Sentencia nº RC.00855 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001004

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por prescripción adquisitiva intentado por la ciudadana J.M.D.G., representada por la abogado en ejercicio I.M.C.L. contra la ciudadana R.S., representada judicialmente por los abogados P.B.C. y J.R.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículos 12 del mismo Código, por cuanto considera que “la recurrida no realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que no los expresa en forma fidedigna”.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…Cumplidas las formalidades de Ley mi representada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en dicho acto rechazó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, entre otras defensas de fondo opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y reconvino a la actora.

…Omissis…

Es el caso que la recurrida no menciona en ninguna parte que mi representada opuso como defensa previa al fondo de la controversia como se dijo la falta de cualidad reseñada.

…Omissis…

Luego en el PUNTO PREVIO del fallo declara sin lugar la falta de cualidad pero en realidad, no expresa con claridad si se trata de una defensa opuesta en la oportunidad cuando se dio contestación a la demanda, o al presentar los informes en la Alzada, ya que procedió a citar un fragmento de nuestros informes.

…Omissis…

Como puede verse en la recurrida no se expresa que mi representada opuso esa defensa previa al fondo, sino que la misma se declara improcedente.

Todos estos pronunciamientos de la recurrida ponen en evidencia una gran imprecisión y oscuridad en la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia….

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no menciona en ninguna parte del texto que la demandada haya opuesto la falta de cualidad como defensa previa al fondo o el escrito de informes, considerando de esta manera que incurre en una imprecisión en la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

Ahora bien, de la fundamentación de la presente denuncia se observa que el recurrente al referirse a la circunstancia de que el sentenciador no menciona que la falta de cualidad se haya opuesto como cuestión previa al fondo o en los informes, ello conlleva -en todo caso- es al vicio de incongruencia negativa y no a la falta de síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo, aún sin embargo, dejando a un lado los formalismos, y entendiéndose lo denunciado por el formalizante, esta Sala pasa a analizar la presente denuncia.

En este sentido, es oportuno destacar que el vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al Juez para que resuelva sólo sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, y si por el contrario el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial comete el vicio de incongruencia negativa.

A los fines de verificar la ocurrencia o no del vicio de incongruencia negativa, esta Sala pasa a transcribir extractos de la sentencia del ad-quem:

Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada consignaron escrito de informes ante esta Alzada donde alega: como punto previo la falta de cualidad de la actora manifestando:

…al contestar la demanda quien se presenta como actora admite en el propio libelo de la demanda que no es la única supuesta poseedora de inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 34-A ubicada en Prolongación sur de las Acacias (…), propiedad de mi representada y que la actora pretende obtener mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva intentado….

Ahora bien, todo persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, en el presente caso la parte actora demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble identificado en autos señalando tener la posesión de dicho bien.

A este respecto se observa que el objeto del litigio es la titularidad del derecho de propiedad que pueda obtener la parte actora sobre inmueble de marra, pues de existir una sentencia favorable de la misma el bien ingresaría a su esfera patrimonial, por otro lado observa este Tribunal que el hecho de que la para actora haya admitido venir poseyendo en compañía de su esposo dicho inmueble exista un litis consorcio como lo asevera la parte demandada, por cuanto no perteneciendo dicho inmueble a la comunidad conyugal de gananciales a la cual pertenece la parte actora ciudadana J.M.D.G., esta puede actuar en juicio libremente, pues la legitimación corresponde a cualquiera de ellos, por lo que sin ninguna duda se evidencia de los autos la cualidad e interés que acredita la ciudadana J.M.D.G., para intentar la presente acción, siendo forzoso para este sentenciador declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se declara.” (Negrillas del texto y Subrayado de la Sala).

