Sentencia nº 01549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2007-0767

Mediante oficio Nº 2007-0750 de fecha 10 de julio de 2007, recibido el día 26 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones correspondientes a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el abogado C.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.862.629, contra la sociedad mercantil CHAPIMANIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 36, tomo 396-A.

La remisión fue efectuada en virtud de la decisión del referido Juzgado en la cual ordenó enviar el presente expediente a esta Sala, para que se pronunciara sobre la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 31 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado C.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.G., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil CHAPIMANIA, S.R.L. En dicho escrito expuso:

Que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de junio de 1994, en el cargo de operadora de máquinas, hasta el 11 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue despedida “de manera subrepticia, intempestiva y sin causa justa”, devengando para el momento de su despido un salario diario de Bs. 10.346,70.

Que ante la negativa del patrono a pagar los conceptos adeudados por la terminación de la relación laboral, su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia para reclamar sus prestaciones sociales, y aunque la empresa demandada fue citada en dos (2) oportunidades no compareció, por lo que debe entenderse que “quedó confesa”.

Explica que “habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas por [su] mandante (…) por provechosa la reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, pues, ella produjo la confesión ficta expresa de la demandada como consecuencia de la contumacia ocurrida el día 2 de marzo de 1999, por poder quedar ilusorio el fallo que dicte este Tribunal; es por lo que (…) [demanda] a la sociedad mercantil CHAPIMANIA, S.R.L. para que pague a M.D. la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.386.646, 60), o a ello sea condenada por este Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley, especialmente la indexación del valor de la moneda.”

También solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 29 de noviembre de 1999, se admitió la solicitud interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.

El 22 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación, negando y contradiciendo lo expuesto en la demanda.

Sustanciado el juicio, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, el cual declaró de oficio la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, bajo los siguientes fundamentos:

“…Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, quien suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional.

(…) Ahora bien, se observa en el escrito libelar consignado por la ciudadana M.B.D.G., por medio de su apoderado judicial el ciudadano C.G.H., (…) en el cual solicita el embargo ejecutivo sobre bienes de la empresa en vista de no haber comparecido la sociedad mercantil CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por ante la Inspectoría del Trabajo alegando la accionante que la misma quedó confesa en todo cuanto se reclama es por ello que solicita por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decrete embargo ejecutiva ya mencionado.

(…)

En este caso específico la accionante solicita al Tribunal por vía judicial que se ejecutó una decisión supuestamente emanado de un órgano administrativo, destacándose que en primer lugar en las actas que conforman este expediente no riela decisión alguna de la Inspectoría del Trabajo donde sea declarado con lugar la solicitud del accionante y en segundo lugar si fuere el caso que dicha decisión se constatara en este expediente donde el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) declarara procedente la pretensión de la accionante le correspondería al mismo órgano ejecutar su decisión, y en ningún caso podría esta jurisdicción ejecutar una decisión de un órgano administrativo, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo decretar el embargo ejecutivo solicitado. Así se establece.

En consecuencia, al haber concurrido la accionante M.B.D.G., ya identificada, ante la jurisdicción especial de trabajo, con fundamento en la normativa antes transcrita, la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, no le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a la administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

De otra parte, se debe hacer conocimiento de las partes en conflictos, que al haber declarado esta instancia judicial que no posee jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la presente reclamación de prestaciones sociales (…) el presente expediente se remitirá de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.” (Sic).

Mediante diligencias de fechas 28 de marzo, 2 y 16 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la actora “apeló” de la anterior decisión.

Por auto del 22 de mayo de 2007, se oyó en ambos efectos la “apelación”.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste por decisión del 10 de julio de 2007, expuso:

En tal sentido, siendo la Jurisdicción materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal que carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de esta causa.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que una vez dictada y publicada la sentencia por el Juzgado de la causa, en diligencia de fecha 28 de Marzo de los corrientes, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada S.P., apeló de la referida decisión; oyéndose dicha apelación en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, considerando esta Juzgadora que se ha incurrido en un error al oír dicha apelación, pues el contenido de la última parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción, se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En razón de todo lo expuesto, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, a partir del día 22-05-2.007, cuando se pronunció oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En la misma fecha se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a objeto de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que la pretensión aducida estaba dirigida a obtener la ejecución de una P.A..

Sin embargo, previamente debe advertirse que si bien el mencionado Juzgado en el dispositivo de la sentencia ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta de Ley, posteriormente, en virtud de la “apelación” ejercida por la parte actora, remitió el expediente al Juzgado Superior del Trabajo respectivo.

Al respecto debe advertirse que aun cuando erradamente la parte actora interpuso recurso de “apelación” contra el fallo que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, el Juez de Primera Instancia debió tramitar dicho recurso como una regulación de jurisdicción, e igualmente remitir las actas a esta Sala, evitando así las dilaciones indebidas que se ocasionaron al enviar el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por tanto, se advierte al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evite incurrir en futuras oportunidades en el error aquí señalado. Así se declara.

Determinado lo anterior, la Sala entra a decidir si el conocimiento de la presente causa corresponde al Poder Judicial o a la Administración, para lo cual observa:

Esta Sala ha establecido reiteradamente que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial por corresponderle a los órganos de la Administración Pública, o a un Juez extranjero, o en caso de arbitraje. En el presente juicio, el mencionado Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

En efecto, se planteó la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la reclamación objeto del juicio es la supuesta ejecución de un acto administrativo.

Observa la Sala que aun cuando como lo afirma el mencionado Juzgado, la trabajadora demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a objeto de interponer una solicitud de reclamo para el pago de sus prestaciones sociales, no se constata que en dicho procedimiento se haya dictado un acto administrativo susceptible de ejecución, pues de los autos sólo se desprende al folio 23, copia de un acta sin fecha exacta del mes de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en la que se dejó constancia que la empresa demandada no compareció a la segunda citación que se le efectuare, desprendiéndose al final de la hoja una nota que dice: “Se ordena el cierre y archivo del expediente”.

De allí, que no puede considerarse que en el caso bajo examen se está solicitando la ejecución de acto administrativo alguno, ya que la solicitud de medida de embargo ejecutivo contra bienes de la demandada efectuada por la parte actora, fundamentada en la supuesta “confesión ficta” de la empresa demandada que operó en vía administrativa, no puede considerarse como una solicitud de ejecución de una Providencia de la Inspectoría del Trabajo, máxime cuando de autos no se constató que existiera un acto concreto susceptible de ejecución.

Ante tales circunstancias, observa la Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que compete a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de esa Ley expresa lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso la parte actora demandó a la sociedad mercantil CHAPIMANIA, S.R.L., por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por tanto, la acción interpuesta es un asunto contencioso en materia laboral y, en consecuencia, los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la causa bajo examen.

Sobre la base de los precedentes razonamientos, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, específicamente en lo relativo a la cuestión de los emolumentos de la trabajadora, correspondiendo su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales. Así se declara.

Por las razones expuestas esta Sala debe revocar la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana M.B.D.G., contra la sociedad mercantil CHAPIMANIA, S.R.L.

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al prenombrado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01549.

La Secretaria,

S.Y.G.

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