Sentencia nº 01059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0473

Mediante oficio Nº 309/2008 del 23 de mayo de 2008, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de “aumento del canon de arrendamiento” incoada por la abogada G.R. deR., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.793.643, contra la ciudadana A.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.109.710.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta.

El 10 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la consulta planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2008 la abogada G.R. deR., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., anteriormente identificados, introdujo ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de fijación de canon de arrendamiento de un inmueble propiedad de su representado.

Señaló la representación judicial del actor que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la calle nueve entre carreras siete y ocho, Nº 7-8 del Municipio Michelena del Estado Táchira que se encuentra arrendada por un canon establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), monto que, según señala, no se ajusta al índice inflacionario del país.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que dicho canon de arrendamiento sea ajustado a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008 el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.M.S.A., para que compareciere al segundo día de despacho siguiente contado a partir del momento en que constara en autos su citación.

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2008 la ciudadana A.M.S.A., ya identificada, asistida por el abogado J.E.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.981, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por haberse omitido en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del referido Código, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código.

Por sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

… en materia inquilinaria nuestro ordenamiento jurídico, tiene una ley especial que regula las relaciones arrendaticias como es el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y solo (sic) supletoriamente debe acudirse a otras leyes si es remitido por el propio texto legal; o en lo no previsto en la ley especial. En el caso sub iudice, la precitada Ley, contempla procedimientos taxativamente señalados en el TÍTULO III, referido a la fijación de cánones de arrendamiento (…) en concordancia con el TÍTULO IX (…) donde sin lugar a dudas establece que es a un órgano de la Administración Pública Municipal a cuya jurisdicción corresponde decidir respecto del mérito de la pretensión solicitada. Corresponde a la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA, donde se encuentra ubicado el inmueble, la fijación, revisión y regulación de los cánones de arrendamiento …

.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de fijación del canon de arrendamiento, presentada por la apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., por considerar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio en el que se encuentra ubicado el inmueble, la fijación, revisión y regulación del canon de arrendamiento.

Sobre las solicitudes de revisión de cánones de arrendamiento, los artículos 2 y 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, señalan:

Artículo 2°: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina (…); quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

. (Resaltado de la Sala)

Artículo 32. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados …

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el referido Decreto Ley establece en su artículo 9 cual es el órgano de la Administración Pública al que corresponde la fijación de los cánones de arrendamiento, en los siguientes términos:

Artículo 9. Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

. (Resaltado de la Sala).

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, están sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a su vez, atribuye al Poder Ejecutivo Nacional la competencia para ejercer dicha regulación.

De la misma manera se observa que dicho Decreto Ley, le otorga al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de delegar, fuera del Área Metropolitana de Caracas, a las Alcaldías el ejercicio de dicha regulación.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se interpuso una solicitud de “aumento del canon de arrendamiento” de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la calle nueve entre carreras siete y ocho, Nº 7-8 del Municipio Michelena del Estado Táchira, considera la Sala que, conforme a los artículos transcritos, la fijación del canon de arrendamiento del referido inmueble corresponde a la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, razón por la cual el Poder Judicial no tiene Jurisdicción. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de fijación de canon de arrendamiento interpuesta por el ciudadano C.J.R.R. contra la ciudadana A.M.S.A..

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 15 de mayo de 2008 mediante la cual el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01059.

La Secretaria,

S.Y.G.

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