Sentencia nº 02826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-2175

Mediante Oficio Nº 2716 del 06 de septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de medida de protección, elevada por la abogada Z.P.V., Inpreabogado Nº 21.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INIRIDA R.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.305.057, quien obra en representación de su adolescente hija S.C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 18.572.591, contra el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.551.219.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 26 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2004, la abogada Z.P.V., Inpreabogado Nº 21.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INIRIDA R.Z.O., quien obra en representación de su adolescente hija S.C.M.Z., solicitó medida de protección contra el ciudadano C.A.R., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido alegó en el escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano C.A.R. dio en venta a la adolescente S.C.M.Z., quien fue representada en ese acto por su madre, la ciudadana Inirida R.Z.O., un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el Sector El Paraíso, Calle 80, con nomenclatura municipal Nº 16-129, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que en documento de compra-venta, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 27 del Protocolo 1º, Tomo 7º de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, se estipuló que el vendedor seguiría usufructuando el inmueble hasta el momento de su muerte.

Que asimismo, luego de celebrado el aludido contrato de compra-venta, las ciudadanas S.C.M.Z. y su madre Inirida R.Z.O., venían usufructuando el inmueble, hasta el día 23 de julio de 2004, cuando el ciudadano C.A.R. les prohibió la entrada al inmueble, luego de haber cambiado algunas cerraduras, sin permitirles retirar sus enseres personales.

Que con su conducta, el ciudadano C.A.R. violó derechos constitucionales de la adolescente S.C.M.Z., en virtud de lo cual solicitó medida de protección a favor de la precitada adolescente.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, el referido juzgado le dio entrada a la solicitud.

Por decisión de fecha 24 de agosto de 2004, el a quo declaró no tener jurisdicción para conocer del asunto sometido a su consideración, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerlo, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:

(...)Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora presenta el escrito contentivo de la demanda por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando una Medida de Protección para la adolescente S.C.M.Z., para que pueda seguir habitando un inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A este respecto, el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el órgano responsable de dictar las Medidas de Protección es el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio donde resida el niño y/o adolescente.

Por otra parte, el artículo 676 de la misma Ley Orgánica, otorga a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cumplimiento de las funciones de los Consejos de Protección, en caso de ausencia de éstos en el Municipio donde reside el niño y/o adolescente de que se trate(...)

Sin embargo, observa este juzgador que en el caso sub examine, la adolescente STEFHANY (sic) MEDINA, está domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio en el cual funciona el C. deP., razón por la cual, este órgano jurisdiccional debe declarar que no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto el órgano legalmente constituido para tal efecto, es el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, y así debe declararse.

(...omissis...)

Por las razones antes expuestas, y como quiera que la adolescente STEFHANY (sic) C.M.Z., tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto en el mencionado Municipio se encuentra establecido el C. deP. del Niño y del Adolescente, al cual le corresponde conocer de la presente causa y no a este Órgano Jurisdiccional, este Juzgador debe declarar la Falta de Jurisdicción en la presente solicitud de Medida de Protección. Y así se establece.(...)

(Paréntesis de la Sala)

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Medida de Protección, incoada por la ciudadana Inirida R.Z.O., actuando en representación de su adolescente hija S.C.M.Z..

En este sentido, rezan los artículos 125, 160 y 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 125: Las medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

(Negrillas de la Sala)

Artículo 160: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

a) dictar las medidas de protección;(...)

(Negrillas de la Sala)

Artículo 676: Mientras que se constituyan los respectivos Consejos de Protección:

a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;(...)

(Negrillas de la Sala)

De las normas supra transcritas se evidencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente sólo dictaran medidas de protección, ante la ausencia del C. deP. de que se trate. Ahora bien, en el presente caso, el a quo sostiene que en el Municipio donde reside la adolescente solicitante de la medida de protección, se encuentra debidamente constituido un C. deP..

En consecuencia, dado que no se cumple el requisito previsto legalmente para que el a quo conozca del caso de autos, estima la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el dispositivo del artículo 676 eiusdem, corresponde al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tramitar y decidir la solicitud de medida de protección a que se refieren las presentes actuaciones. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de medida de protección, elevada por la ciudadana INIRIDA R.Z.O., actuando en representación de su adolescente hija S.C.M.Z., contra el ciudadano C.A. RIVERA

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de agosto de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-2175

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02826.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR