Sentencia nº 00680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2004-0399

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio N° 04-268 de fecha 28 de abril de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio (185-A) incoada por el abogado Jhimmy C.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.F.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.396, contra el ciudadano J.P.S.R., de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-8.641.387; dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por haber declarado el a quo su falta de jurisdicción, respecto de la jurisdicción española.

El 11 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES

En el escrito de la demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de octubre de 2003, la accionante relató que contrajo matrimonio con el demandado en 1978, de conformidad con lo establecido en acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.I. delM.S. delE.S.. Agregó, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron como domicilio conyugal la Urbanización S.E., carrera 6 entre calles 3 y 4, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara. Señaló, que ambos cónyuges tienen más de diez (10) años separados de hecho y en consecuencia, operó el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A del Código Civil. Por último, argumentó que no adquirieron bienes en común, razón por la cual, no hay bienes que liquidar. En virtud del procedimiento de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, por auto del 25 de noviembre de 2003, negó la admisión de la presente demanda, por cuanto, en criterio del referido juzgado, el divorcio es un acto personalísimo, y por ende, no está permitido que uno de los cónyuges esté representado por un abogado.

En diligencia del 01 de diciembre de 2003, la representación judicial de la demandante, apeló del auto anterior.

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación ejercida anteriormente en ambos efectos.

El expediente fue recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara el 06 de febrero de 2004, y una vez, culminada la sustanciación en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, con base a las siguientes consideraciones:

(...) En el caso de autos se trata de una solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por una persona no domiciliada en el país, razón por la cual, conforme al artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción le corresponde al Juez del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, es decir España, más aún si tal como fue confesado por el apoderado actor, tiene más de cinco años domiciliada en la Ciudad de Barcelona.

En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en el caso de autos es declarar la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero y remitirse en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado y así se decide.(...)

Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio (artículo 185-A del Código Civil), señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la jurisdicción española, en virtud de que la demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, España. En consecuencia, ordenó remitir en consulta el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Así, dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Por su parte, el a quo declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, con fundamento en lo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio del domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.” (Resaltado de la Sala)

La inteligencia de la norma supra transcrita es clara al establecer como Derecho aplicable, el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras normas de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre Derecho aplicable y Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos.

En efecto, debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

Ahora bien, el caso de autos está referido a una demanda de divorcio (artículo 185-A del Código Civil), interpuesta ante un tribunal venezolano contra un ciudadano domiciliado en territorio de Venezuela, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Sobre este particular, el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

(Subrayado de la Sala).

La norma anterior, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

Bajo tales premisas, la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual, equivale a decir para el caso sub judice, según alegatos de la propia demandante, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Lo anterior hace procedente la aplicación del supuesto previsto en el citado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado resultando, por tanto, infundada la falta de jurisdicción del juez venezolano declarada por el a quo para conocer de la demanda de autos. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio intentada por el abogado Jhimmy C.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.F.F., contra el ciudadano J.P.S.R., todos identificados supra.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 05 de abril de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la jurisdicción española.

Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación pendiente, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-0399 En veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00680, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no haber asistido a la sesión.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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