Sentencia nº 2169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana J.R.R., actuando en representación de su hija G.D.V.R., representada judicialmente por las abogadas I.F. de Agüero y Erza Medina, en su carácter de defensoras públicas, contra el ciudadano C.A.O.M., representado judicialmente por los abogados B.I.H., E.D.N.A., A.M.M. y D.F.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 31 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra dicha decisión de alzada, en fecha 05 de junio del año 2007, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 19 de julio del año 2007 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción de una norma jurídica que regula el establecimiento de las pruebas.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, denuncio la violación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte dispositiva del fallo impugnado es consecuencia de una infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo cual devino en una falta de aplicación de norma vigente.

Vicio imputado a la recurrida. Concretamente la sentencia interlocutoria impugnada establece la evacuación de un medio probatorio que fue acordado de oficio por el Tribunal de la primera instancia de manera irregular. En efecto, la prueba pericial ordenada por el Tribunal a quo el día 31 de julio de 2006 fue acordada de manera extemporánea, una vez vencido el lapso en el cual el juzgador podría acordar pruebas mediante auto para mejor proveer. En efecto, en la fecha antes indicada el Tribunal de la causa ordenó la práctica de exámenes heredo-biológicos de ADN y de identidad genética al ciudadano C.A.O.M. y de la menor G. delV.R.. El auto para mejor proveer fue dictado una vez concluida el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el 12 de julio del año 2006.

Este auto para mejor proveer viola flagrantemente el principio de la preclusión, de la igualdad de las partes, derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto no le está permitido al juzgador procurar el aporte de nuevas pruebas una vez que ha concluido dicha etapa. Así se evidencia del contenido de los artículos 478 al 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando entre otras reglas de derecho prevé que el juez “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámites,…procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días. (Negrillas mías).

Así mismo el legislador especial de la materia estableció un régimen para los autos probatorios de oficio, el cual “…antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato la conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó…”

(Omissis)

A estas circunstancias debemos agregar en primer lugar, que la prueba acordada de manera oficiosa no fue promovida por la parte actora en la oportunidad legal, según lo establecido en sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2006; y en segundo lugar en la audiencia oral la parte actora no asistió, y en consecuencia no propuso medios probatorios, como se comprueba del expediente.

(Omissis)

Falta de aplicación de la norma vigente. Cuando el juzgador ordena la evacuación de la prueba de experticia, la cual había sido acordada ex oficiosamente por el tribunal de la causa, su establecimiento es irregular, y le niega aplicación al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso concreto, por expresarlo así el artículo 451 de la ley especial sobre la materia de niños y adolescentes, ya que la norma del artículo 518 de la misma ley aplica a procedimientos distintos, como en el caso que hemos referido anteriormente.

(Omissis)

El vicio delatado fue determinante en lo (sic) dispositivo del fallo. La prueba cuyo establecimiento por parte de la recurrida hemos denunciado como irregular, fue el único soporte probatorio del tribunal a quem para la utilización de la presunción única establecida en el artículo 210 del Código Civil y consecuente declaratoria con lugar de la pretensión actoral.

(Omissis)

Como consecuencia de lo antes establecido solicito de esta Sala de Casación Civil descienda al análisis de los hechos contenidos en el acta de la celebración de la audiencia oral de pruebas, efectuada el 12 de julio del 2006, para determinar que en dicha oportunidad no se acordó la evacuación de una prueba oficiosa para mejor proveer, así como descienda al conocimiento del hecho contenido en auto del 31 de julio del 2006, fecha posterior a la anterior, en la cual el tribunal ordenó nuevamente la práctica de exámenes heredo-biológicos de ADN y de identidad genética al ciudadano C.A.O.M. y a la adolescente G. delV.R., para que analice la valoración de la conducta del juzgador cuando con motivo de la presunción que surge en la evacuación de la prueba pericial valoró un medio probatorio establecido de manera irregular y de este modo ordenó a la parte demandada mediante un medio probatorio obtenido irregularmente, sin aplicar la debida regla de derecho.

