así podre (sic) enterarse del juicio de acción ero (sic) declarativa de concubinato.

Como consecuencia del error del contenido del artículo 507 del Código Civil, la recurrida violó los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por error en cuanto al verdadero contenido de las dos disposiciones constitucionales, ya que la primera establece:

(…Omissis…)

En el caso de autos la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, es una formalidad esencial para la validez del proceso, por tratarse que con la publicación del edicto se le garantiza el derecho a la defensa a los terceros interesados, y además es una norma de orden público que no puede ser relajada por acuerdo de las partes ni por el juzgador…

.

Acusan los formalizantes que el ad quem infringió las normas contenidas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 507 del Código Civil, porque, en su opinión, al no haberse ordenado la publicación del edicto que prevé el último artículo delatado, debió el juez superior reponer la causa al estado en que el a quo ordenara publicar el referido edicto.

Para decidir, la Sala observa:

En el encabezamiento de la denuncia los formalizantes, aun cuando la titulan como INFRACCIÓN DE LEY, invocan como fundamentación el ordinal 1°) del artículo 313 y acusan “…el quebrantamiento u omisión de una formalidad sustancial para la validez de los actos subsiguientes…”, error que la Sala excusará y lo entenderá sólo como un desacierto y, en consecuencia, procederá a conocer la delación.

Los recurrentes invocan la infracción de normas constitucionales, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el asunto, ha establecido en innumerables sentencias, que la infracción de normas de rango constitucional, no deben ser utilizadas como fundamento de delaciones a ser resueltas por esta Sala de Casación Civil, pues si bien es cierto que esta suprema jurisdicción podría actuar de oficio para restablecer el error cometido, no es de su competencia declarar la infracción de normas constitucionales porque, el recurso de casación tiene como finalidad última, al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad a menos que la infracción legal sea de tal importancia que llegue a lesionar derechos de la especie, que en todo caso podrían los formalizante utilizar para ilustrar su denuncia, pero sin que ello conlleve a la declaratoria de violación por parte de la Sala.

Retomando la resolución de la denuncia del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta el fundamento del planteamiento del recurrente, por supuesta omisión en la publicación de los edictos que establece la citada norma, resulta pertinente transcribir el texto de la recurrida en el cual señala lo siguiente:

…Por cuanto esta Superioridad observa que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de (Sic) incoada por la ciudadana: J.F.S.D. contra el ciudadano: M.A.B.D. (fallecido), y a los fines de evitar reposiciones inútiles en virtud de que el artículo 507 del Código Civil establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, sin embargo la indicada norma no estipula la oportunidad para realizar su publicación, en este sentido haciendo prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, y siendo que el presente procedimiento ha sido tramitado en su totalidad, en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, libre un EDICTO o AVISO que contenga un extracto de la presente sentencia, a los fines de su publicación en un periódico de la localidad, y su correspondiente consignación en el presente expediente, la indicada publicación debe ser realizada a costas de la parte actora y de manera obligatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación arriba ordenada, se realiza en consideración que el “aviso” que se hace a los que tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no le ocasiona alguna consecuencia legal, en virtud de que la preclusión de sus derechos no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada en un diario de la localidad en que se encuentre el Tribunal la sentencia definitivamente firme que aquí se ha dictado, esto significa que esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado, dentro del año de publicado el referido fallo.

Por lo demás cabe añadir, que este Tribunal ha observado que el Tribunal a quo, de manera incorrecta ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Juzgado debe señalar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra causa común y no a los casos relativos a las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las sentencias dictadas en los juicios como el que aquí nos ocupa, que cuentan con su propia regla adjetiva especial, vale decir, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede concluirse que el Tribunal a quo aplicó una norma legal (Art. 231 CPC) a un supuesto de hecho no regulado por ella; no obstante dicha circunstancia en este caso no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE….

(Mayúscula del texto transcrito).

En atención a la parte de la denuncia que acusa la infracción del artículo 507 del Código Civil, la Sala, una vez analizado el texto de la recurrida supra transcrito, estima que, ciertamente, la norma acusada no señala en qué etapa del juicio debe realizarse la publicación del edicto, y, dada la acertada fundamentación que realiza la alzada para no ordenar la reposición de la causa, razonamiento que la Sala comparte ampliamente, se concluye que no se produjo la infracción del referido artículo, porque del análisis de las actas procesales se constató que en el juicio se publicaron un total de diez y seis (16) edictos que constan en autos a los folios 37 al 59 (ambos inclusive) y en cuyo texto se lee:

…REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de abril de 2010

199° y 151°

EDICTO

SE HACE SABER

A los herederos desconocidos o Sucesores de M.A.B.D. (Sic), quien en vida era venezolano… … y a cualquier persona natural que se consideren asistidos de derechos en el Procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentado por la ciudadana J.F.S. Díaz…

(…Omissis…)

que deberán comparecer por ante este Tribunal personalmente o por medio de representante debidamente acreditado, dentro de cualquier hora de las destinadas a despachar comprendidas entre las 8:am y 1:pm, de lunes a viernes…

(…Omissis…)

a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación y consignación que del presente edicto se haga…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

La publicación transcrita conlleva a la Sala a concluir que a pesar de no ser lo idóneo para este tipo de juicios la publicación de los edictos a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser ellos los que deben publicarse en casos de fallecimiento de una de las partes en el curso del proceso, tal como se ordenaron en la primera instancia, tal publicación sirvió para difundir la existencia del juicio frente al cualquier interesado en sus resultas.

Y a mayor abundamiento, el ad quem, tal y como lo explana, en aras de la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, la celeridad y economía procesal; y visto que no se causa menoscabo a ninguna de las referidas garantías, puesto que el juicio se desarrolló en su totalidad y para subsanar la omisión del a quo, ordena la publicación de un “EDICTO” o “AVISO” que contenga un extracto de la sentencia, acotando, asimismo, que: “…la publicación arriba ordenada, se realiza en consideración que el ‘aviso’ que se hace a los que tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no le ocasiona alguna consecuencia legal, en virtud de que la preclusión de sus derechos no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada en un diario de la localidad en que se encuentre el Tribunal (sic) la sentencia definitivamente firme que aquí se ha dictado, esto significa que esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado, dentro del año de publicado el referido fallo…”

Asimismo observa la Sala que, los formalizantes no realizan una clara argumentación que apoye la delación de infracción del artículo 507 del Código Civil, pues como fundamentación de ella, sólo expresan que se infringió la misma “… Admitiendo la recurrida que no se había publicado el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil… …le correspondía a la recurrida reponer la causa al estado de publicar el edicto y anular los actos subsiguientes… … Con este proceder la Recurrida infringió el artículo 507 del Código Civil, por error en cuanto al contenido de la mencionada norma, que es de orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del Edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio…”. Ahora bien, los razonamientos expuestos por el ad quem, fulminan los alegatos realizados por los formalizantes, porque la argumentación que sustenta a la recurrida, deja claro que no se violentan tales derechos, en razón de que, la publicación ordenada en ella, da a los terceros interesados, si los hubiere, un año para intentar la acción de falsedad del reconocimiento del estado.

En consecuencia de lo expuesto declara la Sala, improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas en fecha 27 de septiembre de 2012.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000662

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas en fecha 27 de septiembre de 2012.

En la misma se reconoce que no fue ordenada la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin embargo, contradictoriamente se asevera que no se produjo la infracción del referido artículo, porque del análisis de las actas procesales se constató que en el juicio se publicaron un total de diez y seis (16) edictos a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que si bien ello no es lo idóneo para ese tipo de juicios por ser tales edictos los que han de publicarse en casos de fallecimiento de una de las partes en el curso del proceso, tal como se ordenaron en la primera instancia, “tal publicación sirvió para difundir la existencia del juicio frente a cualquier interesado en sus resultas”.

Quien suscribe no comparte la solución dada al presente caso porque mal puede justificarse la no publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, aduciéndose que se publicaron unos edictos distintos, como lo son los establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que éstos últimos están subjetivamente restringidos a los “sucesores desconocidos” de una persona fallecida y objetivamente circunscritos a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido, y no a causas como esta de establecimiento de unión concubinaria.

Lo anterior implica, una indebida flexibilización de las formas procesales en tanto que se le restó importancia al tipo de edicto que debió ser publicado en primera instancia y se aceptó como válido el que se publicó en segunda instancia, de forma completamente extemporánea por tardía, lo cual constituye, no sólo una clara subversión del debido proceso, sino un peligroso precedente, que puede dar lugar a que en casos futuros, por ejemplo, se acepte como válida, la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lugar de la prevista en el artículo 224 eiusdem o viceversa, so pretexto de que da igual la una o la otra en tanto que con cualquiera de ellas se logra “difundir la existencia del juicio”.

De la minuciosa revisión que hice a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto, al inicio del juicio, en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que la demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra los demandados.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justificaba plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordenara la publicación del mencionado edicto.

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación (Vid. Entre otras, sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, expediente N° 11-240, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., ratificada en sentencia N° 55 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-437, caso: Ixora M.G.G. c/ L.A.R.V.).

De modo pues que aún y cuando la reposición de la causa al estado de nueva admisión constituyera un remedio grave, ha debido acordarse en el presente caso, porque mal podía tenerse como válida la publicación del edicto hecha en segunda instancia, lo cual, lógicamente le cercena la primera instancia al destinatario de la norma (cualquier persona con interés directo y manifiesto), quien por el principio de preclusión procesal no tendría la posibilidad de realizar sus alegatos y de promover y evacuar sus pruebas, en un primer grado de jurisdicción, así como la de controlar y contradecir las de la demandante o del demandado, además de que con ello se le priva del ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Al haberse producido una grave irregularidad de procedimiento en el presente caso, era obligación del juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para que se expidiera y publicara el edicto comentado, debiendo anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrollara el procedimiento, al no haberlo hecho así, incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada, lo que sin lugar a dudas ameritaba la declaratoria con lugar del recurso de casación ejercido o el empleo de la casación de oficio, puesto que por mandato constitucional corresponde a este m.T. garantizar la transparencia de la justicia, la seguridad jurídica, la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa y el debido proceso (ex artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello que considero que lo ajustado a derecho hubiese sido que se declarara procedente la denuncia realizada o, en su defecto, se casara de oficio la decisión recurrida y se ordenara la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se llevara a cabo el llamamiento a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y la remisión del expediente al tribunal de la causa para que diera cumplimiento a la aludida formalidad, como se hizo en los casos citados supra, ello, en aplicación del derecho a la igualdad y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000662

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