Sentencia nº 01672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0856

Mediante oficio Nº 3450-07 del 1° de agosto de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares incoaran las abogadas M.F.B. y Lesbis J.A.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.358 y 42.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), Instituto Autónomo creado por Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria Nº 20 de fecha 16 de mayo de 1996, contra la sociedad mercantil ALMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 53, Tomo A, de fecha 15 de febrero de 1984.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación al conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2007.

El 19 de septiembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de julio de 2007 las apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil ALMACA, C.A.

Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de octubre de 2002, su representado suscribió un convenio de co-financiamiento para la siembra de Un Mil Hectáreas (1.000 Has.) de algodón, con la sociedad mercantil demandada por un monto de Ciento Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 185.000.000).

Indican, que durante la ejecución del referido convenio la empresa accionada incumplió con los pagos a los que estaba obligada “y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pagar la totalidad de la deuda...”.

Señalan, que su mandante, a pesar del incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, “no procedió legalmente en su contra en virtud de que es una Institución que ejecuta planes y programas sociales en pro de los productores de la región y por ello suscribió el Convenio, por el contrario le concedió una oportunidad de cumplir con sus obligaciones, le otorgó múltiples prórrogas (...) ha tratado por todas las vías amistosas de que la deudora cumpla con su obligación de pagar [pero] no se ha logrado el referido pago...”.

En virtud de lo anterior, demanda el pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 450.135.833,32), discriminados de la siguiente manera:

1. Ciento Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 185.000.000) por concepto de capital.

2. Ciento Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 137.439.583,33), por concepto de intereses.

3. Veintitrés Millones Ochocientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 23.818.750), por concepto de intereses moratorios.

4. Ciento Tres Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 103.877.499,99), por concepto de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con la cláusula sexta del Convenio suscrito entre las partes.

Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000).

Finalmente, solicitan se dicte medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada y se ejecute la prenda sin desplazamiento de posesión “constituida a favor de [su] mandante conforme lo pautado en la cláusula sexta del convenio...”.

En la misma fecha, 4 de julio de 2007, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda incoada y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en virtud de que “el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa Nº 1900/2004, se pronunció estableciendo que las demandas que interponga la República (...) o algún Instituto Autónomo (...) en que la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales...”.

Mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda incoada y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político Administrativa, señalando al efecto que: “… observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una demanda de condena, (...) estimando la misma (...) en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000) y al respecto la Sala Político-Administrativa señaló en sentencia (...) con ponencia conjunta bajo el No. 01900 que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo conocerán de las demandas que proponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo (...) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (...) y por cuanto se observa que la presente demanda o excede en su cuantía de las (70.0001 U.T) señaladas, es por lo que considera este Tribunal, que los componentes para conocer de la presente acción, son las C.P. o Segunda en lo Contencioso Administrativo...”. (sic).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, por haberse declarado incompetentes para conocer la demanda de autos; en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de dicha jurisdicción, asume la competencia para conocer el conflicto suscitado. Así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinada la competencia de esta Sala para conocer acerca del conflicto negativo suscitado, corresponde ahora analizar cuál tribunal es el competente para conocer del caso de autos, y en tal sentido, se observa:

En el caso bajo examen, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) interpuso en fecha 4 de julio de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico una demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil ALMACA, C.A.

Mediante sentencia de igual fecha el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, señalando al respecto lo siguiente:

Se desprende de las actas, que en este proceso está involucrado un organismo que por su naturaleza, el estado venezolano ejerce un control permanente (...) en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa Nº 1900/2004, se pronunció estableciendo que las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo (...) si su cuantía no excede de diez mil unidades, correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (...)

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2007, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda incoada y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, señalando al efecto que:

… observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una demanda de condena, (...) estimando la misma (...) en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000) y al respecto la Sala Político-Administrativa señaló en sentencia (...) con ponencia conjunta bajo el No. 01900 que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo conocerán de las demandas que proponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo (...) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (...) y por cuanto se observa que la presente demanda o excede en su cuantía de las (70.0001 U.T) señaladas, es por lo que considera este Tribunal, que los componentes para conocer de la presente acción, son las C.P. o Segunda en lo Contencioso Administrativo...

. (sic).

Determinado lo anterior, observa la Sala que al tratarse de una demanda por cobro de bolívares incoada por un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, debe atenderse a lo dispuesto en la sentencia (ponencia conjunta) No. 2271 del 24 de noviembre de 2004, la cual delimitó transitoriamente las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y, en base a la cuantía, atribuyó competencias específicas a las C. de loC.A., como órganos de esa jurisdicción. En tal sentido, la referida decisión dispuso lo siguiente:

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las C. de loC.A. son competentes para conocer:

(...)

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

Subrayado de esta decisión.

Ahora bien, visto que la demanda de autos ha sido estimada en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000), concluye la Sala que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda incoada por el referido Instituto, excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto.

2. Que corresponde a las C.D.L.C.A. la competencia para conocer la demanda que por cobro de bolívares incoara el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), contra la sociedad mercantil ALMACA, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C. de loC.A.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01672, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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