Sentencia nº 2043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 5 de marzo de 2003, fue ejercida ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional por los ciudadanos J.R.G., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 1.197.088, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (antiguo Congreso de la República), constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de julio de 1983, bajo el n° 41, Tomo 12, Protocolo Primero, y Nuno C.A.D., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 4.020.762, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “NUEVAS ESTRUCTURAS SINDICALES” (SINTRANES), constituido ante la Inspectoría del Trabajo del Antiguo Distrito Federal del Ministerio del Trabajo, el 15 de junio de 1998, según providencia administrativa del 16 de junio de 1998, anotada bajo el n° 2.286, Tomo III, folio 178 de los libros de registros de sindicatos, asistidos por los abogados T.A.Á.R. y M.L.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.003 y 47.293, respectivamente, contra la supuesta negativa o abstención de la Asamblea Nacional a negociar la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados activos y jubilados del Órgano Legislativo Nacional.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el análisis de la solicitud de amparo constitucional presentada, esta Sala pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En el escrito de amparo constitucional que encabeza las actuaciones del presente expediente, los ciudadanos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República “Nueva Estructura Sindical” (en lo sucesivo SINTRANES) formularon los planteamientos y denuncias que a continuación se indican:

  1. - Que el 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República, de los Sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones, en cuyas cláusulas 32 y 59, se establecen previsiones en cuanto al aumento salarial de los trabajadores del Órgano Legislativo Nacional equivalente al sesenta y cinco (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que para el 1° de enero de 1996 ya se encontraban prestando servicios al antiguo Congreso de la República, revisable en forma anual de acuerdo al artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a la duración del mismo (1996-1997), así como a la continuidad de la aplicación de su contenido después del vencimiento de la Convención, hasta tanto fuera sustituida por un nuevo Convenio.

  2. - Que las previsiones de las cláusulas antes referidas, en particular de la número 32, tienen especial importancia para los trabajadores y para los jubilados de la actual Asamblea Nacional, por cuanto define el parámetro de la mejora económica de las otras cláusulas contractuales para los empleados activos y la medida de mejora en cuanto a beneficios de los empleados jubilados, quienes junto al beneficio mensual de sus pensiones disfrutan del beneficio que deriva de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la cláusula n° 42, en concordancia con la n° 54, ambas de la referida Convención, que extienden los beneficios de los trabajadores activos a los trabajadores jubilados, siendo que, al haber culminado la vigencia de dicho instrumento de regulación colectiva de las relaciones de empleo de los trabajadores del Órgano Legislativo Nacional, era necesario la celebración de una nueva Convención Colectiva a partir del año 1998, pero que a través de subterfugios y tácticas dilatorias, la Asamblea Nacional se ha negado a respetar las estipulaciones antes indicadas.

  3. - Que los trabajadores no han recibido mejoras salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco han sido ajustadas con base en los criterios estipulados, ante lo cual las organizaciones accionantes han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una negociación y aprobar una nueva Convención, ello en medio de situaciones conflictivas, como se desprende de comunicación del 10.01.02, dirigida a las autoridades del trabajo junto con la G.E. n° 140, del 20.12.01, que reconoce la validez y legitimación del referéndum ganado por las organizaciones sindicales actoras, y de la comunicación del 18.01.02 suscrita por ASOJUPECRE, SECRE y SINTRANES, dirigida a las autoridades del trabajo con documentación referida a las asambleas efectuadas, el pliego de peticiones elaborado y las firmas de los asistentes, también de la comunicación del 11.09.01, dirigida por la Comisión Unificada Sindical (SINOLAN, SINTRANES, SECRE y SINTRACRE) a la entonces Viceministra del Trabajo, y la del 25.09.01, dirigida a la entonces Inspectora del Trabajo del Distrito Capital.

  4. - Que SINTRANES se dirigió por escrito el 05.10.01 al apoderado y representante de la Asamblea Nacional, con el objeto de solicitar su pronunciamiento respecto de diferentes situaciones (base legal de SECRE para promover y discutir una nueva Convención Colectiva, quiénes son denominados funcionarios de carrera, cuando se aprobó el estatuto de personal por parte de la Asamblea Nacional en esa materia, si la legislación funcionarial se aplica con carácter supletorio a los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, y quién es la entidad sindical con legitimidad y legalidad para presentar y discutir una Convención Colectiva), y asimismo, el 04.11.01, se dirigió por escrito a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional y les planteó la problemática existente entre los diferentes sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados del Órgano Legislativo Nacional, en respuesta a lo cual, el 05.11.01, el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, dirigió comunicación en la que negó su conformidad con el cambio de los miembros de la comisión negociadora del conflicto colectivo.

  5. - Que consta en acta suscrita el 08.11.01 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que en esa misma fecha acudieron los miembros del comité negociador para realizar una reunión vinculada con la discusión del proyecto de Convención Colectiva presentado por SINOLAN y SINTRANES, y que en dicha ocasión la Asamblea Nacional solicitó la no realización del referéndum para determinar cuál de los dos sindicatos mencionados firmaría la Convención en representación de los trabajadores, y, asimismo, aceptó que ambas firmaran la Convención a aprobarse, que se incorporara, de no haber acuerdo entre las partes, una cláusula con un mecanismo suplementario de administración de la convención colectiva, y que estuviera presente un representante de los funcionarios de carrera legislativa, con el objeto de que terminado el proceso, se firmaran dos (2) Convenciones, una para empleados y otra para obreros, pero que, en escrito del 12.11.01, SINTRANES comunicó a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital el acuerdo entre él y SECRES, así como de los trabajadores que agrupan, de discutir una sola Convención Colectiva.

  6. - Que las innumerables gestiones efectuadas por sus representadas para reivindicar los derechos de los trabajadores del Órgano Legislativo Nacional (ver comunicaciones del 10.01.02 dirigidas a la Contralora Interna de la Asamblea Nacional y al Director de Recursos Humanos de la misma Institución Pública) han sido frustradas ante los obstáculos puestos por los funcionarios competentes de la Asamblea Nacional para celebrar una nueva Convención, y que la actitud negativa de la instancia patronal llevó a que el 07.01.03 la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital citara a los representantes de la Asamblea Nacional para responder a los reclamos efectuados por los empleados legislativos, citación que fue reiterada ante la inasistencia de los mencionados representantes el 16.01.03, sin que se haya logrado algún objetivo con ello, y que, en paralelo a tales actuaciones, también los jubilados han emprendido acciones para lograr la satisfacción de sus derechos, como se desprende de las comunicaciones del 09.08.02, dirigida al Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional y del 06.09.02, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en virtud del incumplimiento de lo pautado en la cláusula 32 de la Convención a ser sustituida.

  7. - Que además de las múltiples gestiones antes mencionadas y de otras realizadas en el último trimestre de 2002 y a comienzos de 2003, resulta un indicativo importante de los daños causados a los trabajadores que integran las asociaciones accionantes, el informe elaborado por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en el que se emite pronunciamiento sobre el reclamo presentado por un grupo de ex trabajadores (activos hasta el 31 de enero de 2000) del antiguo Congreso de la República, en cuanto a los beneficios que tienen de acuerdo con lo establecido en actas suscritas el 07 y 15 de agosto de 2001, entre los trabajadores activos y los representantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en presencia del Ministerio del Trabajo como mediador, en las que acordaron la cancelación de una bonificación única con carácter no salarial, producto de la no discusión de la convención colectiva, desde diciembre de 1997 hasta agosto de 2001.

  8. - Que las circunstancias denunciadas vulneran los derechos laborales consagradas en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la vigente Constitución, pues la Asamblea Nacional a través de sus representantes se ha negado negociar, discutir y aprobar el Convenio Colectivo de Trabajo con las organizaciones sindicales accionantes, quienes, según al artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo son legítimos representantes de los empleados activos y jubilados de la Asamblea Nacional, los cuales, según se indica en la petición de tutela, no reclaman por esta vía derechos subjetivos que le correspondan, sino el rescate de una situación jurídica a la que tienen derecho las organizaciones actoras, a saber, a la celebración de la nueva Convención Colectiva de Trabajo de los empleados y obreros del Órgano Legislativo Nacional, por ser ello parte de los derechos a la sindicalización, a la negociación colectiva y a ordenar la vida laboral de los trabajadores, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  9. - Que dicho instrumento internacional de protección de derechos humanos, ratificado mediante Ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 2.146, del 26.01.78, debe ser interpretado en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14.07.77, y a la luz del contenido del artículo 96 de la Constitución, siendo el objeto de la acción ejercida -que en criterio de los representantes de las organizaciones accionantes cumple con los requisitos de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la formal instalación de las negociaciones que han debido producirse como consecuencia del vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, que no se han dado a pesar de las múltiples gestiones que han realizado las actoras, las últimas entre los meses de enero y febrero.

  10. - Con base en los alegatos precedentes, los ciudadanos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y SINTRANES solicitaron que la presente acción fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, en el sentido de ordenar a la Asamblea Nacional que instale en forma inmediata las negociaciones con dichas organizaciones, dirigidas a la aprobación de un Convenio Colectivo de Trabajo que sustituya al celebrado el 3 de octubre de 1996, y que no ha sido sustituido por el nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales desde 1998.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida y al respecto observa:

La solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, tiene por origen las presuntas violaciones de los derechos a la sindicalización y a la negociación colectiva, previstos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, derivadas de la supuesta negativa o abstención de la Directiva y demás representantes de la Asamblea Nacional a discutir, negociar y celebrar la nueva Convención Colectiva de Trabajo con la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y SINTRANES, en tanto representantes de los trabajadores activos y jubilados del Órgano Legislativo Nacional.

En tal sentido, la Sala observa que la acción está dirigida contra uno de los órganos de rango constitucional, a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la Asamblea Nacional, de allí que resulte necesario atender a lo establecido por la Sala, respecto del alcance de la mencionada disposición legal, en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, en la cual indicó “...corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

En virtud de lo expuesto en el fallo parcialmente citado, visto que la jerarquía constitucional del órgano nacional contra cuyas actuaciones ha sido dirigida la solicitud de amparo presentada en esta causa le incorpora directamente al conjunto de Órganos y Altos Funcionarios a que se refiere al artículo 8 del mencionado texto legal, corresponde a esta Sala Constitucional conocer y decidir la petición de tutela constitucional formulada por los ciudadanos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y de SINTRANES. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez determinada su competencia para conocer de la acción ejercida, pasa la Sala a examinar la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa:

Del contenido del escrito de amparo presentado por los representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y de SINTRANES, en tanto accionantes en la presente causa, se desprende que la situación jurídica que se denuncia como presuntamente infringida y cuyo restablecimiento efectivo se demanda a través del presente procedimiento, es el derecho de las mencionadas organizaciones, en tanto representantes laborales de un grupo de funcionarios y empleados, activos y jubilados, que prestan o prestaron servicios a la Asamblea Nacional, a discutir, negociar y celebrar con la Directiva o los representantes de dicho Órgano Legislativo una nueva Convención Colectiva de Trabajo, en la que se establezcan las nuevas normas que, junto con las previstas en las leyes vigentes, rijan las relaciones laborales entre los funcionarios y empleados, activos y jubilados, que prestan o prestaron sus servicios a la Asamblea Nacional, antiguo Congreso de la República, de acuerdo a lo indicado en los artículos 95 y 96 de la vigente Constitución y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Asimismo, se observa que el motivo de tal planteamiento no es otro que la supuesta negativa o abstención de la Directiva y demás representantes de la Asamblea Nacional a iniciar el proceso de negociación, discusión y celebración de una Convención Colectiva de Trabajo de las personas que prestan sus servicios o los prestaron en el pasado al Órgano Legislativo Nacional, cuyas cláusulas sustituyan a las contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada el 3 de octubre de 1996 y vigente formalmente hasta el año 1998, no obstante las múltiples gestiones realizadas a través de diferentes peticiones por las organizaciones accionantes -junto con otras organizaciones sindicales que también representan a empleados al servicio de la Asamblea Nacional- ante la Directiva y demás representantes de la propia Asamblea Nacional, que es calificado entonces como órgano agraviante, y ante los órganos de la Administración Pública Central competentes de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para convocar el inicio del proceso de negociación colectiva, a saber, las Inspectorías del Trabajo, que a pesar de estar informadas de la situación descrita, han sido, según denuncian los representantes de las actoras, incapaces de obligar al Órgano Legislativo Nacional a cumplir con sus obligaciones patronales establecidas en la Ley.

Encuentra la Sala, por último, que en el anexo a la pieza principal del expediente, cursan, entre otras, copias simples de las comunicaciones y peticiones que se indican a continuación: a) comunicación del 18.01.02, dirigida por SECRE, SINTRANES y la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, adjunta a la cual remitió el pliego de peticiones previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, convocatoria a la asamblea extraordinaria en la que se aprobó dicho pliego, el proyecto de convención, el acta de la referida asamblea y las firmas de los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que asistieron a la misma, efectuada el 14.06.01, conforme el artículo 516 eiusdem; b) resultado económico del proyecto de convención colectiva de trabajo, contenido en el Oficio n° 282, del 11.09.01, suscrito por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; c) múltiples comunicaciones dirigidas a la Directiva y otras autoridades de la Asamblea Nacional, así como a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, relacionadas, entre otros aspectos, con la legitimidad electoral y cualidad de las accionantes para intervenir en la negociación colectiva; d) acta de reunión efectuada el 08.11.01 con la participación de representantes de la Asamblea Nacional y de las asociaciones actoras en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; y e) ratificación de notificación dirigida al representante legal de la Asamblea Nacional, contenida en Oficio n° 021-01, del 12.01.01, para la presentación del informe económico del Ministerio de Planificación.

De acuerdo con lo expuesto y con el contenido de las diligencias antes enunciadas, resulta evidente que la controversia que subyace tras la solicitud de amparo presentada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y de SINTRANES, consiste en la supuesta falta de participación de la Asamblea Nacional, en tanto órgano patronal de los trabajadores públicos afiliados a las referidas organizaciones sindicales, en el procedimiento de negociación colectiva previsto en el Título VII, Capítulo III, Sección Primera (artículos 469 y siguientes) de la Ley Orgánica del Trabajo y 182 y siguientes de su Reglamento, que fuera iniciado previa petición de las organizaciones actoras junto a otras organizaciones representantes de empleados al servicio de la Asamblea Nacional por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, todo ello en presunto incumplimiento de los deberes que el Texto Constitucional impone en sus artículos 95 y 96 a los patronos, tanto del sector privado como del público, en cuanto al respeto y garantía de los derechos en ellos enunciados, y que son desarrollados por los artículos 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 182 y siguientes de su Reglamento.

Ahora bien, visto que no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna vía procesal, ni administrativa ni judicial, que sea idónea, esto es, acorde con la tutela constitucional requerida en la presente causa ante la supuesta vulneración por parte de la Asamblea Nacional de los derechos protegidos por los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la materia regulada en tales disposiciones es “de expreso interés constitucional” como ha reconocido esta Sala y la doctrina especializada (cfr. R.J.A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas, Editorial Melvin, 11va edición, 2000, pp. 450 y 451) y visto, finalmente, que la petición de los ciudadanos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y de SINTRANES se ajusta a los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala Constitucional admite la acción ejercida, y ordena la notificación de las partes en conflicto, en los términos que serán indicados en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.R.G., como Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, y Nuno C.A.D., como Secretario General del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República “Nuevas Estructuras Sindicales” (SINTRANES), asistidos por los abogados T.A.Á.R. y M.L.T.R., contra la supuesta negativa o abstención de la Asamblea Nacional a negociar la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados activos y jubilados del Órgano Legislativo Nacional, la cual se ADMITE.

  2. - Se ORDENA la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado F.J.A.O., con el objeto de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se practique de quienes haya que notificar. Igualmente, se ordena la notificación personal de los representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del Congreso de la República “Nuevas Estructuras Sindicales” (SINTRANES), por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso.

  3. - Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0641.

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