De la precedente trascripción de la sentencia, se observa que el juez superior no sólo señala que la falta de cualidad fue consignada en el escrito de informes, sino que resuelve la misma determinando las razones de que la parte actora si tenía cualidad e interés para intentar la referida acción, desestimando por ello lo alegado por la demandada respecto a este punto. Aunado a ello, el hecho de que la recurrida solo se haya referido a este alegato de falta de cualidad como presentado en el escrito de informes, y no en la oportunidad de la contestación de la demanda, el mismo se tiene como resuelto, en virtud de que lo esencial resultó cumplido.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativa al vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…En efecto, tal como expusimos en la denuncia que antecede mi representada en la contestación de la demanda opuso entre otras defensas de fondo, la prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de cualidad de la parte actora por cuanto en el libelo de demanda, admitió no ser la única supuesta poseedora de inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, por lo tanto ella sola individualmente no podía instaurar la acción sino que debió proponerla conjuntamente con sus otros co-poseedores.

…Omissis…

Al referirse a estas defensas la recurrida silenció completamente una de ellas fundamento de la falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda, es decir, no resolvió la relativa a que el inmueble estaba siendo poseído también por los hijos de la actora, como fue alegado por ella en el libelo de la demanda.

…Omissis…

Es indudable que la recurrida ignoró la defensa que señalaba que los hijos de la actora debieron comparecer en juicio para demandar conjuntamente con ella la prescripción invocada, al resolver solamente la que se refería a la posesión que ejercía conjuntamente con su marido, por lo que resulta que la misma se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

(Negrillas del texto).

Pasa la Sala a decidir:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa en base a que la recurrida nada dijo respecto a la defensa expuesta por ésta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en relación a que el inmueble en cuestión se encontraba también en posesión de los hijos.

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

A los fines de constatar lo expuesto por el formalizante, se pasa a transcribir extractos de la contestación de la demanda, la cual cursa al folio 140 del expediente:

Opongo formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, el cual reza así:

“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…(omissis)…”

En este mismo orden de ideas, (…) la ciudadana J.M. deG., en el Capítulo Primero del libelo de la demanda establece lo siguiente:

“Desde el año 1.957, hasta la presente fecha, junto con mi esposo e hijos he venido poseyendo…” (subrayado agregado).

Ahora bien, al señalar la demandante que venía poseyendo el inmueble junto con su cónyuge, es preciso establecer el alcance del artículo 168 del Código Civil….

…Omissis…

De la norma anteriormente trascrita puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio…

.

…Omissis…

De lo anterior se desprende que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los cónyuges en forma conjunta, en el presente caso la ciudadana J.M. deG., debió accionar conjuntamente con su cónyuge ya que si pretende la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva de un bien inmueble que viene poseyendo con él, se produjo un litisconsorcio activo

.

Ahora bien, del contenido del escrito de contestación a la demanda, contrario a lo señalado por el formalizante, no se evidencia que la parte demandada haya opuesto la falta de cualidad basada en la no comparecencia de los hijos de la ciudadana J.M. deG., ya que a lo único a que hace referencia en el mencionado escrito, es a la falta de cualidad con respecto al cónyuge de la misma, lo cual fue resuelto por la recurrida.

Por tal razón se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 168 del Código Civil por falsa aplicación y 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Fundamenta su denuncia bajo los siguientes argumentos:

Al referirse a esta defensa de falta de cualidad la recurrida resolvió que bastaba con que la actora hubiese manifestado que se encontraba casada para que el bien ingresase a la comunidad de gananciales que mantiene con su esposo, pero nada dijo en relación con la posesión ejercida por los hijos de la actora…

…Omissis…

Este razonamiento es incorrecto, ya que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil cuando se trata de bienes de la comunidad conyugal, como sería en el presente caso los derechos sobre un inmueble que uno de los cónyuges pretende adquirir por usucapión incorporando la posesión del otro, la legitimación en juicio, corresponderá al que los haya realizado, por ello al actuar individualmente debe contar con la anuencia del otro cónyuge.

