Jubilación de Concejales a tenor del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Oficio N° 04-02-108 del 21 de septiembre de 2000)

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MUNICIPIOS
Jubilación de Concejales a tenor del Régimen Transitorio de Remuneraciones de
los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios.
En la actualidad, para adquirir el derecho al beneficio de jubilación
en la condición de Concejal, deben cumplirse los requisitos de edad y
tiempo establecidos a tales efectos en la Ley del Estatuto sobre el Ré-
gimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados
de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Muni-
cipios, y adicionalmente y en todo caso, debe cumplirse con un míni-
mo de tres (3) períodos ejerciendo el cargo de Concejal, en atención a
lo dispuesto en el artículo 7° del Régimen Transitorio de Remunera-
ciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios,
dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, independientemen-
te de que con esos tres (3) períodos se sobrepase la antigüedad de
veinticinco (25) años de servicio en organismos del sector público.
VER: FUNCIÓN PÚBLICA: Requisitos para la jubilación de Concejales
a tenor del Artículo 7° del Régimen Transitorio de Remuneraciones de
los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (G.O. N°
36.880 del 28-01-2000).
Oficio N° 04-02-108 del 21 de septiembre de 2000.

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