Sentencia nº 01323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1050

Por oficio Nº 04-423 de fecha 14 de julio de 2004, recibido en esta Sala el 16 de agosto del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano A.S.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.210.332, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS ANDINOS, domiciliada en Punta Gorda, Municipio S.B. delE.Z., sin que se evidencien datos de registro de la mencionada compañía en el presente expediente.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente, mediante decisión del 14 de julio de 2004, su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 18 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud de fecha 9 de julio de 2004, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, el ciudadano A.S.L.C., manifestó que en fecha 25 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Suministros Andinos, hasta el 3 de julio de 2004, fecha esta última en la cual fue despedido, sin justa causa, por su patrono. Señaló asimismo, que al tiempo de su despido devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos cincuenta mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 450.587,50). Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y, en consecuencia, el pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, al considerar que el despido fue efectuado dentro del período de inamovilidad laboral especial prorrogado desde el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, por el Decreto Nº 2.806, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 de fecha 14 de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), a favor de los trabajadores del sector público y privado; siendo que el mismo resultaba aplicable al aquí solicitante en tanto que alegó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos cincuenta mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 450.587,50).

Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud que el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, ordenó remitir en consulta el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la referida Ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Con relación con el último de los supuestos señalados, constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.806, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857 de fecha 14 de enero de 2004, dispuso lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 2.509, de fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731, del día catorce (14) del mismo mes y año.

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (...).

Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

En atención a lo anterior se observa, que en su solicitud el ciudadano A.S.L.C. indicó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido (03/07/04) recibía como salario mensual la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 450.587,50), monto que por ser inferior al establecido en el Decreto parcialmente transcrito, impone a esta Sala a señalar que el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en este caso, específicamente, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.S.L.C., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS ANDINOS.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-1050

En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01323.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍACALZADILLA

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