…Omissis…

En este caso se trata de un asunto que atañe un bien inmueble, por cuanto uno de los cónyuges pretende adquirirlo a través de una acción judicial de prescripción adquisitiva, cuya posesión según su propia manifestación fue ejercida conjuntamente con el otro.

Por consiguiente si la propia norma señala que la legitimación en juicio, para los actos relativos a la comunidad conyugal le corresponderá a aquel que los haya realizado, y si la propia actora manifiesta en su libelo que su posesión fue ejercida conjuntamente con su marido y con sus hijos, es obvio, que ese acto fue ejercido por ambos (marido y mujer) de manera que la recurrida con su proceder está contrariando abiertamente la norma al sostener lo contrario a lo que la misma establece.

De igual manera al declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por no haber acreditado la actora la representación de sus hijos en juicio, ignoró la disposición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Es por ello que la recurrida al resolver que la cónyuge podía actuar libremente en el proceso, aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil y al ignorar que los hijos de la actora también poseyeron viola por falta de aplicación el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la primera establece que los cónyuges solamente podrán actuar por si solos en juicio exclusivamente en aquellos procesos que conciernan los bienes de la comunidad conyugal que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, y para los actos que hubiesen realizado, pero no podrán hacerlo cuando se trate de bienes inmuebles, para lo cual deben contar con la anuencia del otro cónyuge; y la segunda prohíbe a una persona hacer valer en nombre propio el derecho ajeno, a menos que lo autorice la ley.

Las violaciones denunciadas resultaron determinantes en el dispositivo del fallo, porque la recurrida de haber aplicado las normas objeto de esta denuncia conforme a lo expuesto, hubiese concluido que un solo cónyuge no podía actuar solo en juicio haciendo valer los derechos posesorios del otro y que igualmente una madre no puede actuar haciendo valer esos derechos en nombre y representación de sus hijos sin acreditar su representación, y en consecuencia hubiese declarado con lugar la falta de cualidad opuesta por mi representada.

(Subrayado y negrillas del texto).

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo 168 del Código Civil, por cuanto considera que en el presente caso al tratarse de bienes de la comunidad conyugal, la legitimación en juicio correspondía a ambos cónyuges y no solo a J.M. deG. como lo dejó asentado la Alzada.

Es oportuno señalar que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien en el presente caso la demandante alega estar poseyendo de manera pacífica, continúa, no interrumpida, no equívoca y pública el inmueble objeto del presente juicio, con el único fin de obtener la propiedad del inmueble, más aún no es dueña del mismo, por lo que no puede hablarse de que se trata de un bien que pertenece a la comunidad conyugal.

En tal sentido, la propia norma establece en su artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en ese capítulo.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que para intentar la presente demanda no se requería la actuación conjunta de la ciudadana J.M. deG. con su cónyuge, tal como lo dejó establecido la recurrida.

Asimismo, y dentro de este mismo contexto, alega el formalizante que el ad quem violó por falta de aplicación el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al ignorar que los hijos de la actora también poseyeron el inmueble en cuestión, con lo cual la demandante hizo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

Ahora bien, es el caso que dicha norma no se corresponde a los hechos de la controversia, ya que la demandante J.M. deG. al ser titular de una acción directa, no está actuando en nombre ni en interés de otro.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

SEGUNDA

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 772 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

En el caso sub-litis la actora promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por ella ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del juicio, por ser su posesión legítima, como alegó en su libelo de demanda.

Para comprobarlo promovió una serie de documentos que en realidad por si solas no son suficientes para tal demostración.

Estos documentos en su mayoría fueron reseñados y rechazados por la recurrida como pruebas válidas para demostrar tan importante extremo, y fueron las siguientes: a) Un título supletorio que no fue ratificado en juicio; la certificación de gravámenes que no surte efectos a los fines de demostrar la prescripción alegada; y b) El acta de matrimonio de la actora con el Ciudadano Á.R.G., que tampoco surte efectos a los fines de demostrar la prescripción alegada, sólo demuestra la existencia del vínculo conyugal.

