Decisión nº 138-J-30-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5608.

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.291.969.

APODERADO JUDICIAL: F.G.M. y F.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.520 y 12.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUDERKIS Y.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.732.

APODERADO JUDICIAL: C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.138.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.S.P. en representación del ciudadano J.G.G.R. contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de febrero 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE seguido por el recurrente contra la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G..

Cursa del folio 1 al 9 del expediente, escrito contentivo de demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE presentado para su distribución en fecha 6 de abril de 2010, por el abogado F.G.M. procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.R. contra la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G..

En el mencionado escrito libelar el apoderado actor plantea los siguientes hechos con sus fundamentos de derecho: a) que su mandante J.G.G.R. es propietario de un (1) inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre ella construida, signado con el N° 07, ubicado en la calle 07, sector Vipofalca II, urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el N° 0000000032777; b) que el inmueble o casa está construida sobre un lote de terreno donde se encontraba tan solo una bienhechuría consistente en una losa de piso rodeada de una cerca lineal de aproximadamente diez metros (10 mts) por veintidós metros (22 mts), conformando un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), levantada y construida sobre un lote de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con once centímetros cuadrados (223,11 mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: su frente, con calle N° 07 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 de coordenadas N° 10.602.11; E:9.392.22; con rumbo N 86° 20´09¨ y una distancia de diez metros lineales con cero cinco centímetros lineales (10,05 mts) se llega al punto L-2; Este: con vivienda N° 09 de la calle N° 7, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-2 de coordenadas N° 10.602.75; E:9.402.25; con rumbo S 03° 39´51¨ E y una distancia de veintidós metros lineales con veinte centímetros lineales (22,20 mts) se llega al punto L-3; Sur: su fondo, con vivienda N° 08 de la calle N° 7B, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenadas N° 10.580.60; E:9.403.67; con rumbo S 86° 20´09¨ W y una distancia de diez metros lineales con cero cinco centímetros lineales (10,05 mts) se llega al punto L-4; y Oeste: con vivienda N° 05 de la calle N° 07, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-4 de coordenadas N° 10.579.95; E:9.393.64; con rumbo N° 03° 39´51¨ W y una distancia de veintidós metros lineales con veinte centímetros lineales (22,20 mts) se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono; c) que la inicialmente existente losa de piso de un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2) y el lote de terreno de doscientos veintitrés con once metros cuadrados los adquirió su representado mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, y la construcción de la casa de habitación la acredita su mandante mediante título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón; d) que es el caso que la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. igualmente conocida como YUDELKIS Y.Y.G., ocupa y posee el descrito inmueble propiedad de su representado sin título jurídico alguno que la ampare en la posesión, puesto que la ejerce de hecho, es decir, se mantiene en el interior del inmueble habitándolo con su familia sin derecho ni justificación alguna, sirviéndose en forma abusiva y grosera, gratuita, sin cancelar los servicios de electricidad, teléfono y agua que le suministra CADAFE, CANTV e HIDROFALCÓN; e) que la posesión del inmueble por parte de YUDERKIS Y.Y.G. o YUDELKIS Y.Y.G., está aparejada a aprovechamiento de servicios públicos por hurto, carece de protección legal y además constituye una invasión y despojo de la posesión legítima que sobre el descrito inmueble ejercía su representado J.G.G.R. en su carácter de propietario; f) que en principio dicho inmueble lo empezó a poseer indebidamente el ciudadano R.A.A.C., cédula de identidad N° V- 9.807.842, con la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. o YUDELKIS Y.Y.G., quienes luego de su separación como marido y mujer, excónyuges, quedó en posesión indebida de la demandada; g) que de conformidad a lo establecido el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representado en su cualidad de propietario acude a demandar a la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. o YUDELKIS Y.Y.G., en su cualidad de poseedora indebida para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal en restituirle el inmueble libre de personas y cosas muebles sin plazo alguno. Finalmente, estima la cuantía de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), equivalentes a mil quinientas treinta y ocho coma cuarenta y seis unidades tributarias (1.538,46 U.T.), y solicita con fundamento en los artículos 585, 588 y 599.2° del Código de Procedimiento Civil se decrete y ejecute medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de reivindicación. Anexos consignados: a) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 18 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 15, Tomo 20 de los Libros respectivos (f. 10-14); b) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 48, folios 430 al 436, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de 2006 (f. 15 al 19); c) Copia simple de Título Supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 9 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 25, folios 198 al 210, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de 2007 (f. 20-32); d) Copia certificada del Expediente N° 8301 que sustanció y decidió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de Desalojo incoado contra el ciudadano R.A.A.C. (f. 33-97).

