Sentencia nº 01638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2004-0224

En fecha 17 de marzo de 2004, el abogado H.F.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.855, actuando con el carácter de apoderado judicial de las compañías DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de septiembre de 1969, bajo el Nº 3, cuyo expediente registral se encuentra archivado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 12, tomo A-1 el 10 de octubre de 1995; y DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 46, Tomo 4-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en la Circular Nº 0607 de fecha 28 de febrero de 2003 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se les notificó que “con la puesta en vigencia del Decreto Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, quedó tácitamente derogado el artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial, y por vía de consecuencia se deroga la Resolución 441 de fecha 23 de noviembre de 1997”; y en las Resoluciones Nos. 523 y 524, ambas de fecha 20 de agosto de 2003, dictadas por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante las cuales “declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por las Depositarias Judiciales Los Andes, S.A. y Venezuela, C.A., contra el acto contenido en la Circular Nº 0607 de fecha 28.2.03”.

El 23 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión y pronunciamiento previo sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 el referido Juzgado, acordó oficiar al Ministro del Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo “a los fines de proveer sobre la admisibilidad”.

El 20 de mayo de 2004 fue remitido a esta Sala el aludido expediente administrativo, y agregado a los autos el 25 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Ministro del Interior y Justicia. Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos impugnados, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines consiguientes.

Mediante Oficio Nº 0370 de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado relativo a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante en su escrito recursivo.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2003, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia emitió la Circular Nº 0607, la cual establece:

(…) Ciudadano (s)

Propietarios y/o Representantes Legales

de las Depositarias Judiciales debidamente autorizadas

por este Ente Ministerial de todo el País.

CIRCULAR

Se hace de su conocimiento que, con la puesta en vigencia del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999, quedó tácitamente derogado el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, relativo a la facultad de este Ente Ministerial para establecer, mediante Resolución, el cálculo y cobro de las Tasas y Emolumentos que correspondan a los Depositarios Judiciales y, por vía de consecuencia se deroga la Resolución 441 de fecha 23 de noviembre de 1997 publicada a tales efectos.

Tal derogatoria se ratificó, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 848, de fecha 25 de abril de 2002, en Recurso de Colisión de Leyes interpuesto por la Depositaria Judicial Monagas C.A., (declarado SIN LUGAR).

En tal sentido, y como Auxiliares de la Administración de Justicia, deberán Ustedes para tales efectos aplicar lo establecido en la Ley ut-supra citada, Capítulo VIII, Sección V artículos 58 al 61, ambos inclusive.

En cuanto al pago de las Tasas y Emolumentos a los cuales tienen derecho como Auxiliares de Justicia, es oportuno advertirles que el procedimiento a seguir en este sentido es el estipulado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial y, en caso de incumplimiento serán sancionados conforme al artículo 67 ejusdem (…)

.

El 20 de agosto de 2003 el Ministro del Interior y Justicia dictó las Resoluciones Nos. 523 y 524, mediante las cuales declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos el 7 de mayo de 2003 por las Depositarias Judiciales Los Andes, S.A. y Venezuela, C.A., contra el acto contenido en la aludida Circular Nº 0607 de fecha 28 de febrero de 2003.

El abogado H.F.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Depositaria Judicial Venezuela, C.A. (DEPOVEN C.A.), Depositaria Judicial Lex, S.A., y Depositaria Judicial Los Andes, S.A., antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra los mencionados actos administrativos.

En el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial de las sociedades mercantiles accionantes alegó que la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, sostiene en la Circular Nº 0607, de fecha 28 de febrero de 2003, la tesis de la derogatoria tácita del artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial, el cual dispone “los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año”, y de la Resolución 441 de fecha 23 de noviembre de 1997, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, el cual determina en su Capítulo VIII, los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios.

Denuncia igualmente, que la mencionada Dirección sostiene que dicha tesis fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 848 de fecha 25 de abril de 2002 (Recurso de Colisión de Leyes interpuesto por Depositaria Judicial Monagas C.A.).

Alega la parte recurrente, que la referida sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. no puede ser aplicada como fuente normativa formal, pues sus efectos generales estarían en suspenso en virtud del principio del paralelismo de las formas, por cuanto no se ha publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisito esencial para que se le puedan atribuir efectos generales.

