Sentencia nº 01745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0224

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de marzo de 2004, el abogado H.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1855, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN, C.A), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de septiembre de 1969, bajo el Nº 3, cuyo expediente registral se encuentra archivado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la  Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 12, tomo A-1 el 10 de octubre de 1995; y DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, S.A., inscrita en el  Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 46, Tomo 4-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en la Circular Nº 0607 de fecha 28 de febrero de 2003 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) mediante la cual se les notificó que “con la puesta en vigencia del Decreto Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, quedó tácitamente derogado el artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial, y por vía de consecuencia se deroga la Resolución 441 de fecha 23 de noviembre de 1997”; y contra las Resoluciones Nos. 523 y 524, ambas de fecha 20 de agosto de 2003, dictadas por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante las cuales “declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por las Depositarias Judiciales Los Andes, S.A. y Venezuela, C.A., contra el acto contenido en la Circular Nº 0607 de fecha 28.2.03”.

El 23 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 el referido Juzgado, acordó oficiar al Ministro del Interior y Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de mayo de 2004 anexo al oficio N° 1390 fue remitido a esta Sala el aludido expediente administrativo, y agregado a los autos el 25 del mismo mes y año. 

En fecha 24 de noviembre de 2004 la abogada Cioly J.Z., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 23.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles accionantes, expuso: “En nombre y representación única y exclusivamente de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, C.A. desisto del presente procedimiento que corre en el expediente N° AA40-A-2004-000224, por Nulidad del Acto Administrativo, y solicito (…) se sirvan providenciar sobre la admisión del Recurso”.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Interior y Justicia. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines del pronunciamiento relativo al desistimiento planteado por la sociedad mercantil Depositaria Judicial Lex, C.A. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines consiguientes.

En fecha 24 de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación, remitió a la Sala el cuaderno separado relativo al desistimiento formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Lex, C.A.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 la abogada Cioly J.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Lex, S.A. y Depositaria Judicial La Andes, S.A., solicitó que la causa fuese decidida como un asunto de mero derecho, “de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, con ocasión de la diligencia antes mencionada.

El 6 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la solicitud de resolución de la causa como un asunto de mero derecho.

Por sentencia Nº 00182, publicada en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada Cioly J.Z. relativa a la resolución de la causa como un asunto de mero derecho.

Mediante sentencia N° 1638 publicada el día 28 de junio de 2006, la Sala declaró homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2004, sólo respecto a la sociedad mercantil Depositaria Judicial Lex, C.A.

Con relación a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala mediante oficio Nº 0370 de fecha 12 de abril de 2005, el cuaderno separado abierto a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la suspensión de efectos peticionada.

En fecha 17 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación anexó a la pieza principal copia certificada de la decisión de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos requerida.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la decisión sobre la perención de la instancia, en virtud de encontrarse la causa paralizada desde el 17 de octubre de 2006.

El 17 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, para lo cual observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este M.T. de la norma parcialmente transcrita, en su decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, donde estableció lo siguiente:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, acordó remitir el expediente a esta Sala para que emitiera pronunciamiento respecto a la perención de la instancia por encontrarse la causa paralizada desde el 17 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se ordenó anexar a la pieza principal copia certificada de la decisión de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos requerida, sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso,  por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, esta Sala declara consumada la perención por la inactividad de las partes y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II DECISIÓN Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en la Circular Nº 0607 de fecha 28 de febrero de 2003 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) y contra las Resoluciones Nos. 523 y 524, ambas de fecha 20 de agosto de 2003, dictadas por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01745.

La Secretaria,

                                                            S.Y.G.

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