Sentencia nº 00008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2006-1871

Mediante Oficio Nº 315-06 de fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MERLUY COROMOTO N.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.038.469, asistida por el abogado J.P.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.249, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de diversas reformas siendo la última de ellas la que consta en instrumento protocolizado en el Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A Segundo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el prenombrado Tribunal declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 31 de enero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana Merluy Coromoto N.C., asistida por el abogado J.P.M.L., solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra PDVSA Petróleo, S.A. En tal sentido, indicó que comenzó a prestar servicios en dicha empresa el 31 de julio de 2000, siendo su último cargo desempeñado el de “Ingeniero de Yacimientos, Estudios Integrados, Gerencia Unidad de Explotación Barinas Sur”, devengando un salario básico mensual de un millón doscientos tres mil quinientos bolívares (Bs.1.203.500,oo).

De igual forma, argumentó en dicho escrito que en fecha 24 de enero de 2003, fue despedida a través de un comunicado publicado en el diario “De Frente” de circulación local, sin que, a su decir, hubiere incurrido en causal alguna de despido justificado de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando a su vez amparado por la “estabilidad especial para los trabajadores petroleros”.

Por auto del 6 de febrero de 2003, el a quo admitió la solicitud interpuesta, ordenando emplazar a la empresa demandada; así como notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. En el referido auto, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En Oficio N° 005812 del 11 de marzo de 2004, la Procuraduría General de la República consideró procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en virtud de encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2004, la abogada R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.275, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado en que el tribunal admita nuevamente la demanda incoada, toda vez que en el referido auto no se señaló que el proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de ese órgano.

Por auto de fecha 5 de abril de 2004, el tribunal de la causa acordó remitir a la Procuraduría General de la República oficio contentivo de los motivos por los cuales no podía suspenderse la causa, a saber: “1) Por cuanto el presente juicio es una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. 2. Por cuanto la suspensión de la causa puede causar un daño irreparable a la Nación y 3) Por cuanto los juicios de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, no tienen cuantía”.

Luego, en Oficio N° 017798 del 7 de diciembre de 2004, la Procuraduría General de la República manifestó su ratificación de suspensión de la causa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el 18 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, este último juzgado ordenó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil demandada y fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En Oficio N° 00966 de fecha 21 de junio de 2005, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos.

El 24 de octubre de 2005, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; llevándose a cabo el 8 de noviembre de ese mismo año.

Posteriormente, la presente causa fue redistribuida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se abocó al estudio del expediente por auto del 31 de enero de 2006; en esa oportunidad se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En Oficio N° 002297 de fecha 5 de junio de 2006, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.

El 13 de julio de 2006, se fijo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el 10 de agosto de 2006, continuando el 20 de septiembre de ese mismo año. En esta última fecha, se dio por concluida la audiencia preliminar y se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante escrito del 22 de septiembre de 2006, la abogada M.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., solicitó al tribunal la declaratoria de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por decisión de fecha 6 de octubre de 2006, se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.

El 13 de noviembre de 2006, el abogado D.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., invocó la falta de jurisdicción del Poder Judicial por haber existido una causal de fuerza mayor.

Por decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos, indicando, a tal efecto, lo siguiente:

(…) cuando la parte demandada alega una defensa, argumentando la misma sobre la base de un dicho de la parte actora, está reconociendo ese mismo dicho. En el caso de autos, la parte demandada hizo suyo el dicho de la parte actora de que inasistió a su puesto de trabajo debido a que le impidieron el acceso a la sede de la empresa por las alteraciones del orden público y la intervención de las fuerzas militares, policiales y de resguardo, todo ello con la finalidad de sustentar la defensa de la falta de jurisdicción de este Tribunal para resolver el presente caso.

Debido, entonces, a que la demandada reconoce el despido de la trabajadora como causa de finalización de la relación de trabajo que los unía, y que el despido ocurrió por su inasistencia al puesto de trabajo debido a las alteraciones del orden público y la intervención de las fuerzas militares, policiales y de resguardo y que reconoce que tal hecho es una causa de Fuerza Mayor que suspende el contrato de trabajo, es por lo que este Juzgador considera que la demandada acepta la existencia de una causa de inamovilidad para el momento en que ocurre el despido, y como consecuencia de ello, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso para dirimir este conflicto, siendo el llamado a resolver el Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

(Omissis)

Indica la demandada en su escrito que ‘… y sin que el presente pedimento pueda ser considerado como reconocimiento de los hechos o alegatos esgrimidos por la ciudadana Merlyu Coromoto N.C., y por cuanto del contenido de su escrito de promoción de pruebas, parcialmente transcrita, se desprende que estamos en presencia de un alegato de FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral (…) resulta forzoso para este honorable Tribunal (…) DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial…’. Considera este Juzgador que no puede el demandado pretender que no se tome en consideración como reconocimiento de los hechos o alegatos del actor su defensa de Falta de Jurisdicción, máxime si es el mismo patrono quien utiliza dichos argumentos para solicitarla.

Por cuanto la jurisdicción no puede ser determinada solo por los dichos de las partes en el proceso, sino por hechos objetivos y verificables, tal y como se ha establecido, y por cuanto existe un reconocimiento por parte de la demandada de que despidió a la trabajadora, y que el despido ocurrió en el lapso en que se encontraba suspendido el contrato de trabajo, y que reconoce que su inasistencia se debió a un hecho de Fuerza Mayor, es por lo que este juzgador debe declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal ante la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por la ciudadana Merluy Coromoto N.C., se pretende la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, se advierte que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que se califique el despido y ordene, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Al respecto, de la revisión de la actas procesales, la Sala observa que la representación judicial de la accionante en el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos, alegó lo siguiente: “…pido a ese Tribunal se sirva oficiar al Destacamento o Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas, (…) con la finalidad de que informen al Tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle, hechos de alteración del orden público y emergencias suscitadas durante el mes de enero de año 2003 frente al acceso a las instalaciones o sede administrativa de la parte patronal (PDVSA) en Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas. Tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares, policiales y de resguardo fueron capaces de impedir el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones (…)” (sic).

De lo anterior se desprende que la actora, aun cuando expresamente no lo señala en su escrito, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que ella considera un despido injustificado, específicamente la referida a los casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453 Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)

.

Artículo 454 Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, tal como lo estableció el Juzgado remitente, que corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si la accionante efectivamente estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MERLUY COROMOTO N.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00008.

La Secretaria,

S.Y.G.

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