Sentencia nº 00809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. N° 2003-0761

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Oficio N° 1590-686 de fecha 24 de abril de 2003, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Z.G.A.D., portadora de la cédula de identidad Nº 7.508.407, asistida por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.707, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el referido Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 17 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

La Sala por auto de fecha 1 de julio de 2003, acordó para mejor proveer ordenar a la Gerencia General del Centro Refinador Paraguaná, que le remitiese copia certificada del último recibo de pago de la trabajadora Z.G.A.D., otorgándoseles un lapso de quince días (15) de despacho, contados a partir de su efectiva notificación.

En fecha 18 de diciembre de 2003 el Alguacil de la Sala dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la sociedad mercantil referida el 17 del mismo mes y año.

I ANTECEDENTES En el escrito de la demanda presentado ante el Juzgado remitente en fecha 21 de febrero de 2003, la accionante relató que el 1 de octubre de 1989, comenzó a prestar sus servicios a tiempo completo para la hoy denominada PDVSA PETROLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná, ocupando “...en la actualidad el cargo de DOCENTE DE LA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JUDIBANA DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, del Centro Refinador Paraguaná...”, hasta el 18 de febrero de 2003, fecha en la cual en la edición del diario “PANORAMA”, se publicó la notificación de cesantía, por lo que solicitó se calificara su despido, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos. Agregó que devengaba “...como último sueldo o salario básico mensual, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CON CON 00/100 (Bs. 604.700,00)...”. Luego, el Tribunal remitente mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del presente caso, con base en las siguientes consideraciones:

...se evidencia que el salario devengado por el solicitante es inferior al establecido en el artículo 12 del Decreto de Inamovilidad laboral de fecha 28 de Abril del 2002 y en consecuencia se encuentran (sic) amparado por el mismo, conforme a sentencia 00018 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Enero del 2003. Este tribunal impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la ley, declina la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo...

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Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por la ciudadana Z.G.A.D., se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo, observa la Sala que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento en que para el momento de producirse el despido de la accionante, se encontraba vigente el “...Decreto de Inamovilidad laboral de fecha 28 de Abril del 2002...”.

Al respecto, resalta esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, para que este modo el Juez de Juicio le califique el despido y se ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Así, en relación con el último de los supuestos antes señalados, debe esta Sala aclarar que, ciertamente, al momento de producirse el despido de la ciudadana Z.G.A.D., el 18 de febrero de 2003, se encontraba vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608 del 13 del mismo mes y año. En dicho Decreto se estableció en los artículos 1º, 3° y 5º lo siguiente:

"Artículo 1º.- Se prorroga desde el 16 de enero de 2003, hasta el 15 de julio del 2003, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad laboral, dictada a favor de los trabajadores o trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el decreto 2.053 de fecha 24 de octubre del año 2002 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, Extraordinario, de la misma fecha..."

"Artículo 3º.- Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de inamovilidad laboral especial, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente".

"Artículo 5º.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.000,00)...". (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, tal como se evidencia de la narrativa del presente fallo, la Sala en procura de tener mayores elementos de juicio que los acreditados en autos para decidir la presente consulta, mediante auto publicado el 1 de julio de 2003 ordenó a la Pdvsa Petróleo, S.A., que le remitiesen la constancia de la última remuneración percibida por la trabajadora Z.G.A.D., otorgándoseles un lapso de quince días (15) de despacho, contados a partir de su efectiva notificación. Al respecto, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2003 el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de la notificación practicada a la sociedad mercantil referida el 17 de diciembre del mismo año, habiendo transcurrido a la fecha sobradamente el lapso fijado en el mencionado auto.

En consecuencia, la Sala en aras de preservar la tutela judicial efectiva y en atención a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de los cuales la justicia debe ser impartida de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, pasa a decidir tomando en cuenta los elementos de juicio que constan en autos y al respecto observa, que en el libelo la actora indicó que devengaba “...como último sueldo o salario básico mensual, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CON CON 00/100 (Bs. 604.700,00)...”, monto éste inferior al establecido en el decreto parcialmente transcrito, por lo que atendiéndose a lo alegado por la actora, debe tenerse que la ciudadana Z.G.A.D. en principio estaba amparada por la inamobilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Z.G.A.D., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al tribunal remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0761

YJG. En trece (13) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00809.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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