Sentencia nº 413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 05-1473

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 7 de julio de 2005, los ciudadanos J.M.C. y C.B., titulares de las cédulas de identidad números V-3.458.691 y V-2.568.691, respectivamente, ambos legisladores al C.L. delE.Y., asistidos por los abogados Calogero A. Salemi Castellana y R.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.828 y 40.463, respectivamente, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, contra el acto dictado por el del C.L. delE.Y., en sesión ordinaria número 46, el 29 de junio de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.842, el 30 de junio de 2005, contentiva de los acuerdos de cámara números 008/2005 y 009/2005, en los cuales se les otorga la jubilación a los recurrentes.

El 8 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de agosto de 2005, el abogado M.M.B., en su carácter de Consultor Jurídico del C.L. delE.Y., suficientemente autorizado, según consta en instrumento poder inserto en autos, consignó escrito mediante el cual solicitó que esta Sala se declare incompetente para conocer el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar.

Ese mismo día se dio cuenta en Sala del aludido escrito y se agregó al expediente.

El 23 de septiembre de 2005, el mencionado abogado M.M.B. amplió el escrito consignado el 2 de agosto de 2005, y reiteró lo solicitado. Ese mismo día se dio cuenta en Sala del mencionado escrito y se acordó agregarla al expediente.

El 1 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de los recurrentes diligenció ante esta Sala para solicitar pronunciamiento sobre el recurso ejercido por sus representados. Ese mismo día se dio cuenta en Sala de la mencionada diligencia y se agregó al expediente.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Los recurrentes fundamentaron su recurso en los siguientes argumentos:

Que, el 31 de octubre de 2004, fueron elegidos como Legisladores nominales al C.L. delE.Y., de conformidad con el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el 11 de abril de 2005, solicitaron que se realizaran los trámites de sus jubilaciones ante la Cámara del C.L. delE.Y., “…a los fines de que una vez finalizado nuestro período legislativo en octubre de 2008, acogernos a la misma”.

Que, el 9 de junio de 2005, solicitaron ante la misma cámara legislativa la suspensión del proceso de jubilación.

Que, el 29 de junio de 2005, la legisladora J.C. al ordenar concluida la sesión ordinaria prevista para ese día, “…el diputado H.M., haciendo uso de sus derecho de palabra…manifestó…debido a que ustedes habían hecho esa solicitud de jubilación el tema se introdujo en la plenaria y esta plenaria aprobó la solicitud…”.

Que en esa misma sesión dejaron constancia de su desacuerdo con la jubilación, ya que habían solicitado formalmente la suspensión de ese proceso.

Que: “…sorpresivamente en fecha 30 de junio de 2005, al trasladarnos a la sede del C.L. la Legisladora Y.C., no puede acceder a su oficina en virtud de que los cilindros de las puertas que dan acceso a las mismas habían sido cambiados, y la sede se encontraba prácticamente tomada por los Organismos de Seguridad del Estado, en ese momento el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ…actuando como secretario de Cámara (Accidental) nos hace entrega de la comunicación N° CLEY-SC. 0163/2005, por medio de la cual nos notifican que…su jubilación fue aprobada en Sesión Ordinaria de la Cámara número (sic.) 46, de fecha 29 de junio de 2005…”. (Destacado de los recurrentes).

Que ante esta situación, “nos vimos en la imperiosa necesidad de proceder nuevamente al cambió de los cilindros ya que esa jubilación nos fue acordada, después de que habíamos solicitado formalmente la suspensión del proceso de jubilación…”.

Que: “…fundamentaron la decisión de jubilarnos, en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento Administrativo del C.L. delE.Y., cuando en realidad debió fundamentarse únicamente en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional…”.

Que el acto impugnado presuntamente violó sus derechos constitucionales y sociales, establecidos en los artículos 87 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 72 eiusdem.

Finalmente, solicitaron a esta Sala que proceda a decidir el presente recurso “…prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda…”.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

del 1 del 37; 156, numerales 31, 32 y 33; 187, numerlae¡islar en todo lo relativo al Poder Ciudadano, asrio, del 21 de marzo

El objeto del presente recurso es la impugnación del acto dictado por el C.L. delE.Y., en sesión ordinaria número 46, el 29 de junio de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.842, el 30 de junio de 2005, contentiva de los acuerdos de cámara números 008/2005 y 009/2005, en los cuales se les otorga la jubilación a los recurrentes, calculado sobre el 80% de sus últimos salarios, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

“ACUERDO 008/2005

El consejo legislativo delE.Y., en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, 110 de su Reglamento de Interior y de Debates, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3,6,9 y 11 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y el artículo 11 de su Reglamento.

CONSIDERANDO

Que, la ciudadana J.M.C., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad V-3.458.691, de 54 años de edad, ingresó al Poder Legislativo del Estado Yaracuy a través de elección popular en fecha 07 de agosto de 2000, ocupando actualmente el cargo de Legisladora, con un salario de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.350.000,00 Bs).

CONSIDERANDO

Que, la ciudadana J.M.C., cumple con los años de prestación de servicio dentro de la administración pública, cumpliendo así con los 25 años requeridos por la ley para obtener la jubilación, la cual solicitó ante la Comisión de Mesa y Política del Estado Yaracuy, en Sesión Ordinaria número 27, de fecha 12 de abril de 2005, dicha Acta de Sesión fue aprobada en Sesión Ordinaria número 39 de fecha 01 de junio de 2005.

(…)

CONSIDERANDO

Que, de conformidad a lo establecido en el REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL C.L.D.E.Y., en su Artículo 150 Numeral 6 donde le establece a la Comisión de Mesa y Política dictaminar acerca de la procedencia o no de las peticiones de pensiones y jubilaciones que de conformidad con el Reglamente respectivo, formulen los trabajadores y legisladores al servicio del C.L. delE.Y..

(…)

ACUERDA

PRIMERO

Otorgar Jubilación a la ciudadana Y.M.C., venezolana, casada, mayor de edad. Legisladora, titular de la cédula de identidad V-3.458.691, calculado sobre el 80 % de su último salario.

(…)

“ACUERDO 009/2005

El consejo legislativo delE.Y., en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, 110 de su Reglamento de Interior y de Debates, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3,6,9 y 11 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y el artículo 11 de su Reglamento.

CONSIDERANDO

Que, el ciudadano BARROETA ESCALONA CONSTANTINO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad V-2.568.920, de 64 años de edad, ingresó al Poder Legislativo del Estado Yaracuy a través de elección popular en fecha 07 de agosto de 2000, ocupando actualmente el cargo de Legislador, con un salario promedio de TRES MILLONES DOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (3.214.728,00 Bs).

CONSIDERANDO

Que, el ciudadano BARROETA ESCALONA CONSTANTINO, cumple con los años de prestación de servicio dentro de la administración pública, cumpliendo así con los 25 años requeridos por la ley para obtener la jubilación, la cual solicitó ante la Comisión de Mesa y Política del Estado Yaracuy, en Sesión Ordinaria número 27, de fecha 12 de abril de 2005, dicha Acta de Sesión fue aprobada en Sesión Ordinaria número 39 de fecha 01 de junio de 2005, acta número 27 y simultáneamente sobrepasa el límite de edad estipulado tanto en la ley nacional y la normativa interna de este parlamento.

(…)

CONSIDERANDO

Que, de conformidad a lo establecido en el REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL C.L.D.E.Y., en su Artículo 150 Numeral 6 donde le establece a la Comisión de Mesa y Política dictaminar acerca de la procedencia o no de las peticiones de pensiones y jubilaciones que de conformidad con el Reglamente respectivo, formulen los trabajadores y legisladores al servicio del C.L. delE.Y..

(…)

ACUERDA

PRIMERO

Otorgar JUBILACIÓN al ciudadano BARROETA ESCALONA CONSTANTINO, venezolana, casada, mayor de edad. Legislador, titular de la cédula de identidad V-2.568.920, calculado sobre el 80 % de su último salario.

(…)

III

DE LA COMPETENCIA

Debe, en primer lugar, esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, en tal sentido, observa que se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por un órgano legislativo regional (C.L. delE.Y.).

También observa la Sala que el fundamento para dictar el citado acto administrativo fueron normativas de rango legal, a saber, el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, el artículo 110 del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.Y., los artículos 3, 6, 9 y 11 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y el artículo 11 de sus Reglamento.

Así las cosas, la Sala observa que, en materia de nulidades, su competencia está regulada en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9, y los mismos prevén la declaratoria de nulidad, total o parcial, de leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Constituciones y leyes estadales, ordenanzas y demás actos deliberantes de los Estados y Municipios y del Distrito Capital dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella; actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo dictado en ejecución directa de la normativa legal señalada up supra, por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos indicados en los artículos anteriores, siendo así, se concluye que no es competencia de esta Sala conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Por otra parte, los artículos 5.30 y 5.31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determinan la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos de nulidad, y los mismos establecen:

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad de los actos administrativo generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;...

(Subrayado y resaltado de este fallo).

Del análisis de las anteriores normas se infiere que, la competencia de la Sala Político Administrativa de este M.T. para conocer los recursos de nulidad, sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, la determinará el carácter nacional del órgano del que emana el acto, siendo que en el presente caso, el órgano del que emana el acto impugnado, -C.L. delE.Y.-, no reviste carácter nacional, razón por la cual, concluye esta Sala que tampoco es competencia de la Sala Político Administrativa conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes. Así se decide.

Ahora bien, en sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, (Caso: M.R.) la referida Sala, como M.A. en materia contencioso administrativa, fijó los lineamientos que regula la jurisdicción contencioso-administrativa, y específicamente delimitó la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativo, y en tal sentido estableció:

Advierte la Sala que el solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba trascrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A. delC. delE.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo: (subrayado de este fallo)

‘(...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la trasgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)’

...omissis...

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (subrayado de este fallo).

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

De la sentencia transcrita, la Sala puede concluir que, tratándose como ya se dijo de un acto administrativo dictado por una autoridad regional, el presente caso encuadra en el tercer supuesto previsto para la competencia de los tribunales contencioso administrativo, cual es: “Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

Por ello, en el caso de autos, la Sala estima que la competencia es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos J.M.C. y C.B., asistidos por los abogados Calogero A. Salemi Castellana y R.C.B., contra el acto administrativo dictado por el C.L. delE.Y., en sesión ordinaria número 46, el 29 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.842, el 30 de junio de 2005, contentiva de los acuerdos de cámara números 008/2005 y 009/2005, en los cuales se les otorga la jubilación a los recurrentes.

2.- DECLINA la competencia para conocer el presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para que conozca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada.

El Secretario,

J.L.R.C.

LVA/

Exp. N° 05-1473

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