Igualmente, esgrime que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida circular no es el medio idóneo para realizar dicha derogatoria, pues -a su decir- una circular es un acto administrativo de inferior jerarquía a la Resolución Nº 441 de fecha 23 de noviembre de 1997.

Aduce, que “el ciudadano Presidente de la República no tenía la autoridad legislativa para dictar otra reforma de la referida Ley de Arancel Judicial que no fuese la conversión de los montos de las disposiciones vigentes en dicha Ley, y en ninguna forma tenía poder ni competencia, propia ni delegada para alterar el régimen de remuneración de los depositarios ni para derogar explícita ni implícitamente la Ley sobre Depósito Judicial … la consecuencia es que no se han cumplido para tal reforma las condiciones que para aquella fecha exigía el artículo 190, ordinal 8º de la Constitución de la República de Venezuela, entonces vigente…y la reforma parcial de los artículos 58 al 61, no vigentes entonces, de la Ley de Arancel Judicial, es un acto írrito y carente de efectos, lo que ruego a esa Honorable Sala Político-Administrativa declarar con los efectos limitados al presente recurso”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Circular Nº 0607 de fecha 28 de febrero de 2003 emanada de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, y de las Resoluciones Nos. 523 y 524, ambas de fecha 20 de agosto de 2003, dictadas por el Ministro del Interior y Justicia.

Finalmente, “ruega que conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordene la suspensión de los efectos de la referida Circular”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El abogado H.F.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, en los siguientes términos:

(…) Por cuanto lo solicitado es la nulidad absoluta del acto impugnado y las razones aducidas son verosímiles y por cuanto la aplicación de LA CIRCULAR impugnada produciría graves lesiones patrimoniales a las depositarias y al funcionamiento de los Tribunales de toda la República en la defensa y tutela efectiva de los derechos de los particulares que ante ellos acuden, ruego que conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordene la suspensión de los efectos de la referida CIRCULAR, del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, de fecha 28 de febrero de 2003 (…)

. (Resaltado del escrito).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes y al respecto observa:

En primer lugar, no pasa desapercibido para la Sala que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos de los actos objeto del recurso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, se debe aclarar que tal medida se encuentra prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Advertido lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el referido artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la parte accionante.

Así, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar la existencia del primero de los mencionados requisitos relativo a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Al respecto observa:

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad de la Circular Nº 607 emitida en fecha 28 de febrero de 2003 por el Director General de Justicia del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual ese órgano informa a los Propietarios y Representantes Legales de las Depositarias Judiciales de todo el País, debidamente autorizadas por el Ministerio de Interior y Justicia, que con la entrada en vigencia del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial quedó derogado el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial de 1966 y la Resolución Nº 441 dictada por el referido Ministerio en fecha 23 de noviembre de 1997, razón por la cual dichas depositarias debían aplicar lo establecido en el Capítulo VIII, Sección V, específicamente en los artículos 58 al 61, ahora vigentes, lo que en principio no produce por sí solo menoscabo de los derechos o intereses de sus destinatarios. Sin embargo, la verificación de tal aseveración requiere de una amplia y exhaustiva labor de revisión y evaluación de lo alegado por la parte accionante en su escrito recursivo, examen éste que le está vedado realizar al juez en esta etapa del proceso, pues corresponde al fondo del asunto planteado.

Ahora bien, examinados los elementos presentes en el caso concreto, estima la Sala que las razones invocadas por las sociedades mercantiles recurrentes no permiten comprobar la existencia del fumus bonis iuris, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión del acto recurrido, resultando inoficioso el análisis del pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es, el periculum in mora, pues el cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado H.F.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN, C.A.), DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, S.A., DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Circular Nº 0607 de fecha 28 de febrero de 2003 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se les notificó que “con la puesta en vigencia del Decreto Ley de Arancel Judicial Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, quedó tácitamente derogado el artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial, y por vía de consecuencia se deroga la Resolución 441 de fecha 23 de noviembre de 1997”; y contra las Resoluciones Nos. 523 y 524, ambas de fecha 20 de agosto de 2003, dictadas por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante las cuales “declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por las Depositarias Judiciales Los Andes, S.A. y Venezuela, C.A., contra el acto contenido en la Circular Nº 0607 de fecha 28.2.03”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el presente cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01638.

La Secretaria,

S.Y.G.

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