Sentencia nº 02199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1197 Mediante Oficio N° 883-2449, de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano O.A.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.795.304, asistido por el abogado G.R.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.041, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 12 de febrero de 2003, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano O.A.L.A., asistido por el abogado G.R.C.D., previamente identificados, expuso que el 25 de agosto de 1991, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 10 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual manifiesta fue publicada en el diario “Panorama” la notificación de su despido, siendo el último cargo ocupado el de “Motorista de Remolcador Suministro Cardón en la Gerencia de Operaciones del Centro Refinador Paraguaná”.

Asimismo, el prenombrado ciudadano indicó que, para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, por lo que invocó lo dispuesto en los artículos 26, 116 y siguientes eiusdem, con el objeto de que se calificara el despido y se procediera al reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado remitente declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida decisión señaló:

(...) En consecuencia, por lo antes expuesto, en virtud que consta suficientemente en actas que éste alega presuntamente que para el momento del despido, la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado por el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual este Juzgado no entra a prejuzgar, resulta forzoso para este Juzgado (…) con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, (…) DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo (…), para conocer de la presente solicitud (...)

.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.L.A., señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido, esta Sala observa:

En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 25 de agosto de 1991, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná, hasta el 10 de febrero de 2003, fecha esta última en la cual fue publicada en el diario “Panorama” la notificación de su despido, siendo el último cargo ocupado el de “Motorista de Remolcador Suministro Cardón en la Gerencia de Operaciones del Centro Refinador Paraguaná”.

Igualmente, el prenombrado ciudadano indicó que, para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, por lo que invocó lo dispuesto en los artículos 26, 116 y siguientes eiusdem, con el objeto de que se calificara el despido y se procediera al reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453 Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)

.

Artículo 454 Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano O.A.L.A., asistido por el abogado G.R.C.D., previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F. delE.F., con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02199.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR