Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: I.R. Urdaneta

El 5 de marzo de 2003, los ciudadanos J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 1.197.088, Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, y Nuno C.A.D., titular de la cédula de identidad N° 4.020.762, Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS, OBREROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, NUEVAS ESTRUCTURAS SINDICALES (SINTRANES), asistidos por los abogados T.A.Á.R. y M.L.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.003 y 47.293, respectivamente, acudieron ante la Secretaría de la Sala Plena del M.T. a objeto de interponer “formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito” contra el ciudadano W.L., Diputado a la Asamblea Nacional, “en virtud de los delitos cometidos durante el tiempo en que fue Presidente del mencionado Cuerpo”, específicamente “los de Malversación Agravada de Fondos Públicos, Peculado Propio y Peculado Culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, cuyo titular es el Presidente de este alto Tribunal, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El 5 de marzo de 2003, los representantes de las señaladas organizaciones, asistidos de abogados, presentaron ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito por medio del cual formalizaron querella para instar antejuicio de mérito contra el ciudadano W.L., Diputado a la Asamblea Nacional, anterior Presidente de ese cuerpo legislativo. En esa ocasión, plantearon los siguientes alegatos:

Que la solicitud que interponen debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que están legitimados para intentar la presente solicitud, conforme al “último de los supuestos que menciona el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, la consecuencia de las conductas imputadas al diputado W.L., lesionan los derechos e intereses subjetivos de las organizaciones actuantes y de sus agremiados”.

En lo que concierne a los hechos delictivos imputados, expusieron los solicitantes que el 3 de octubre de 1996, “la representación del entonces Congreso de la República, de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada ante el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales”, instrumento en el cual se establecieron aumentos de salario para los empleados que, para el 1° de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, definiéndose “el parámetro de mejora económica de las otras cláusulas contractuales y (...) la medida de la mejora de los jubilados”.

Que a pesar que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regulara las relaciones laborales, “el diputado W.L. utilizó una serie de subterfugios y tácticas dilatorias para eludir las estipulaciones convenidas entre las partes” y que los trabajadores “no recibieron mejoras salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco fueron ajustadas con base a ese criterio por cuanto los recursos pautados en el presupuesto para responder a estos renglones fueron utilizados por el imputado con otros fines, distintos a los originariamente presupuestados”.

Que en las estimaciones presupuestarias de 2001 y 2002 estaban previstas partidas para responder a las referidas estipulaciones contractuales, pero el Diputado W.L. “utilizó esos recursos con otros objetivos”, y que ello explica que el imputado “se negó a instalar las negociaciones y suscribir las convenciones colectivas propiciando de esta forma situaciones conflictivas que cubrieran sus delitos” y que “no haya rendido cuenta de sus dos períodos de gestión, ni de los recursos que recibió la Comisión Legislativa Nacional”. Además, que, recientemente, en el año 2001, “el imputado conspiró para que no se materializará la negociación ni se celebrara la negociación colectiva”.

Que la situación dañosa para los trabajadores de la Asamblea Nacional se deriva de “la utilización de los recursos que conforman el fondo de prestaciones sociales para realizar pagos y honrar compromisos que no tienen relación alguna con los derechos de los trabajadores. La segunda está relacionada con el pago del personal contratado que se triplicó durante la gestión del imputado, Diputado W.L.”.

Que la situación problemática respecto de la discusión de la contratación colectiva y otros particulares fue advertida, mediante las respectivas gestiones y misivas, en diversas ocasiones ante el entonces Presidente de la Asamblea Nacional y otras comisiones y departamentos de ese Cuerpo Legislativo.

Que para probar el daño provocado por la no discusión de la convención colectiva, presentan “el informe elaborado por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la misma Asamblea Nacional en la que se pronuncia sobre el reclamo presentado por un grupo de extrabajadores del extinto Congreso de la República, mediante el cual solicitan se les garantice el derecho a ser beneficiarios de lo acordado en las actas suscritas en fecha 07 y 15 de agosto de 2001, entre los trabajadores activos y los representantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, con la presencia del Ministerio del Trabajo, en función de ente mediador, en la cual acordaron la cancelación de una Bonificación Única con Carácter no Salarial, producto de la no-discusión de la convención colectiva, desde el mes de Diciembre de 1997 hasta el 7 de agosto de 2001; alegando que fueron trabajadores activos hasta el 31 de enero de 2000”.