La Sala para decidir, observa:

Alega el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al declarar mediante sentencia interlocutoria, sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de julio del año 2006, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, aún cuando consta en autos que dicha prueba no fue promovida por la parte demandante en su oportunidad y que dicho auto fue dictado extemporáneamente, es decir, una vez concluido el acto oral de evacuación de pruebas; no obstante ello, la demanda fue declarada con lugar en fundamento a la valoración realizada por el Juzgado Superior de dicha prueba de experticia, cuyo establecimiento, como ya se indicó, fue realizado de manera irregular.

Ahora bien, a los fines de constatar lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario transcribir parcialmente el fallo interlocutorio recurrido, en los siguientes términos:

Ahora bien, el auto cuestionado que ocupa a esta alzada, lo constituye una actividad oficiosa de la juez de primera instancia, donde se ordena la realización de las pruebas heredo-biológicas tanto al demandado como a la adolescente, actuación sustentada en criterio jurisprudencial y a los principios que informan el proceso especial en la búsqueda de la verdad, de rango constitucional y legal.

(Omissis)

En esta nueva incidencia surge un aspecto no resuelto por la alzada y es la facultad oficiosa probatoria por parte del juez, circunstancia que determina la necesidad de señalar que en estos procesos de naturaleza especial, donde impera un interés social, se faculta al Estado a garantizar el derecho a investigar la maternidad y paternidad, sin prescindencia de las cargas procesales que se le impone a las partes interesadas, de aportar hechos y elementos probatorios y en ese sentido se incluye un fenómeno procesal de facultades oficiosas a los jueces, dentro del ámbito de sus poderes.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra al juez como un director del debate durante la fase probatoria, en aras de la búsqueda de la verdad y, el artículo 478 eiusdem establece la facultad del juez de ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada, o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.

En la legislación especial que regula la materia de niños y adolescentes, se fijan las pautas que debe seguir el juez para hacer valer el interés superior del niño y del adolescente, norte de los procesos que se siguen bajo la ley especial, y la posibilidad de ordenar evacuar pruebas oficiosas lo es durante el curso del acto oral de evacuación de pruebas, momento procesal que había precluído cuando la juez que conoce del proceso en primera instancia declara terminado el acto, sin que haya hecho uso de tales facultades probatorias, y si la juez consideraba necesaria la evacuación de tal prueba, que sin duda resulta imprescindible en casos como el presente, ha debido en el acto oral de evacuación de pruebas ordenar su evacuación, situación que ha generado una vulneración del proceso, así como una incidencia innecesaria, razón por la cual esta alzada le advierte a la Juez de primera instancia que en lo sucesivo actúe con la prudencia necesaria y sujete sus actuaciones apegadas en los términos que fija la ley, para evitar incidencias como la presente.

En los procesos judiciales cuya pretensión sea el reconocimiento forzoso de la paternidad o maternidad, en sus casos, uno de los medios de prueba pertinentes lo constituyen los exámenes o experticias hematológicas y heredobiológicas, siendo imperativo conjugar esa necesidad probatoria con los derechos sociales y de familia que consagra nuestra Constitución, como por ejemplo el hecho de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho y los Tribunales especializados deben proteger y garantizar el ejercicio de sus derechos contenidos en la Constitución, la Ley y la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, así como también los principios que desarrolla la Legislación especial, cuando en su artículo 8 consagra el interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley; así como el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, siendo garante los órganos del Estado, entre los cuales están los Juzgados especializados quienes deben investigar la verdad de los hechos que rodean los casos sobre filiación, circunstancias que superan en demasía los aspectos procesales como el que nos detiene en este caso, donde la juez de primera instancia hace uso de las facultad oficiosa probatoria cuando el proceso se encuentra en su fase de sentencia, razones de peso suficientes para que esta Superioridad considere la conveniencia de la evacuación de la prueba heredo-biológica ordenada por la primea instancia y, así obtener la certeza de la filiación paterna de la adolescente R.G. delV.. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Del fallo anteriormente transcrito, se observa que el Juzgado Superior estableció en su sentencia que efectivamente la Juez de Primera Instancia ordenó la práctica de los exámenes heredo-biológicos de ADN y de identidad genética al ciudadano C.A.O.M. y a la adolescente G. delV.R., una vez precluído el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad ésta que otorga la Ley especial a los Jueces para ordenar evacuar pruebas de oficio, no obstante ello, consideró igualmente el Juez Superior que dicha incidencia procesal no impide al Juez especializado en materia de niños y adolescente ejercer la facultad de investigar la verdad de los hechos que rodean los casos sobre filiación, confirmando así el auto que ordenó la práctica de dicha prueba de filiación, a los fines de establecer con veracidad la existencia o no de algún parentesco entre las partes.

Ahora bien, los artículos 450 literal a) y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran la ampliación de los poderes del juez en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, en los siguientes términos:

Artículos 450. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

  1. ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; (…)

Artículo 474. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.

El juez repreguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes. (…).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que en materia de Protección del Niño y del Adolescente, el poder del juez es amplio en la conducción del proceso, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, con facultades inquisidoras, las cuales le permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño y la búsqueda de la verdad real.

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado de la Sala).

Concatenando el anterior criterio jurisprudencial, así como las normas precedentemente transcritas con el presente caso y luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que efectivamente la Juez de Primera Instancia ordenó la práctica de los exámenes heredo-biológicos de ADN y de identidad genética al ciudadano C.A.O.M. y a la adolescente G. delV.R., una vez precluído el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad ésta que otorga la Ley especial a los Jueces para ordenar evacuar pruebas de oficio; no obstante ello, se considera que vista la trascendencia de dicha prueba de filiación en los juicios de inquisición de paternidad y de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión, deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juez de Protección en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de filiación, prueba ésta fundamental para la resolución veraz y efectiva de estos tipos de juicios, todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar que el Juez Superior al ordenar la evacuación de dicha prueba pese al error procesal en el cual incurrió el a-quo al ordenar la práctica de la prueba fuera del lapso que establece la ley, actuó acorde a la equidad y la justicia, pues su decisión es obvio que persigue establecer la verdad de los hechos en la existencia o no de algún parentesco de filiación entre las partes. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia interlocutoria recurrida no incurrió en la infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2007

-I-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 210 del Código Civil, por error de interpretación.

Aduce el formalizante:

(…) En esta forma en la sentencia del 31 de mayo de 2007 el tribunal a quem interpretó incorrectamente la regla legal prevista en el artículo 210 del Código Civil, por cuanto establece que de surgir el supuesto previsto en el artículo 210 del Código Civil, el cual es una presunción en contra del padre que no se haya sometido a la prueba heredo-biológica que el Tribunal haya ordenado, necesariamente la sentencia a de ser condenatoria. A ello llega negando la necesidad de otros elementos de convicción probatoria que le den fortaleza a la presunción prevista en la ley.

(Omissis)

La presunción legal que analizamos no contiene una regla de derecho que diga que ante la contumacia del demandado a practicarse la prueba en referencia deba ser declarado progenitor. Eso no ocurre en el caso de la norma que estudiamos. Ésta lo que afirma es que de darse el supuesto reseñado le otorga al juzgador una presunción, (…). Es obvio que el legislador le ha dado a aquél un elemento presuntivo, no una definición que determine el fondo del juicio señalando que el remiso sea el padre del niño con ocasión de cuya paternidad se ha incoado el juicio. Lógicamente, un solo elemento probatorio, por grave que sea, no permite deducir la paternidad en términos absolutos en el demandado. En el caso de autos, es el único medio probatorio que la recurrida ha utilizado para llegar a la conclusión según la cual el ciudadano C.A.O.M. es el padre de la adolescente G. delV.R..

(Omissis)

En el caso que nos ocupa el juzgador ha debido procurar la búsqueda de la multiplicidad de elementos probatorios, presunciones e indicios, utilizando los conceptos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.399 del Código Civil y el artículo 509 eiusdem, para revisar si existían otros elementos probatorios que le permitieran tomar la decisión en base a su adminiculación. Como se sabe el establecimiento judicial de la filiación se solidifica en la existencia de hechos que son indicios, presunciones, a través de las cuales se llega a la convicción judicial.

(Omissis)

Lo que ha afirmado el legislador es que si ocurre el supuesto de hecho de la norma existirá una presunción en contra del accionado, pero en ningún momento afirma que se presume que éste sea el progenitor. Cuando el juzgador así lo entiende incurre en un error de interpretación de norma jurídica expresa.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante, denuncia que el Juez Superior interpretó erróneamente el artículo 210 del Código Civil, al declarar con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, estableciendo en la motiva del fallo recurrido que el ciudadano C.A.O.M. es el progenitor de la adolescente G. delV.R., tomando en cuenta como único elemento la presunción prevista en el mencionado artículo delatado como infringido, referida a la contumacia del demandado a someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica.

Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, estima esta Sala necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, en su parte pertinente, en los siguientes términos:

No hay duda que en el curso del presente proceso se generaron diversos incidentes procesales e incluso la sustanciación del procedimiento no fue observada con trámites de claridad y así lo expresó este sentenciador en el fallo dictado el 12 de febrero de 2007, cuando se pronunció sobre la apelación de la parte demandada en contra del auto que ordena la evacuación de la prueba oficiosa, sin embargo, la actuación del instituto encargado de practicar la prueba que corre inserto a los folios 253 y 254 del expediente en donde se fija el momento para la toma de las muestras sanguíneas de todos los interesados en la causa, era del conocimiento de la parte demandada, toda vez que había sido notificada de los trámites que efectuaría la institución correspondiente y antes de llegar el día fijado para la toma de muestras (13 de enero de 2007) la representación del demandado mediante una diligencia del 14 de diciembre de 2006, en la cual apela del auto dictado el 08 de diciembre de 2006, ya referido en esta sentencia, que tenía pleno conocimiento de que el día 13 de enero de 2007 se haría la toma de las muestras sanguíneas para indagar la paternidad de la adolescente G. delV., por lo tanto no ha sido el demandado sorprendido en modo alguno, toda vez que tenía pleno conocimiento de la oportunidad en que sería tomada la muestra en su persona, no siendo una razón válida que estaba pendiente el resultado de la apelación contra el auto que ordenaba la prueba oficiosa.

(Omissis)

Como se observa de las decisiones parcialmente copiadas, y del contenido del artículo 210 del Código Civil, el legislador consagró que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes las experticias hematológicas o heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado y si éste se niega a someterse a la prueba, surge una presunción en su contra y en el caso bajo estudio, fue practicada la prueba hematológica, concluyéndose que G. delV.T. es hija de la ciudadana J.R.R. y que además no compareció al laboratorio el demandado, lo que infiere que surge en el presente caso la presunción HOMINIS en su contra.

No existe otro medio de prueba tendiente a demostrar la filiación paterna y tal circunstancia ya ha sido aludida por este juzgador, pero es suficiente la presunción que establece el artículo 210 del Código Civil para concluir la existencia de la filiación paterna del demandado con la adolescente G. delV.T. y en todo caso el demandado no desplegó ninguna actividad probatoria en el juicio que pudiera lograr desvirtuar la eventual presunción que se presentó, es decir, no existe prueba por parte del demandado que pueda desvirtuar la presunción consagrada en la ley y teniendo en cuenta que el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a la parte que tenga a su favor la presunción, tal circunstancia refuerza lo establecido por este juzgador de que no es necesario otras probanzas en el proceso para que sea demostrada la paternidad, al haber surgido a favor de la demandante una presunción que la favorece, por ello es procedente la pretensión de reconocimiento forzoso de la fijación (sic) intentada en este proceso. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, en fundamento a la contumacia del ciudadano C.A.O.M. a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.

