Sentencia nº 02791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1740

Mediante Oficio Nº 259-06 del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.M.E., titular de la cédula de identidad N° 13.349.611, asistido por el abogado J.C.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.699, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2003 el ciudadano L.A.M.E., asistido por el abogado J.C.M.M., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con ocasión de su despido, notificado mediante aviso publicado el 24 de enero de 2003 en el Diario “DE FRENTE”.

En esa oportunidad, indicó que el 18 de septiembre de 2000 comenzó a trabajar para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ocupando últimamente el cargo de “Supervisor de Operaciones Eléctricas Apure, en la Gerencia de Operaciones Eléctricas Distrito Sur de PDVSA, Petróleo, S.A.”.

Por otra parte, alegó que su despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los efectos de la contestación de la demanda y la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2004 el referido Juzgado ordenó la citación de la empresa demandada y la notificación de la Procuradora General de la República, las cuales no se habían realizado hasta ese momento.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “TANTO DEL NUEVO REGIMEN (sic) COMO DEL REGIMEN (sic) PROCESAL TRANSITORIO” de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante Oficio Nº 005324 del 18 de abril de 2005, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que regula las funciones de dicho Organismo.

Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el cual se abocó al conocimiento del asunto.

Por auto del 27 de abril de 2006, el referido Tribunal suspendió la causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de junio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar -21 de junio de 2006- ambas partes solicitaron su prolongación a los fines de llegar a una posible conciliación, consignando previamente sus escritos de promoción de pruebas.

El 25 de julio de 2005 continuó la celebración de la audiencia preliminar, la cual concluyó sin que las partes llegaran a un acuerdo.

En fecha 31 de julio de 2006 la abogada M.A.H.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., consignó el escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto del 2 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dejó constancia de la tempestividad de la contestación de la demanda y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, a los fines de su distribución entre los “Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial”.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente.

El 18 de septiembre de 2006 el referido Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la “prueba libre” aportada por el demandante.

En fecha 19 de octubre de 2006 la abogada M.A.H.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, “en virtud que el solicitante alega en su escrito de Promoción de Pruebas que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR”.

Mediante decisión del 26 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) visto el escrito presentado por la representación de la parte demandada (…) donde se opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en virtud de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señaló como causal de su inasistencia a su sitio de trabajo que se habían generado hechos de violencia que impidieron el acceso a la empresa durante el mes de enero del año 2003, y que al alegar el demandante que para el momento del despido estaba impedido a tener acceso a su sitio de trabajo y que evidentemente según lo dicho por el solicitante estaríamos ante un supuesto de suspensión de la relación de trabajo por FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral previsto en el artículo 94 literal h y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer la presente solicitud.

(…)

Ante tal situación, de que pudiera existir una suspensión de la relación de trabajo motivado a caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce como efecto inmediato una causal de inamovilidad laboral en virtud que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem durante la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II Título VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley (…).

(…)

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado (…) se declara sin JURISDICCIÓN para seguir conociendo el presente procedimiento (…)

.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano L.A.M.E., por considerar que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida conforme a lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el juez de juicio, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que éste lo califique, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En efecto, de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora indicó en el escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

(…) promuevo la prueba de Informes y al efecto pido a ese Tribunal se sirva oficiar al Destacamento o Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas, a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, a la Policía del municipio Barinas del mismo Estado, a la Guarnición Militar de la misma jurisdicción territorial y al Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, con la finalidad de que informen al Tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle, hechos de alteración del orden público y emergencias suscitadas durante el mes de enero del año 2003 frente al acceso a las instalaciones o sede administrativa de la parte patronal (PDVSA) en Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas. Tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares, policiales y de resguardo fueron capaces de impedir el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones.

.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el representante judicial de la parte accionante hace presumir que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida por causa de fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 94. Serán causas de suspensión:

(…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

(…)

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el ya antes citado artículo 96, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el establecido en los artículos 453 y 454 de la mencionada Ley. Estas disposiciones establecen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...).

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

. (Subrayado de la Sala).

Así pues, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral alegada y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano L.A.M.E., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02791.

La Secretaria,

S.Y.G.

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