…Omissis…

“Para complementar y demostrar verdaderamente el extremo fundamental de su acción promovió varios testigos que según la recurrida lograron patentizar tan difícil extremo probatorio y complementar de manera indubitable la posesión legítima.

…Omissis…

Se entiende claramente que las testimoniales solo aportan que la actora vive en el inmueble y que realizó algunas mejoras, pero nada más, pues la relación de tiempo se desvirtúa con el propio dicho de los testigos, ya que sus declaraciones no concuerdan entre sí y sobre todo como se dijo no se corresponden con los alegatos fundamentales de la actora en su libelo de que “Desde el año 1957, hasta la presente fecha, junto con mi esposo e hijos, he venido poseyendo, es decir por más de cuarenta y tres (43) años, en forma pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, pública y con intención de tener la cosa como mía propia,…”

Es evidente, con base en las anteriores argumentaciones que del análisis hecho por la recurrida de las testimoniales evacuadas en este juicio, no se desprende que la actora ha venido poseyendo de manera pacífica y con ánimo de dueña, es decir, la posesión legítima.

Es por ello que el Juez de la recurrida erró en su pronunciamiento y con él infringió por falsa aplicación el artículo 772 del Código Civil, que es una norma para la fijación de los hechos, que señala los atributos que debe tener la posesión legítima para que a través de ella se pueda adquirir la propiedad, pues consideró que la actora estaba poseyendo de manera legitima, cuando de las propias declaraciones de los testigos se desprende que la misma no era pacífica y que su ejercicio no se hacía con ánimo de dueño.

Igualmente con su conducta aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una norma para la valoración de la prueba testimonial, pues equivocó su pronunciamiento al atribuirle a esas declaraciones un sentido distinto al que se desprende del dicho de los testigos y limitar su análisis a un simple examen superficial.

…Omissis…

Estas violaciones resultaron determinantes en el dispositivo del fallo, porque la recurrida si hubiese aplicado correctamente las normas objeto de esta denuncia para resolver la controversia hubiese concluido que la posesión ejercida por la actora no era legítima, y en consecuencia hubiese declarado sin lugar la acción propuesta y con lugar la reconvención, ordenando la devolución del inmueble a su legitima propietaria.

(Subrayado y negrillas del texto).

Pasa la Sala a decidir y observa:

En el caso bajo estudio, el formalizante alega que la recurrida infringió el artículo 772 del Código Civil, por falsa aplicación, y omite señalar cuál es la norma que el juez debió aplicar y no aplicó.

Ahora bien es oportuno destacar que la falsa aplicación de la norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Respecto de la denuncia del recurso de casación por falsa aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En consecuencia, al no señalar el formalizante la norma jurídica que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, así como las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha norma, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una falta de técnica de la presente delación, por lo que hace que la misma deba desecharse. Así se decide.

Por otro lado, denuncia el formalizante la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez Superior le atribuyó un sentido distinto al que se desprende del dicho de los testigos.

Ahora bien, el referido artículo constituye realmente, -como lo señala el formalizante- la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 13-12-1995, sostenida asimismo en sentencia N° 400 de fecha 21-06-2005 el siguiente criterio:

“...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de M.A., ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

  1. -Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

  2. - El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

  3. - En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...” (Negritas y subrayados de la Sala).

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la fundamentación hecha por el formalizante no se adecua a la técnica requerida para que la Sala conozca de la denuncia, ya que, si bien aduce la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la valoración de la prueba testimonial, no explicó claramente porqué y de qué manera fue violada; y aún cuando hace mención al artículo 320 del Código adjetivo, no indica en cual de los tres supuestos de la norma encuadra su denuncia.

En consecuencia se desecha la presente delación por falta de técnica. Así se decide.

TERCERA

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 509 del mismo Código, por falta de aplicación.

Fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado parcialmente las testimoniales que valoró para declarar con lugar la acción de prescripción adquisitiva propuesta.

