Sentencia nº 02562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1090

En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2004-1075, del 06 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ELITZA DEL VALLE ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.710.144, asistida por la abogada L.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2004, la ciudadana Elitza del Valle Zambrano Medina, asistida por la abogada L.G.M., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Alcaldía del Municipio L. delE.A.. Fundamento su solicitud en los siguientes hechos:

Que el 02 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios en el referido Municipio, hasta el día 23 de noviembre de 2004, fecha en la que fue despedida –a su decir- sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo agregó, que para ese momento, devengaba un salario mensual de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00).

El 06 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la administración Pública para conocer la solicitud interpuesta.

Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 06 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer de la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(...) observa este Juzgado, que la actora aduce lo siguiente: (...) En fecha 02-01-2004 comencé a prestar servicios personales (...) por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de Trescientos Veintiun Mil Bolívares (Bs. 321.000.00) mensuales (…)

(…) se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prórroga de inamovilidad, decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13-01-03 (…).

(…) se observa, que en su solicitud la ciudadana ELITZA DEL VALLE ZAMBRANO MEDINA, indicó que fue despedida sin justa causa (…) lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

(…) con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN (…).

De la transcripción anterior se desprende, que el referido Juzgado consideró que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fue ejercida por la ciudadana accionante, en virtud de haber sido despedida injustamente.

Del análisis del expediente la Sala observa, que en su solicitud la peticionante manifiesta que el 02 de enero de 2004 empezó a laborar para el referido Municipio, hasta el día 23 de noviembre de 2004, fecha en la que fue despedida –a su decir- sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo agregó, que para ese momento, devengaba un salario mensual de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00).

Agregó, que ante la actitud asumida por su patrono, acude al órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

Al respecto, debe precisar esta Sala que el artículo 187 eiusdem, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, y solicitar en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la mencionada Ley establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Juzgado es del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle al A quo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los siguientes trabajadores: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, es necesario acotar que requieren de calificación previa de despido por ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

En ese sentido, el Juzgado consultante, señala el Decreto de inamovilidad especial laboral N° 2271 de fecha 11 de enero de de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, dictado a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; mediante el cual el Presidente de la República, excluye de la prórroga de inamovilidad a “quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600.00)”. Sin embargo, esta Sala advierte que para la fecha en que ocurrió el presunto despido de la accionante, estaba vigente el Decreto Presidencial N° 3.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual se prorrogó desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, la inmovilidad laboral especial.

En efecto se observa, que en su escrito libelar, la actora indicó que devengaba como último salario mensual la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,oo), monto éste inferior al establecido en el referido Decreto Presidencial, resultando forzoso concluir que la trabajadora reclamante estaba presuntamente amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, en consecuencia la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana ELITZA DEL VALLE ZAMBRANO MEDINA, asistida por la abogada L.G.M., antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la decisión consultada de fecha 06 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En cinco (05) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02562.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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