Riela al folio 99, auto de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo recibe por distribución la demanda, y ordena la citación de la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. igualmente conocida como YUDELKIS Y.Y.G..

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandante, abogado F.G.M., ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro y consigna las copias simples a los fines de que se libre la compulsa de citación a la demandada. (f. 100).

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal a quo, acuerda aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la misma. (f. 101).

En fecha 27 de abril de 2010, el abogado F.S.P., consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada. (f. 102).

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (f. 104).

Riela del folio 107 al 108 del expediente, escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G., asistida por el abogado C.M., mediante el cual en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, al considerar, que el demandante no expresa de manera determinante el día, la hora, las circunstancias y el modo en que se le invadió y despojó el referido inmueble, siendo necesarias tales especificaciones, por tener el derecho a conocer los pormenores del caso o los hechos por el cual se le demandan, a los fines de ejercer una adecuada y efectiva defensa en la fase probatoria. (f. 108).

En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada M.A.P., se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal, y acuerda la notificación de las partes de dicho abocamiento. (f. 109).

Cursa al folio 112, diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el abogado F.G.M..

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil consigna recibo de notificación de la parte demandante. (f. 112); y posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2012, el mencionado Alguacil consigna recibo sin firmar de la parte demandada, exponiendo que procedió a dejarle copia de la boleta de notificación debajo de la puerta de su domicilio procesal. (f. 114).

En fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa acuerda que por Secretaría se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de febrero de 2012, fecha en que consta en autos la notificación de la parte demandada, hasta el día 5 de marzo de 2012, inclusive, para constatar el vencimiento del lapso para la reanudación de la causa, donde se pudo corroborar a través del mismo que transcurrieron trece (13) días de despacho. (f. 116).

Cursa al folio 117, escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, presentado en fecha 27 de marzo de 2012, por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado de la demandante, donde aduce que el inmueble objeto de reivindicación lo empezaron a poseer indebidamente el ciudadano R.A.A.C. y la demandada YUDERKIS Y.Y.G. el 15 de febrero de 2003, a primeras horas de la mañana (no pudiendo precisar con exactitud la hora).

En fecha 12 abril de 2012, comparece ante el Tribunal la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G., asistida por el abogado C.M. y solicita la reposición de la causa, al estado de su nueva notificación, en virtud de que la misma carecía de eficacia jurídica, por cuanto el Alguacil procedió a dejar la misma debajo de la puerta de su domicilio procesal; y por otro lado, confiriere poder apud acta al referido profesional del derecho. (f. 112 y 113).

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, al considerar que la misma estaba debidamente cumplida; y suspende el juicio, hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido el procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. (f. 120-123).

Mediante diligencias de fecha 2 de mayo de 2012, los abogados F.S.P. y C.M., respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de las partes apelan de la decisión de fecha 24 de abril de 2012. (f. 124 y 125).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado C.M. y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 126); el cual fue devuelto, en virtud de que no hubo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandante (f. 128); por lo que en fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal a quo, oye igualmente en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. (f. 130).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 132). Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2012, se dicta decisión, donde quien suscribe declara con lugar las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales de las partes y revoca el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 24 de abril de 2012, en consecuencia, por estar en presencia de una acción de reivindicación de inmueble destinado a habitación familiar, se concluye que la causa, la cual fue suspendida, debe continuar su curso; por otro lado, no se tiene como válida la consignación de la notificación de la demandada realizada por el Alguacil el día 2 de febrero de 2012, sino desde el día en el cual compareció a solicitar la reposición de la causa, es decir el día 12 de abril de 2012, momento en que se dio por notificada tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (f. 137-142).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa procede a darle reingreso al expediente. (f. 145).

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda que por Secretaría se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de abril de 2012, hasta el día 17 de mayo de 2012, inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso del abocamiento del presente expediente, donde se pudo constatar a través del mismo que transcurrieron trece (13) días de despacho. (f. 146).

En fecha 6 de diciembre de 2012, el abogado F.G.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante comparece ante el Tribunal y consigna escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la demandada en los mismos términos del entregado en fecha 27 de marzo de 2012. (f. 148).

Riela del folio 149 al 153, sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2013, en la cual el Tribunal a quo declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada YUDERKIS Y.Y.G., prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna ante el Tribunal escrito de subsanación, donde ratifica que el inmueble objeto de reivindicación pretendida lo empezaron a poseer indebidamente el ciudadano R.A.A.C. y la demandada YUDERKIS Y.Y.G. el 15 de febrero de 2003, solo que esta vez, indica que aconteció a las ocho de la mañana (8:00 am.), siendo que para la fecha de la interposición de la demanda estaba poseído sólo por la referida ciudadana. (f. 160 y 161).

Consta del folio 162 al 164, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2014, donde declara no subsanado debidamente el defecto de forma de la demanda opuesto y alegado por la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G., prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se puede evidenciar que no especificó el modo cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción de reivindicación de inmueble, en consecuencia, declara asimismo, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal. (f. 167-169).

Por auto de fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a esta Alzada con Oficio N° 278-14 de esa misma fecha. (f. 195 y 196).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 28 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f. 197).

Mediante cómputo de fecha 5 de junio de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso de informes en el presente juicio; y por auto de esa misma fecha, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron los mismos, en consecuencia, el expediente entra en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 198).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma, aduciendo que el actor señala que el ciudadano R.A.A.C. conjuntamente con ella invadieron el inmueble objeto del litigio, pero que no expresa de manera determinante el día, hora, circunstancias, ni modo en el cual le invadió y despojó del inmueble, siendo necesaria tal determinación para que pueda ejercer una adecuada y efectiva defensa; siendo declarada con lugar dicha cuestión previa, estableciendo el Tribunal a quo que la parte demandada no especificó los hechos que dieron origen al alegado despojo de la posesión del inmueble por parte de la demandada en contra de la demandante, y que ello conllevaría a una violación al derecho a la defensa de la demandada, ordenando a la parte actora a subsanar el vicio invocado; lo cual hizo de la siguiente manera:

…El inmueble objeto de la reivindicación pretendida, identificado en el libelo de la demanda, lo empezaron a poseer indebidamente el ciudadano R.A.A.C. y la demandada YUDERKIS Y.Y.G., el 15 de febrero de 2.003, a las ocho de la mañana (8:00 a.m), siendo que para la fecha de la interposición de la demanda está poseído indebidamente el inmueble sólo por la demandada YUDERKIS YAGUA GOITÍA.

Dejo así subsanado el defecto de forma a que se contrae la cuestión previa opuesta.

Vista la anterior subsanación, el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 17 de febrero de 2014, de la siguiente manera:

… En este orden de ideas se puede verificar que en el escrito de subsanación indica lugar y la hora y quien dio inicio a la posesión del inmueble, sin indicar el modo de cómo ocurrieron los hechos, solicitados por la accionada en su escrito que riela al folio 108 del presente expediente, (…sic…) en tal caso el Apoderado Judicial de la parte actora debía indicar el modo en que ocurrieron hechos a que hace a que hace mención en el libelo de la demanda, como se configuro la invasión y el despojo de la posesión legítima, lo que no realizo en el escrito de subsanación. En consecuencia mal puede este Tribunal, tener el escrito presentado por el Abogado F.I.S.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.472, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano J.G.G.R., presentado en fecha cinco de diciembre de 2013, como escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. Y así se decide. Por virtud de ello, este Tribunal Tercero de Municipio carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: NO SUBSANADOS DEBIDAMENTE EL DEFECTO DE FORMA opuesto y alegado por la ciudadana Yuderkis Yagua,...

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró no suficientemente subsanado el defecto de forma invocado por la parte demandada, por considerar que el demandante no obstante haber indicado el lugar, la fecha, la hora y quien dio inicio a la posesión del inmueble, no indicó como ocurrieron los hechos, debiendo haber indicado la forma como se configuró la invasión y el despojo de la posesión legítima.

Ahora bien, recurrida como fue la anterior decisión que declaró la extinción del proceso, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: Establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de demanda deberá contener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; en tal sentido, del escrito libelar se evidencia que el apoderado actor en el capítulo de los hechos indicó que su mandante J.G.G.R. es propietario de un inmueble, -el cual identificó-, que adquirió mediante documento protocolizado, y que la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. igualmente conocida como YUDELKIS Y.Y.G., ocupa y posee el descrito inmueble propiedad de su representado sin título jurídico alguno que la ampare en la posesión, puesto que la ejerce de hecho, es decir, se mantiene en el interior del inmueble habitándolo con su familia sin derecho ni justificación alguna, sirviéndose en forma abusiva y grosera, gratuita, sin cancelar los servicios públicos, expresando además que en principio dicho inmueble lo empezó a poseer indebidamente el ciudadano R.A.A.C. con la mencionada ciudadana, quienes luego de su separación como marido y mujer, quedó en posesión indebida de la demandada.

De lo anterior se evidencia que la parte actora hizo una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda, no obstante ello, y por cuanto la jueza a quo consideró que debía ser mas específico en la narración de los hechos, la parte demandante procedió a subsanar la omisión indicando al Tribunal de la causa que la aludida posesión indebida del inmueble objeto de reivindicación, comenzó el 15 de febrero de 2.003, a las 8:00 a.m., por parte de los ciudadanos R.A.A.C. y YUDERKIS Y.Y.G., pero que para la fecha de la interposición de la demanda solo lo estaba poseyendo la demandada de autos. De la anterior subsanación, se evidencia que la parte actora efectivamente si cumplió con lo dispuesto en el referido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues éste hizo una relación de los hechos en que se basa la pretensión, siendo éstos lo suficientemente claros como para que la parte demandada tenga la oportunidad de defenderse, y alegar las excepciones y defensas que a bien tuviere oponer; pues se indican con claridad los hechos que motivaron la interposición de la demanda, al manifestar que el inmueble que es de su propiedad lo está ocupando indebidamente la demandada de autos, así como expresa la forma y fecha desde que inició esa posesión que él considera como lesiva a su derecho de propiedad.

Por otra parte, es de hacer notar que en el presente caso estamos en presencia de una acción por reivindicación, la cual entre los requisitos de procedencia exige que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, así como que el demandado no tenga derecho a poseerla; en este sentido, la parte actora entre otros requisitos deberá demostrar los antes indicados, pudiendo la parte demandada excepcionarse demostrando que no está ocupando el bien inmueble, o que tiene derecho a ocuparlo; para lo cual resulta irrelevante entrar a dilucidar sobre las circunstancias como se dio inicio a la alegada posesión ilegítima del inmueble a reivindicar; pues en el caso sub judice se discute el derecho a la propiedad, pretendiendo el actor se le reivindique el bien que alega es de su propiedad y que está siendo ocupado indebidamente por la demandada; y no un juicio relativo a la posesión, como lo es una querella interdictal por despojo, en cuyo caso si sería necesario determinar las circunstancias que dieron lugar a la desposesión del inmueble. En tal virtud, habiéndose establecido lo anterior, y habiendo sido suficientemente subsanada por el demandante la cuestión previa relativa a requisitos de forma, deberá procederse a la contestación de la demanda, en forma prevista en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; por lo que la sentencia apelada deber ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de febrero 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE seguido por el ciudadano J.G.G.R. contra la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G.. En consecuencia, se declara SUFICIENTEMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte demandada deberá contestar la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem, una vez recibidos el presente expediente en el Tribunal de la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/7/14, a la hora de las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 138-J-30-07-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5608.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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