Sentencia nº 00477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2008-0215

Mediante oficio N° 249 de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 6714-2007 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 28 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por la ciudadana M.L.A.L., titular de la cédula de identidad N° 10.549.375, actuando en su condición de propietaria del fondo de comercio EDITORIAL UNIÓN, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 2 de octubre de 1995, bajo el N° 56, Tomo 31-B, asistida por la abogada M.J.C.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.940, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido contribuyente contra la Resolución RLA/DF/RPN/2001-0000578 del 30 de agosto de 2001, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso al recurrente la sanción de multa por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 348.000,oo) y, en consecuencia, confirmó la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, que revocó la Autorización GTIRA-Nº 024 del 23 de abril de 1996, para la impresión de facturas otorgada a Editorial Unión, por haber “impreso facturas que no cumplen con las normativas previstas”.

La remisión se efectuó, en virtud de haber declarado su incompetencia por la materia para conocer el aludido recurso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2007, y planteado un conflicto negativo de competencia a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Autorización GTIRA-Nº 024 del 23 de abril de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana M.L.A.L., propietaria del fondo de comercio Editorial Unión, “para la impresión de facturas y otros documentos a que están obligados a emitir los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

En fecha 10 de noviembre de 2000 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Autorización N° GTI/RLA/DF/PF/2000-084 facultó a la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad N° 9.249.956, en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, para “verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los (las) contribuyentes o responsables relativos a la impresión de facturas o documentos equivalentes y demás Deberes Formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento”.

El 23 de noviembre de 2000, la referida Fiscal solicitó al fondo de comercio Editorial Unión los documentos especificados a continuación: A) Registro establecido en el artículo 8 de la Resolución Nº 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996 para los períodos “desde enero de 1999 hasta octubre de 2000 ambos inclusive”; B) “Escritos informando a la Gerencia Regional de Tributos Internos, para los períodos desde enero de 1999 hasta octubre de 2000 ambos inclusive”; C) Modelos y/o facturas despachados de los cuatro (4) últimos períodos; D) Escritos informando a la mencionada Gerencia Regional, los datos de acuerdo a lo establecido en la indicada Resolución.

Este requerimiento fue cumplido por el contribuyente, según se observa en el Acta de Recepción Nº RLA-DF-PN-NCG-084-02 de fecha 23 de noviembre de 2000; evidenciando la fiscalización al momento de la verificación, según Informe Fiscal RLA-DF-PF-IFIP-ADOML-EU-02 del 26 de enero de 2001, que las facturas elaboradas por el recurrente no cumplían con todos los requisitos legales establecidos en los artículos 11 y 13 de la Resolución Nº 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

El 30 de agosto de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución RLA/DF/RPN/2001-0000578, impuso a la recurrente la sanción de multa por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 348.000,oo), y dictó la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de esa misma fecha, mediante la cual revocó la Autorización GTIRA-Nº 024 del 23 de abril de 1996, para la impresión de facturas otorgada al fondo de comercio Editorial Unión, por haber “impreso facturas que no cumplen con las normativas previstas”.

En fecha 30 de noviembre de 2001 la ciudadana M.L.A.L., ya identificada, actuando en su condición de propietaria del aludido fondo de comercio, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con los actos administrativos antes mencionados.

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró: i) parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) su incompetencia para conocer sobre la nulidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, que revocó la Autorización GTIRA-Nº 024 del 23 de abril de 1996, otorgada al fondo de comercio Editorial Unión para la impresión de facturas, ordenando “enviar copia certificada del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en el Estado Barinas”, y iii) confirmó con diferente motivación la decisión del recurso jerárquico.

Luego, el 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer la nulidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó un conflicto negativo de competencia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde ahora a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, ha surgido un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por haberse declarado ambos órganos jurisdiccionales incompetentes para conocer la nulidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006;; en razón de lo cual, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume la competencia para conocer el conflicto suscitado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer acerca del conflicto negativo suscitado, corresponde ahora analizar cuál tribunal es el competente para conocer del caso de autos, y en tal sentido, se observa:

En el caso bajo examen, la ciudadana M.L.A.L., antes identificada, actuando en su condición de propietaria del fondo de comercio Editorial Unión, impugnó la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido contribuyente contra la Resolución RLA/DF/RPN/2001-0000578 del 30 de agosto de 2001 y confirmó la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001.

Ahora bien, observa la Sala que en sentencia del 25 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005, y su incompetencia para conocer sobre la nulidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001 al considerar que es “un acto administrativo sin contenido tributario” ordenando “enviar copia certificada del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en el Estado Barinas”.

Contrariamente a lo afirmado por el juez de instancia, se advierte que la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, es un acto de naturaleza eminentemente tributaria pues, aún cuando la revocatoria de autorización para la impresión de facturas pudiera ser calificada de carácter administrativo, ésta deriva del incumplimiento de determinados deberes formales establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 como en la Resolución Nº 320 del Ministerio de Finanzas del 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de ese mismo mes y año.

En efecto, el artículo 127 del referido Código dispone lo siguiente:

Los deberes formales deben ser cumplidos:

1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.

2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.

…omissis…

.

Por su parte, la Resolución Nº 320 antes mencionada contiene las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos equivalentes, cuyos artículos 11 y 13 enumeran los datos que deben ser imprimidos en cada factura por las tipografías autorizadas.

Así, tomando en cuenta que el recurso contencioso tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares susceptibles de impugnación mediante el recurso jerárquico, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, y que su conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso-tributaria, ante la cual podrá interponerse directamente conforme a lo previsto en el artículo 188 eiusdem; esta Alzada estima que la competencia para conocer del recurso contencioso tributario ejercido en la causa bajo examen, recae sobre el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se declara.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la decisión del 25 de mayo de 2006 pronunciada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, al mismo tiempo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó “enviar copia certificada del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en el Estado Barinas” al declarar su incompetencia para conocer sobre la nulidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 del 30 de agosto de 2001; lo cual indica un desconocimiento procesal censurable por parte del Juez Tributario, pues el hecho de haberse declarado incompetente para decidir una de las pretensiones, revelaba que -a su entender- las pretensiones eran incompatibles, en cuyo caso el recurso contencioso tributario devenía inadmisible, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

La circunstancia precedente permite a la Sala evidenciar una división de la continencia de la causa, pues las pretensiones del recurrente vertidas en su recurso contencioso tributario no podían escindirse sino, por el contrario, era preciso decidir las dos pretensiones propuestas por el fondo de comercio contribuyente en un solo juicio, atendiendo a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 1994; de modo que el a quo ha debido asumir que su competencia para conocer el recurso contencioso tributario de autos abarcaba el conocimiento de las dos (2) solicitudes de nulidad, es decir, tanto de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-0000578, como de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006, ambas de fecha 30 de agosto de 2001; evitando de esta forma retardar innecesariamente la administración de justicia.

En atención a lo anterior, esta Sala ordena al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso tributario respecto a la nulidad o no de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, que revocó la Autorización GTIRA-Nº 024 del 23 de abril de 1996, para la impresión de facturas otorgada al fondo de comercio Editorial Unión, por haber “impreso facturas que no cumplen con las normativas previstas”. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado el 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2.- Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana M.L.A.L., propietaria del fondo de comercio EDITORIAL UNIÓN, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- ORDENA al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso tributario referido a la legalidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, que revocó la Autorización GTIRA-Nº 024 del 23 de abril de 1996, para la impresión de facturas otorgada al fondo de comercio Editorial Unión, por haber “impreso facturas que no cumplen con las normativas previstas”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00477.

La Secretaria,

S.Y.G.

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