…Omissis…

Tal como lo expresamos en la denuncia anterior la recurrida le dio valor a las testimoniales promovidas por la actora para demostrar que había poseído legítimamente el inmueble que pretende adquirir por usucapión.

…Omissis…

No obstante, hay otros hechos que la recurrida silenció contenidos en algunas de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, como lo evidenciaremos a continuación…

En el caso de la testigo G.R.H., que fue analizada por la recurrida, ella afirmó conocer a la actora desde hace más de 35 años, por ello hay algo que nos llama mucho la atención y es lo que la testigo respondió a la pregunta SEXTA que dice así:

SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana J.M. deG., sea la propietaria de la casa donde vive? CONTESTO: “Es lo que ella me dice, no he visto a otra persona viviendo allí, solo a ella desde hace mas de treinta y cinco años”

Es obvio que la respuesta natural de una persona que conoce a otra desde hace mas de 35 años, hubiese sido la de incluir a la actora y su familia (esposo e hijos), sobre todo si hay constancia en autos que esta casada desde el año 1947, no aseverar tajantemente que “no he visto a otra persona viviendo allí, solo a ella desde hace mas de treinta y cinco años”

Por otra parte la testigo manifiesta que la actora es la dueña del inmueble, porque siempre la ha visto viviendo allí, pero eso no es suficiente, ya que todos sabemos que las personas pueden estar poseyendo en nombre de otro si están alquilados o en comodato, de manera que esa aseveración del testigo de que ella vive allí desde hace mas de 25 años no es suficiente para demostrar que la actora esta poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, pública y con intención de tener la cosa como suya propia.

Esta testigo no fue repreguntada de manera que su declaración fue sin presión de ninguna índole, y sin embargo, no puede merecerle fe al Tribunal, ya que su declaración no concuerda con los hechos invocados por la actora en su libelo, fundamentalmente porque no es verdad de que la actora viva sola en el inmueble, de lo cual existe plena prueba en el expediente.

En relación con el testigo J.G.H.E., el mismo tampoco fue repreguntado pero su testimonio fue muy parecido al de la testigo anterior, ya que conoce a la actora desde hace mas de 25 años, que ella vive allí desde que la conoce y que es dueña de la casa porque desde que la conoce está viviendo allí, pero igualmente nos llama mucho la atención que el testigo no dice con quien vive la actora en el inmueble, el testigo no menciona la familia de la actora, es decir, su esposo y sus hijos, que por propia confesión de la actora son también poseedores.

En relación con la testigo B.E. ESCOBAR DE SANTAMARÍA, conoce a la actora desde hace 34 años, según su dicho, en este caso si se refirió espontáneamente a la familia de la actora, pero aportó un elemento nuevo al proceso al responder a la pregunta SEXTA, Dice el acta textualmente:

SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien o quienes son los propietarios del inmueble que ocupa la ciudadana J.M. deG.? CONTESTÓ “Que yo no se quienes son los dueños, tengo entendido que ese inmueble se lo adjudicó su hijo y luego se lo adjudicaron a ella.

Como podemos ver indica que el inmueble cuya prescripción adquisitiva se invoca “…se lo adjudicó su hijo y luego se lo adjudicaron a ella”.

Al responder a la pregunta NOVENA indicó que tenía conocimiento de que la actora ha sido perturbada pero no dice desde cuando, ni recuerda, de manera que podría haber sido desde hace años.

Al ser repreguntada esta testigo no supo explicar la razón por la cual había dicho que el inmueble se lo había adjudicado a su hijo y luego a ella. Dice la repregunta PRIMERA.

