Sentencia nº 505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0128

MagistradA Ponente: C.Z.D.M.

El 10 de febrero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° 044-8-16, del 2 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente penal original que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta, el 3 de noviembre de 2015, por el abogado J.R.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.104, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.V.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.505.134, contra, en principio, la mencionada Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, para cuya fundamentación alegó la violación de los “ARTÍCULOS 13, 23, 108 ORDINAL (sic) 10° (sic), 118, 120 ORDINALES (sic) 7° (sic) Y 8° (sic), 305, 318, 323, 325, 436, 447 DEL COPP (sic) Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) 26, 51 Y 55”.

El 15 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de marzo de 2016, el abogado J.R.B.A., anteriormente identificado, consigna copia simple de la cédula de identidad y del carnet expedido por este Alto Tribunal, a los fines de dejar constancia que la ciudadana Katherine Isabel Yánez Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.140.670, a su juicio, es una “invasora que labora en este máximo tribunal”.

El 16 y el 23 de mayo, así como el 7 y 13 de junio, todos de 2016, el abogado J.R.B.A. solicitó que sea admitida la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El representante judicial de la ciudadana J.V.A.Z., a los fines de fundamentar su solicitud de amparo constitucional, plantea en el respectivo escrito, lo siguiente:

Quien suscribe J.R.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № V-11.736.848, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el № 97.104, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la ciudadana J.V.A.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № V-10.505.134, cuyo original del documento poder se encuentra en este expediente, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: Estando en la oportunidad legal para interponer el Recurso (sic) de Amparo constitucional, de la sentencia dictada por la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) sala (sic) 08 ocurro al mismo y fundamento de la siguiente forma:

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN

Mi apoderada, en su condición de víctima, tiene el derecho de ejercer recurso (sic) de amparo constitucional, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar menoscabo de garantías y derechos objeto del recurso.

Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales (sic) son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de sentencia definitiva. Esta recurribilidad del fallo, ejercida a través del Recurso de Apelación, se ejerce en igualdad de condiciones entre las partes, la cual se desprende del principio de la bilateralidad de las partes en el proceso penal; así como en cuanto a la igualdad de los ciudadanos ante la ley y en el proceso, apareciendo este derecho consagrado en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, como parte integrante de las Garantías mínimas que tienen las personas que se encuentran incursas en el proceso, por lo que surge de la necesidad de establecer un mecanismo de control sobre el fallo dictado por un órgano jurisdiccional.

CAPÍTULO II

MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Y SU FUNDAMENTACIÓN

La presente causa se inicia por denuncia incoada por la ciudadana J.V.A.Z., contra la ciudadana K.Y. (sic) PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad numero V-14.140.670, por la comisión del delito establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, al haber realizado una entrada violenta y forzada hacia el inmueble propiedad de la ciudadana J.V.A.Z., ya identificada, ubicado (…) desde el día 03 de junio del 2.012, sin que en ningún momento haya sido autorizada a ocupar, como en efecto ocupa ilegalmente, el inmueble propiedad de la ciudadana J.V.A.Z., se consigno (sic) marcado ‘A’ juego de llaves del inmueble, con lo cual se demuestra que cambió los cilindros, y desde esa fecha 03 de junio del año 2012, no puede acceder a su propia casa la legítima propietaria, teniendo allí adentro objetos y enseres que se han desparecido y/o deteriorado. Durante la investigación se le solicito (sic), en varias ocasiones, al despacho del Fiscal Sexto, así como también ante la Fiscalía Superior, de la circunscripción (sic) judicial (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas ingresar al inmueble para recuperar los enseres y objetos personales depositados allí, cuyos documentos originales consignaron marcados ‘B’ y estos hicieron caso omiso.

El Despacho Fiscal no valoró o no le dio ningún valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales (tales como la opción de compra venta, Anulación de la misma, debidamente autenticadas, y compra venta protocolizada a favor de la señora J.V.A.Z.) aportados por la víctima, en detrimento de lo preceptuado en los artículos 13, 23, 108 Ordinal (sic) 10°(sic), 118, 120 Ordinales (sic) 7° (sic) y 8° (sic), 305, 318 Ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se llevó en igualdad de condiciones para las partes intervinientes del proceso, sólo se limitó a valorar las testimoniales de la ciudadana K.Y. (sic) PEÑA, cuyos testimonios fueron equívocos, confusos y contradictorios.