Que, aparte de lo anterior, “el dip. W.L. violó la Ley de Presupuesto, dio un uso distinto al Fondo de Prestaciones, incumplió intencionalmente con compromisos contractuales y recurrió a subterfugios para cubrir la malversación que ejecutó. Específicamente, solicitó créditos adicionales para reponer recursos que distrajo, eludió la presentación de cuentas de su gestión y ocultó su accionar mediante el cierre de las cuentas bancarias que la Asamblea Nacional tiene en el Banco Industrial, en cada año de su gestión”, y que “finalmente, como para terminar de perfeccionar su delito, el imputado comprometió el presupuesto del año 2003 en forma anticipada, afectando la gestión de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional”.

En relación con los hechos descritos, los solicitantes plantearon que “los tipos penales que pueden ser imputados al diputado W.L., por las conductas e irregularidades cometidas durante el tiempo en que se desempeñó como Presidente de la Asamblea Legislativa, son los de Malversación Agravada de Fondos Públicos, Peculado Propio y Peculado Culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

En relación con la denuncia descrita, presentaron documento contentivo de informe respecto del resultado económico de la convención colectiva de trabajo que aspiraban negociar diversas organizaciones sindicales con la Asamblea Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2001, emitido por el ciudadano M.V.D.D., entonces Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional; copias fotostáticas de supuestos informes emitidos por la Sub-Comisión de Presupuesto de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, respecto de solicitudes de autorización para efectuar traslados en créditos presupuestarios al presupuesto de gastos 2002 de la Asamblea Nacional; copia de actas de reuniones celebradas en el Despacho de la Vice Ministra del Trabajo E.B. de García los días 7 y 15 de agosto de 2001; copia de acta de reunión llevada a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo el 8 de noviembre de 2001, presuntamente tendentes a resolver la situación conflictiva entre los empleados y la Asamblea Nacional; y copia del informe cuya autoría atribuyen a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional “relacionado con el caso de los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República”.

Luego, por vía de escrito de ampliación presentado el 27 de marzo de 2003, los solicitantes denunciaron “la situación que se deriva del daño patrimonial que se produjo en contra de la Asamblea Nacional por la ejecución de un contrato, suscrito en fecha 10 de diciembre de 1998 entre el extinto Congreso de la República y la empresa administradora de planes de salud Más Vida & Salud, relacionado con la administración de los fondos destinados exclusivamente a cubrir o resarcir los gastos provenientes de los trabajadores y sus familiares efectuados por razones de la protección de la salud”.

Respecto de esta denuncia, consignaron copia fotostática de diversos documentos, a saber: Memorando suscrito por el ciudadano A.M.I., Contralor Interno de la Asamblea Nacional al ciudadano Coronel H.C., Coordinador de Gestión Interna de dicho órgano, suscrito el 17 de agosto de 2001, anexo al cual remitió “Informe del análisis de las transferencias y rendiciones de cuentas del Fondo de Salud” y en el cual “se deja establecido que la empresa administradora de planes de salud adeuda a la Asamblea Nacional Bs. 2,6 millardos y la realización de pagos dobles e indebidos por un monto de Bs. 196.611.808,82”, situación esta respecto de la cual, a juicio de los querellantes, el Diputado W.L. no defendió los intereses de la Asamblea Nacional; Oficio N° 01-00-001200 emitido por el ciudadano Contralor General de la República, Clodosbaldo Russián; Oficio remitido al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, por el mencionado ciudadano Contralor Interno de la Asamblea Nacional, en el que expone la necesidad de realizar investigación para determinar responsabilidades respecto del manejo de los fondos relativos a contratos con la empresa Más Vida & Salud.

II

COMPETENCIA

Previo análisis de la admisión de la solicitud interpuesta, debe determinar este Juzgado de Sustanciación su competencia y, al respecto, estima:

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso T.A.Á.V.. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial a objeto de que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable un funcionario a quien la Constitución le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, puede solicitar tal antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala Plena. De igual modo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen al Juzgado a cargo de quien suscribe.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido sometida a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por los ciudadanos J.R.G. y Nuno C.Á.D., Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y Secretario General del Sindicato de Trabajadores, Empleados, Obreros del Congreso de la República, Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES), respectivamente, contra el ciudadano W.L., Diputado a la Asamblea Nacional, anterior Presidente del máximo órgano Legislativo, por la presunta comisión de los delitos “de Malversación Agravada de Fondos Públicos, Peculado Propio y Peculado Culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

Así, a tenor de lo precedentemente expuesto, estima este Juzgado que es competente para conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito, por encuadrar esta situación en el supuesto de hecho contemplado en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se juzga.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad para su tramitación de la solicitud incoada contra el diputado W.L. y, al respecto, observa:

Como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Juzgado de Sustanciación, al resolver solicitudes de esta índole, basadas en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite de estas peticiones se exige: a) Que el peticionario sea víctima según los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud.

