Sentencia nº 00071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2007-1131

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, adjunto a oficio N° 2007-001895 del 13 de noviembre de 2007, recibido en esta Sala el 10 de diciembre del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.R.P.F., titular de la cédula de identidad número 14.010.796, asistido por la abogada O.C.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 119.927, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEL & LAY, C.A., (sin que conste en autos su identificación).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 11 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, con sede en Maturín, el ciudadano J.R.P.F., asistido por la abogada O.C.D.G., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEL & LAY, C.A.

Señaló que ingresó a laborar en la referida empresa en fecha 15 de febrero de 2006, prestando sus servicios como “Conductor de Vehículo de Carga”, devengando un salario mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), y que fue despedido el 29 de octubre de 2007, “por el ciudadano J.C.B., representante de la empresa, sin mediar para ello ninguna causa justificada”. (Resaltado del escrito).

En la referida solicitud invocó lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que fuese calificado el despido, se ordenase el reenganche al cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el cual mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2007 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que el conocimiento corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:

…Tales consideraciones se realizan, toda vez que en el caso que nos ocupa, el trabajador alega que fue despedido el 29 de octubre de 2007 y que devengaba un salario fijo mensual de un millón doscientos mil bolívares exactos (Bs. 1.200.000,00); razón por la cual de conformidad con el Decreto N° 5.265, se encuentra dentro de los supuestos necesarios para que proceda a su favor la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, y que se encuentra prorrogada hasta el 31 de diciembre del presente año. En consecuencia, el llamado a conocer en los caso de despido a trabajadores investidos de la inamovilidad laboral, no es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien si tendría jurisdicción para conocer del despido de trabajadores que tengan estabilidad laboral tal como lo estipula el artículo 187 de la Ley Adjetiva.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que al estar amparado por inamovilidad establecida en el Decreto ya referido, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.P.F., debe ser tramitada por ante la inspectoría del Trabajo correspondiente siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…) este Juzgado (…), DECLARA: PRIMERO: Su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta al trabajador a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil…

(sic). (Resaltado del Tribunal).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.R.P.F., al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido en la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Con relación a la causal de inamovilidad antes señalada consta en autos (folio 1) que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba para el momento del despido (29 de octubre de 2007), presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

Igualmente, se observa que para la fecha del despido del trabajador se encontraba vigente el Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del día 2 de mayo de ese mismo año, que prevé:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), equivalente a la cantidad diaria de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007

. (Destacado del texto).

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito libelar alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de febrero de 2006, siendo despedido el 29 de octubre de 2007; 2) percibía un salario básico mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por lo que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido; y 3) se desempeñaba como “Conductor de Vehículo de Carga”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano J.R.P.F., para el momento de su despido estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mes y año, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.R.P.F., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEL & LAY, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00071.

La Secretaria,

EGR

Exp. Nº 2007-1131

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