Igualmente, el despacho fiscal sexto omite que existe una propiedad ubicada Guarenas, en el parcelamiento (…) cuyo documento consta en este expediente, además en dos copias certificadas que se solicitaron que si forma parte de la comunidad conyugal, habitada por la señora K.Y. (sic) PEÑA, mudando enseres a la vivienda invadida la California Norte.

No se valoró el allanamiento practicado por la Fiscalía Décima Cuarta (la primera en conocer la presente causa) cuando salieron las ciudadanas ‘invasoras’ a insultar a todo los presentes, el cual consta en el expediente.

Es de recalcar que este despacho Fiscal Sexto solicitó más de dos veces documentos certificados y luego los requería nuevamente para luego someterlos a una prueba técnica legal.

Nunca este despacho Fiscal Sexto, así como la Fiscalía Superior, pese a que se solicitó varias veces tanto verbal como escrita, el poder retirar los objetos y enseres personales que existen en el inmueble que se apoderó ‘las invasoras’ lo cual debe acarrear una sanción para satisfacer esa devolución a su legítima dueña.

Se consignó marcado ‘D’ factura telefónica a nombre de la señora K.Y.P., por lo que se hace la siguiente pregunta: ¿Cómo hizo para obtener el servicio telefónico sí el documento de propiedad está a nombre de la señora J.V.A.Z.?, será que realizo una autorización en nombre de la legítima propietaria, sin que ella lo supiese? Queda esa pregunta al aire.

Además, este despacho fiscal, este tribunal itinerante de control de la misma forma esta corte de apelaciones pasaron por alto los derechos de la legítima propietaria al otorgar este sobreseimiento negando la justicia a la victima (sic) que tiene más de dos años sin poder disfrutar su inmueble.

Se consigno (sic) marcada ‘E’ constancia de que se dio de baja el sistema de energía eléctrica en el inmueble y entonces nuevamente nos hacemos la pregunta ¿Cómo obtiene el servicio de energía eléctrica si se requiere de la autorización del propietario?. (sic)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la decisión emanada de la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) sala (sic) 08 causa perjuicio a mi apoderada, en virtud que existe una VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 23, 108 ORDINAL (sic) 10° (sic), 118, 120 ORDINALES (sic) 7° (sic) Y 8° (sic), 305, 318, 323, 325, 436, 447 DEL COPP (sic) Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) 26, 51 Y 55. Fundamento dicho recurso (sic) en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 13 de LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

PETITORIO

Honorables Jueces, rogamos a ustedes que declaren ´Con Lugar’ la presente denuncia y en consecuencia decreten la admisión del presente recurso.

Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que al examinar el contenido de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.B.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.V.A.Z., no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la parte actora expone una serie de hechos sin precisar cuál es el acto lesivo que considera que le lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que, por un lado, establece la existencia de alguna presunta situación jurídica infringida y se la imputa a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, sin señalar cuál fue esa situación en forma concreta; y, por el otro, señala como agraviantes a “este despacho fiscal [que entiende esta Sala Constitucional que es una Fiscalía Sexta del Ministerio Público], este tribunal itinerante de control de la misma forma esta corte de apelaciones pasaron por alto los derechos de la legítima propietaria al otorgar este sobreseimiento negando la justicia a la victima (sic) que tiene más de dos años sin poder disfrutar su inmueble”.

De modo que, esta Sala precisa que el apoderado judicial de la accionante, en el escrito de petición de amparo constitucional, no hace un suficiente señalamiento sobre la identificación y localización de las personas que considera como agraviantes, ni tampoco realiza una descripción narrativa del hecho que considera lesivo, incumpliendo con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

En vista de lo anterior, se ve esta Sala en la necesidad de notificar a la accionante en amparo, para que, en un lapso no mayor de dos (2) días a partir de la notificación de la presente decisión, corrija los errores cometidos en su solicitud de amparo constitucional, y a tal fin exprese de forma precisa la identificación plena de los presuntos agraviantes y una descripción narrativa del hecho lesivo, so pena de que la acción interpuesta sea declarada inadmisible. Así se decide.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ordena NOTIFICAR a la ciudadana J.V.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.505.134, o a su apoderado judicial, con el fin de que CORRIJA la solicitud de amparo constitucional que interpuso, el 3 de noviembre de 2015, en los términos expuestos en el presente fallo, so pena de que la acción interpuesta sea declarada inadmisible.

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación ordenada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 16-0128

CZdM/

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