Ahora bien el artículo 210 del Código Civil, establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

Con relación al artículo trascrito parcialmente, esta Sala de Casación Social ha señalado con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba, lo expresado según sentencia de fecha 03 de mayo del año 2000, en los siguientes términos:

Asimismo, al considerar la alzada que la presunción en contra del ciudadano Plinio..., por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas previstas en el artículo 210 del Código Civil, en ningún modo puede desvirtuar el efecto de los documentos públicos antes señalados, infringió por falta de aplicación la regla legal citada, que establece la posibilidad de probar mediante dicha experticia y la presunción que obra en contra de aquél que no se somete al examen.

(Omissis)

(...) el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia ut supra referida, se evidencia cómo el artículo 210 del Código Civil efectivamente contempla una presunción en contra de aquél que se niega a someterse a los exámenes que el propio artículo regula, es decir, hematológicos y heredo-biológicos.

En consecuencia, al constatarse en autos que el demandado impidió con su conducta someterse a la conducción de la prueba biológica, que no es un deber pero sí una carga, es decir, el demandado pudo haberse practicado la prueba y probar que él no es el padre, logrando así la desestimación de la presente demanda, en consecuencia, habiendo hecho caso omiso a la notificación realizada para la práctica de la misma, alegando mediante diligencia que estaba pendiente el resultado de la apelación contra el auto que ordenaba la prueba de oficio, esta situación queda inmersa en una negativa del demandado a someterse a dicha prueba y no pudiendo cargar la parte demandante con las consecuencias de su negativa, ésta se considera como una presunción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, por lo que considera la Sala que no incurrió el Juez de alzada en la errónea interpretación de la referida disposición legal delatada.

En razón de todo lo señalado anteriormente, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

- II -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1.399 del Código Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

(…)

Como se observa el juzgador entendió que el artículo 210 le dispensaba de la existencia de cualquier otra prueba para tomar una decisión declarando con lugar la demanda y como padre de la menor al demandado.

En esta forma en la sentencia del 31 de mayo de 2007 el tribunal a quem le niega aplicación a la regla legal prevista en el artículo 1.399 del Código Civil, por cuanto si bien es cierto, el artículo 210 del Código Civil, establece una presunción en contra del padre demandado que no se haya sometido a la prueba heredo-biológica que el Tribunal haya ordenado, la misma es de naturaleza hominis, es decir, lo que se haya de presumir debe ser un hecho que reúna las características que define el artículo 1.399 eiusdem, cuando prevé:

(Omissis)

De modo que el juzgador ha debido analizar el resultado de su deducción tomando en consideración que las presunciones de esta naturaleza requieren para su concreción varios requisitos, a saber, que sean graves, precisas y concordantes, queriendo decir esto último que se ha de adminicular con el resto de probanzas que se hayan producido en el proceso; a esto debemos sumarle que el hecho presumido deberá ser comprobable a través de la prueba testifical.

Ahora bien, el juzgador de la segunda instancia no analizó el caso dándole aplicación a la norma antes denunciada como inaplicada para resolver el caso. Muy por el contrario, la trató como si fuere una presunción legal. En tal sentido afirmo ante esta honorable Sala de Casación Social que la presunción que me ocupa, la del artículo 210 del Código Sustantivo común es una presunción hominis, a pesar de estar prevista en la Ley, ya que como afirmamos de seguida, el hecho que esté prevista en la Ley, no es la única característica que la distingue.

La Sala para decidir, observa:

Dada la similitud de esta delación con la resuelta precedentemente, vista la intención del formalizante de denunciar nuevamente la infracción del artículo 210 del Código Civil, se reproduce en idéntico contenido los argumentos allí expuestos para declarar su improcedencia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 31 de mayo del año 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001491

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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