Ahora bien, en cuanto al primero de los puntos señalados, observa este Juzgado de Sustanciación que los ciudadanos J.R.G. y Nuno C.Á.D., en representación de las mencionadas asociaciones, alegaron que la legitimación para intentar la presente solicitud, deriva del “último de los supuestos que menciona el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, las consecuencias de las conductas imputadas al diputado W.L., lesionan los derechos e intereses subjetivos de las organizaciones actuantes y de sus agremiados”.

Observa, entonces, quien suscribe que el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente que “se considera víctima: (...) 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito”.

Visto este supuesto, observa este Juzgado de Sustanciación que los delitos denunciados son los de malversación agravada de fondos públicos, peculado propio y peculado culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente. Este tipo de ilícitos penales son denominados por la doctrina como delitos contra la cosa pública, también conocidos genéricamente como delitos de mala administración de los fondos públicos o delitos de malversación.

En ese sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que en el caso A.V. y otros Vs. H.R.C.F., decidido por sentencia de este Juzgado de Sustanciación del 24 de septiembre de 2002, se apuntó que tales delitos “afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta”.

De igual modo se señaló que “en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad”.

Conforme a esta jurisprudencia, se estableció entonces que, según la visión tradicional en materia de delitos contra la cosa pública, el afectado directamente por el delito es el patrimonio del Estado. Inciden sobre la esfera de los intereses de los ciudadanos de una manera mediata y, en tal sentido, no puede decirse que, en principio, afectan intereses colectivos o difusos, de una manera distinta de aquellos que corresponden a toda la colectividad estatal.

Al examinar lo anterior en relación con el caso de marras, concluye este juzgador que las asociaciones solicitantes no han argumentado ni acreditado debidamente su cualidad, ni sobre la base del ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ni respecto de lo previsto en el ordinal 1° del mismo artículo.

Así, en relación con el supuesto invocado por las peticionarias, existe, a juicio de quien suscribe, un error en la comprensión conceptual del ordinal 4° del mencionado artículo, pues se hace referencia a lesiones al colectivo, lo que contrasta con lo alegado por las solicitantes, que afirman que los supuestos hechos delictivos “lesionan los derechos e intereses subjetivos de las organizaciones actuantes y de sus agremiados”. Como puede apreciarse, lo alegado por los solicitantes guarda más relación con los resultados directos de la presunta acción dañosa del Diputado W.L., que con supuestos intereses colectivos o difusos de la ciudadanía, motivo por el cual, a juicio de quien suscribe, no tienen la condición de víctima que alegan.

Ahora bien, de lo arriba transcrito igualmente se desprende que tampoco puede reconocerse en la solicitud propuesta el carácter de víctima a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los solicitantes no serían los afectados directos de los supuestos delitos de salvaguarda que imputan al Diputado W.L., sino el Estado. En todo caso, serían afectados de una forma mediata, y ello no es suficiente, a tenor del supuesto legal invocado, para que se cuente con legitimidad para activar el procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. De ese modo, estima quien suscribe que las asociaciones solicitantes carecen de la cualidad de víctima que alegan ostentar y, por ende, la presente solicitud es inadmisible para su tramitación, a tenor de lo previsto en el mencionado fallo, y en atención a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., y así se declara.

Aún tomando en cuenta lo anterior, este juzgador, en el caso sub exámine, ha estudiado la verosimilitud de los hechos imputados, segundo requisito necesario para dar trámite a la solicitud. En tal sentido, la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional exige que se considere que son suficientemente creíbles los hechos imputados de modo tal que resulte necesaria una investigación sobre el particular.

Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que son varias las conductas delictivas imputadas al ciudadano cuyo antejuicio se solicita, entre las que se destacan el supuesto uso de recursos destinados a satisfacer mejoras salariales y pensiones del personal jubilado para otros fines distintos de los originalmente presupuestados; que el imputado “se negó a instalar las negociaciones y suscribir las convenciones colectivas que cubrieran sus delitos”; que no rindió cuenta de sus períodos de gestión; que dio un uso distinto al fondo de prestaciones, entre otras, a lo cual añadió en el escrito de ampliación la denuncia de supuestos ilícitos penales cometidos respecto del “daño patrimonial que se produjo en contra de la Asamblea Nacional por la ejecución de un contrato, suscrito en fecha 10 de diciembre de 1998 entre el extinto Congreso de la República y la empresa administradora de planes de salud Más Vida & Salud”.

En relación con estos supuestos hechos ilícitos, estima este Juzgado de Sustanciación que, de los recaudos consignados, no resulta verosímil que el ciudadano W.L. haya dado un destino distinto a fondos afectados al cumplimiento de las supuestas obligaciones laborales respecto de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales denunciantes, ni a los trabajadores del M.C.L.. Primero, no es siquiera creíble que la falta de pago a los ciudadanos de esas supuestas acreencias se deriven de hechos ilícitos, cuando todos los recaudos consignados recalcan una situación de conflicto laboral en la que la existencia, quantum, manera de pago, condición de los trabajadores y otras tantas situaciones parecieran estar en discusión.

Así, sin entrar a hacer un examen detallado de la situación, por cuanto ello implicaría que este juzgador entre a conocer detalles de mérito de juzgamiento sobre los que le está vedado pronunciarse, estima quien suscribe que los recaudos probatorios no apuntalan los argumentos ventilados por los solicitantes respecto de la supuesta conducta delictiva del ciudadano W.L., siendo la mayoría pertinentes a recalcar la existencia de una situación conflictiva de índole laboral.

Por otro lado, en lo que concierne a los delitos que supuestamente cometió el diputado Lara en la administración de los fondos del seguro, observa quien juzga que de los recaudos consignados no se refleja elemento alguno atinente a la responsabilidad por malversación, peculado propio o culposo por parte del querellado. Así, los argumentos formulados por los solicitantes sobre el particular parecieran más bien conjeturas que tienen por base la posible existencia de irregularidades administrativas y las consiguientes responsabilidades que ello acarrea para algún funcionario de la Asamblea Nacional, las cuales -según se observa en el expediente- han sido objeto de estudio del órgano contralor interno de ese cuerpo. Sin embargo, no cabe suponer, sin haberse aportado otro elemento sobre el particular, que la responsabilidad recae sobre el Presidente de la Junta Directiva del citado órgano legislativo.

Por ende, este Juzgado de Sustanciación considera que no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por lo que, con base en dicho fallo y en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud resulta igualmente inadmisible para su tramitación, y así se declara.

No obstante lo anterior, si bien la responsabilidad de ese ciudadano no se hace siquiera presumible, del estudio de los documentos consignados, visto el señalamiento de existencia de delitos contra la cosa pública en la administración en la ejecución de un contrato, suscrito en fecha 10 de diciembre de 1998 entre el extinto Congreso de la República y la empresa administradora de planes de salud Más Vida & Salud y, visto que de autos se desprende que el Fiscal General de la República, doctor J.I.R.D. ya ha sido puesto en conocimiento de la situación (véase la misiva de fecha 9 de octubre de 2002, enviada a dicho funcionario en fecha por el ciudadano A.M.I., Contralor Interno de la Asamblea Nacional, que cursa en copia fotostática en autos), este Juzgado de Sustanciación estima conveniente remitir copia del presente expediente al Fiscal General de la República, para que incorpore los elementos que tenga a bien a la investigación que posiblemente se esté llevando a cabo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud para instar antejuicio de mérito intentada por representantes de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, y del SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS, OBREROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, NUEVAS ESTRUCTURAS SINDICALES (SINTRANES) contra el Diputado W.L., por supuestos delitos contra la cosa pública cometidos durante su gestión como Presidente de la Asamblea Nacional.

2) ORDENA remitir copia del presente expediente al Fiscal General de la República, a los fines señalados en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese, publíquese y regístrese. En Caracas, a los 24 días del mes de abril de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Juez de Sustanciación

I.R. Urdaneta Secretaria

O.M.D.S.P.

IRU

Exp. N° AA10-L-2003-000028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR