Sentencia nº 01528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-1223

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 13438/2012 de fecha 30 de julio de 2012, recibido en esta Sala el 7 de agosto de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.M.Á.O., titular de la cédula de identidad Nº E-84.224.043, asistido por el abogado A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.145, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FG 1083, C.A.

La remisión fue ordenada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la “consulta” de jurisdicción respecto a la decisión dictada el 19 de julio de 2012 por el mencionado Juzgado, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la “consulta”.

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano H.M.Á.O., asistido por el abogado A.P., ya identificados, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Inversiones FG 1083, C.A., en los términos siguientes:

Que el 1° de junio de 2010 comenzó a prestar servicios como “Mesonero” en la prenombrada empresa, conocida comercialmente con el nombre de “Restaurante La Finca Grill”, devengando un salario mensual de Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.780,00).

Señala que en fecha 7 de junio de 2012 fue despedido por la ciudadana Sharell Ledezma, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la referida empresa, -a su decir- de manera injustificada.

En razón de lo expuesto, solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer respecto a la Administración Pública, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

En el día hábil de hoy 19 de julio de 2012, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución le correspondió a etse (sic) Juzgado celebrar la misma. Recibido el expediente y revisado el mismo, se observó que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral (…).

II

De acuerdo a lo anteriormente narrado, el accionante antes identificado, a su decir prestó servicios para la demandada (…), por un espacio de dos (2) años y seis (6) días y fue despedido bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando se encontraba amparado de estabilidad laboral según lo previsto en los artículos 85 y 86 eiusdem, por ello solicitó la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es cierto que nuestra Ley sustantiva prevé en sus artículos 85 y 86, el derecho a la estabilidad laboral si no hay causas justificadas, pero asimismo, en el artículo 94 de la misma se establece la protección de los trabajadores y las trabajadoras, los cuales no podrán ser despedidos, ni trasladados, no desmejorados sin una justa causa y previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo (…).

De lo anterior, se puede concluir que los Juzgados del Trabajo pueden conocer de procedimientos de estabilidad de aquellos trabajadores, entre otros, que fueron despedidos con posterioridad al 07 de mayo del año en curso, fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, que prestaron servicios a su patrono por un tiempo mayor a un (1) mes, como bien lo establece el artículo 87 eiusdem y menos a tres (3) meses, porque aquellos trabajadores y trabajadoras que fueron despedidos sin justa causa, con una antigüedad mayor a tres (3) meses están protegidos de inamovilidad laboral especial hasta el 31 de diciembre de 2012, como se encuentra establecido en el artículo 8 del Decreto N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828. En consecuencia, [ese] Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente al presente asunto, declara de oficio, la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

III

Vistos los anteriores señalamientos, [ese] Juzgado (…) declara la falta de jurisdicción frente a la Administración [Pública] en el procedimiento [bajo examen]. Asimismo, la presente sentencia se envía a consulta a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

(Sic) (Resaltados de la cita y agregados entre corchetes de este fallo).

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora “…de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso por remisión analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EJER[CIÓ] LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN…”. (Destacados de la cita).

Por auto dictado el 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la regulación de jurisdicción ejercida, y sostuvo que lo conducente era remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por auto separado ordenó remitir el expediente adjunto al oficio N° 14438/2012 de fecha 30 de julio de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca el fallo dictado el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

Sin embargo, esta M.I. considera necesario realizar previamente la consideración siguiente:

En el caso bajo examen, la parte actora el 20 de julio de 2012 ejerció el  recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión dictada en fecha 19 de ese mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medio de impugnación el cual fue negado por dicho Tribunal al considerar que lo conducente era la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo cual ordenó remitir el expediente a esta Sala.

Dichos artículos, establecen lo siguiente:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.

La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Las normas antes transcritas, consagran la obligación de los jueces de remitir en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todas las decisiones en las cuales sea declarado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer frente a la Administración Pública o ante tribunales extranjeros, debiendo suspenderse el procedimiento desde la fecha de publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 62 eiusdem.

No obstante lo anterior, al advertir el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la disconformidad manifestada por la parte actora respecto del fallo proferido por dicho Juzgado, el juez ha debido oír el recurso de regulación de jurisdicción y remitir el expediente a la Sala, no por vía de consulta sino en virtud del ejercicio del aludido recurso. Así se establece.

De tal manera, conforme al numeral 20 del artículo 23 de la  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; pasa la Sala a pronunciarse respecto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 20 de julio de 2012 por la parte actora (folios 15 y 16). A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

En fecha 8 de junio de 2012 el ciudadano H.M.Á.O., asistido por el abogado A.P., ya identificados, solicitó la calificación de su despido ocurrido el 7 del mencionado mes y año. Asimismo, pidió su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Mediante sentencia del 19 de julio de 2012, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer del caso.

Ahora bien, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, aplicable en razón al tiempo en que se produjo el despido, entre otras facultades, consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Por otra parte, debe también precisarse que en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal y como lo establece la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, que consagró la inamovilidad laboral del padre por un año después del nacimiento de su hijo o hija, hoy extendido a dos años en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al aludido Decreto Ley también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos;  c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); y e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

A estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que le confieren la Constitución, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano H.M.Á.O., esto es, el 7 de junio de 2012, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, que estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En efecto, en el referido Decreto, se dispone lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 “Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el  contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Subrayado de este fallo).

De los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 421 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.

Con relación a las señaladas excepciones, considera la Sala necesario advertir que el denominado “cargo de confianza” al cual hace mención el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo” en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que en fecha 1° de marzo de 2012 el ciudadano H.M.Á.O. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones FG 1083, C.A., empresa conocida comercialmente con el nombre de “Restaurante La Finca Grill”, siendo despedido el 7 de junio de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “Mesonero”, de lo cual se infiere que no ejercía un cargo de dirección, así como tampoco puede determinarse de los autos que se trata de un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento de producirse el despido el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011; con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido y se confirma la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte actora en fecha 20 de julio de 2012.

  2. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN  para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano H.M.Á.O., asistido por el abogado A.P., ya identificados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FG 1083, C.A., empresa conocida comercialmente con el nombre de “Restaurante La Finca Grill”.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01528.
La Secretaria, S.Y.G.

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