Sentencia nº 1134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, dos (2) de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos J.F.G.L., T.S.G. y E.W.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.583.702, 8.593.589 y 18.630.182, respectivamente, representados judicialmente por los abogados, G.P.V. y Lizay Semeco (INPREABOGADO Nros 34.971 y 106.571, en su orden), contra la sociedad mercantil EXPRESO LOS LLANOS C.A., anotada en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 15, Tomo 12-A”, representada en juicio por los profesionales del Derecho J.C.D.P., C.E.P.T. y J.A.D.M. (INPREABOGADO Nros 28.352; 161.087 y 171.079, correlativamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2015, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como la parte demandante, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial en fecha 2 de octubre de 2014, que declaró la presunción de la admisión de los hechos y con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes interpusieron recurso de control de la legalidad, el 9 de febrero de 2015, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de los recursos ejercidos, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Denuncia la parte demandada la violación de lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la recurrida otorgó el término de la distancia sin considerar correctamente la distancia entre la sede del tribunal y el domicilio de la empresa demandada lo que justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Indica la impugnante que la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987 expresa: “Considerando: Que los articulo 316 y 317 de dicho Código le impone a la Corte la obligación de fijar los términos de distancia entre la Sede del Tribunal que dictó la decisión de la recurrida y la capital de la República. Considerando: Que el artículo 205 del mencionado Código establece que la fijación del término de la distancia no podrá exceder de un (1) día por cada 200 kilómetros ni ser menos de un (1) día por cada cien (100).” (sic)

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DEL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Por su parte, la accionante, denuncia que la sentencia recurrida vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, infringiendo así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirma que la sentencia recurrida yerra, por cuanto el ad quem condena el pago del bono de alimentación con base al 0.25 de la Unidad Tributaria, cuando en la demanda el accionante solicitó el pago del bono de alimentación con base al 0.50 de la Unidad. En refuerzo de lo anterior expresa que la recurrida sostiene que el 0.50 de la Unidad Tributaria, es el límite máximo establecido por ley para el momento de la interposición de la demanda y, en consecuencia, siendo éste un concepto extraordinario debió ser probado por quien lo alega, obviando los efectos de la admisión de los hechos decretada en el presente caso.

Consecuente con lo anterior, considera el recurrente que se le debe cancelar a sus representados el bono alimentación con base al 0.5 de la Unidad Tributaria, toda vez que no debe ser probada, puesto que no está fuera de la ley, y que en todo caso la carga liberatoria correspondía a la parte demandada.

En ese mismo orden argumentativo, expone que la sentencia recurrida afirma que le correspondía a la trabajadora probar la procedencia del límite máximo del bono de alimentación, condición imposible, en virtud que se trata de una admisión de los hechos, por lo tanto la oportunidad para las promover las pruebas nunca nació.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Expreso Los LLanos C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 29 de enero de 2015, y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por los ciudadanos J.F.G.L., T.S.G. y E.W.P.C., contra el referido fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000246

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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