Sentencia nº 02822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1045

En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2005-112 del 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.225.206, asistido por la abogada L.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.495, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD, del Estado Anzoátegui.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2004, la parte accionante, asistida por la abogada L.G.M., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios en el referido Instituto como abogado, realizando labores inherentes al cargo de lunes a viernes. Asimismo indicó, que por la prestación de tales servicios devengaba un salario mensual de Seiscientos Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 605.000,oo).

Agregó, que el 15 de noviembre de 2004 fue despedido -a su decir- sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta.

Finalmente, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, esta Sala observa:

En fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer de la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(…) se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prórroga de inamovilidad, decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13-01-03 (…).

(…) se observa, que en su solicitud el ciudadano L.G.M. indicó que fue despedido sin justa causa y que el tiempo de su despido (15/11/04) recibía como sueldo mensual la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 605.000.oo), lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN (…).

.

De la transcripción anterior se desprende, que el referido Tribunal consideró que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fue ejercida por el accionante, en virtud de haber sido despedido injustamente.

Ahora bien, del análisis del expediente la Sala observa, que en su solicitud el peticionante manifiesta que el 01 de enero de 2002 comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio L. delE.A., hasta el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la que fue despedido -a su decir- sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo agregó, que para el momento de su despedido, devengaba un salario mensual de Seiscientos Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 605.000,oo).

Que ante la actitud asumida por su patrono, acude al órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

Al respecto, debe precisar esta Sala que el artículo 187 eiusdem, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, y solicitar en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la mencionada Ley establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle al A quo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los siguientes trabajadores: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, es necesario acotar que requieren de calificación previa de despido por ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

En este último supuesto, el Juzgado consultante, señala el Decreto de inamovilidad especial laboral N° 2271 de fecha 11 de enero de de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003; en tal sentido, debe esta Sala aclarar que al momento de producirse el despido del ciudadano L.G.M., esto es, en fecha 15 de noviembre de 2004, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de la misma fecha. Así, el Decreto in comento estableció en los artículos 1°, 2° y 4°, lo siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector de Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”

En efecto se observa, que en su escrito libelar el actor indicó que devengaba como último salario mensual la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 605.000,oo), monto éste inferior al establecido en el referido Decreto Presidencial, resultando forzoso concluir que el trabajador reclamante estaba presuntamente amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, en consecuencia la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, efectuada por el ciudadano L.G.M., asistido por la abogada L.G.M., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD, del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En doce (12) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02822.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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