PRIMERA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que el hijo de la señora Juana, le adjudicó el inmueble a la vivienda ubicada en la dirección Avenida Sur de las acacias, Quinta las Trinitarias, Las acacias, si usted contestó a las preguntas del apoderado actor, que conocía quienes eran los propietarios del inmueble? CONTESTO:

Yo siempre he sabido que la señora Juana es la dueña del inmueble”

Esta testigo se contradice y no expresa la verdad, una persona que conoce a otra desde hace 34 años, es categórica y tajante, la testigo por una parte dice que no sabe quienes son los dueños y por la otra asevera que es la actora, de manera que las aseveraciones de la testigo no son suficientes para demostrar que la actora esta poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, pública y con intención de tener la cosa como suya propia, todo lo contrario demuestra que ha habido confusión e inclusive perturbación.

Como puede verse, esta testigo no puede merecerle fe al Tribunal, ya que su declaración es contradictoria no concuerda con los hechos invocados por la actora en su libelo, y tampoco concuerda con sus propios dichos, pero nada de esto fue analizado por la recurrida.

En relación con el testigo M.D.J.T., dice conocer a la actora porque le ha realizado trabajos de albañilería en el inmueble hace casi 30 años.

Este testigo afirma que desconoce quien es la propietaria o propietario del inmueble y así lo afirma al responder a la pregunta QUINTA, la cual textualmente dice:

QUINTA

¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario del inmueble que ocupa la ciudadana J.M. deG.? CONTESTÓ:”No tengo conocimiento”

…Omissis…

Este testigo tampoco menciona a la familia de la actora, de manera que resulta extraño que una persona que tiene una relación de tan vieja data no mencione ese detalle.

Nada de esto es mencionado por la recurrida, lo cual es una falta de análisis probatorio muy importante, ya que son elementos fundamentales para la evaluación de una prueba testimonial.”

Por su parte la recurrida dejó expresamente establecido lo siguiente:

Los testimoniales de los ciudadanos G.R.H. Y J.G.H., fueron evacuados en fecha 22 de marzo del 2005, cursan en los folios 250 al 251 y sus vueltos, no fueron repreguntados, estos testigos manifestaron conocer hace más de 20 años a la demandante; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.M. viene ocupando la casa donde reside actualmente desde hace más de veinte años: Contestaron: Si es cierto; a la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.M. deG. ha realizado construcciones y mejoras de la casa que ocupa actualmente: contestaron: que si les consta, estos testigos fueron contestes, y sus deposiciones coordinan entre sí, por lo que este Juzgado considera válidas las testimoniales rendidas y le otorga valor probatorio ….

Los testimoniales de los ciudadanos BLANCA ESCOBAR, M.D.J.T. Y J.C., fueron evacuados (…), cursan a los folios 264 al 269 y sus vueltos, fueron repreguntados, estos testigos manifestaron conocer hace más de 20 años a la demandante; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.M. viene ocupando la casa donde reside actualmente desde hace más de veinte años: Contestaron: Si es cierto; a la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.M. deG. ha realizado construcciones y mejoras de la casa que ocupa actualmente: contestaron: que si les constaba;(…) estos testigos fueron contestes, y sus deposiciones coordinan entre sí, por lo que este Juzgado considera válidas las testimoniales rendidas y le otorga valor probatorio….

En relación al testimonial del ciudadano P.M.A., fue evacuado (…), cursa a los folios 270 y su vuelto y 271, el mismo fue repreguntado, este testigo manifestó conocer hace más de 20 años a la demandante; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.M. viene ocupando la casa donde reside actualmente desde hace más de veinte años: Contestaron: Si es cierto; a la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.M. deG. ha realizado construcciones y mejoras de la casa que ocupa actualmente: contestó: que si le constaba por que desde que la conoce ha vivido en ese lugar; manifestó no saber quien es el propietario del inmueble; al momento de ser repreguntado este testigo contestó: que tenía entendido que la actora era dueña del inmueble, que visita a la ciudadana J.M. cada dos o tres meses, este testigo fue conteste, y su deposición coordina entre sí, por lo que este Juzgado considera válida la testimonial rendida y le otorga valor probatorio….

Pruebas de informes las cuales fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, dirigida a HIDROCAPITAL C.A., SISTEMA METROPOLITANO, donde se evidencia que el contrato N° 1031875 fue realizado por la ciudadana J.M.D.G.; prueba de informe a la CANTV, donde se evidencia que el ciudadano R.G. es el titular de la línea (…), la cual se encuentra colocada en el inmueble de marras; prueba de informes a la ADMINISTRADORA SERDECO C.A., donde se evidencia que el contrato de gas N° 810833801 y el servicio de Electricidad del contrato N° 100000308459-4, se encuentran a nombre de la ciudadana J.M.D.G., de dichas pruebas de informes se observa que la parte actora fue gestionando los diferentes servicios públicos para el inmueble de marras, demostrando que dicha ciudadana ha estado ocupando el inmueble de autos desde el año 1972, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de dichas pruebas….

La Sala observa para decidir:

El formalizante alega que la recurrida analizó solo una parte de las declaraciones de los testigos, con lo cual incurre en el silencio parcial de dichas pruebas, violando de esta manera la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la trascripción parcial de la recurrida, se observa que el ad quem a pesar de no haber trascrito todas las preguntas y respuestas realizadas a los testigos, -lo cual no es imprescindible- resaltó las que tenían verdadera importancia y relación con el punto debatido, haciendo un análisis de las mismas, otorgándole valor probatorio a dichas declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con la valoración que le dio a las pruebas de informes evacuadas en el Juzgado a quo, mediante las cuales se evidencia los diversos servicios públicos que ha venido contratando la actora desde el año 1972, concluyó que verdaderamente la ciudadana J.M. deG. ocupaba el inmueble objeto del presente juicio, operando así la prescripción adquisitiva para la referida actora.

Por otro lado, el hecho de que algunos de los testigos no hayan señalado la existencia o no del cónyuge e hijos de la actora como cohabitantes del inmueble en cuestión, en nada cambia el dispositivo del fallo, ya que al estar en presencia de un juicio por prescripción adquisitiva lo que persigue la parte actora a través de esta acción es la propiedad del inmueble, lo cual determinó la recurrida sin necesidad de analizar las demás respuestas de los testigos, que en nada se relacionaban con el hecho controversial y por ende no influían en el fin perseguido con dicha acción.

Aún sin embargo, se evidencia del acta que contiene la declaración de la testigo G.R.H., el conocimiento que ella tiene de que la familia de la ciudadana J.M. deG. cohabitaba con ella en el inmueble objeto del presente juicio, lo cual se desprende de la octava pregunta de dicha declaración, la cual dice: “¿Diga la testigo, si conoce quien construyó la casa donde vive la ciudadana J. deM. deG.? CONTESTÓ:”No, por que cuando ella llegó ya la casa estaba construida, la única que he visto habitando a esa casa es a ella y a su familia.”

Asimismo, se observa de la misma declaración de la testigo antes mencionada que la ciudadana J.M. deG. siempre le hacia mantenimiento y mejoras al inmueble, observándose con ello la intención de esta de tenerlo como suyo propio.

Por otro lado, el hecho de que dos de los testigos no hayan sido repreguntados, ello tampoco influye en el dispositivo del fallo, por cuanto no puede tomarse en cuenta dicho alegato ya que el mismo fue traído por el formalizante por primera vez en casación.

Al efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil señala la obligación para los jurisdicentes de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido aportadas en el proceso, así mismo a expresar el criterio que ellas le merezcan, de igual manera es necesario constatar si la prueba silenciada, de haber sido considerada por el juzgador, hubiese dado lugar a un dispositivo diferente al declarado, situación que permite justificar el conocimiento en casación de la delación esgrimida.

Por las razones antes expuestas, al no ser determinante la infracción en el dispositivo del fallo, resulta inútil la reposición del mismo, y por lo tanto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el abogado J.R.S., apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-0001004.-

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-0001004.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR