Sentencia nº 01817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2004-0512

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2003, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado J.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.537, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1955, anotada bajo el Nº 19, Tomo 16-A, interpuso procedimiento de oferta real y depósito de los montos adeudados a la Gobernación del Estado Trujillo, correspondientes al ocho por ciento (8%) de la recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, durante el mes de noviembre de 2002, en virtud del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara- Agua Viva- Río Poco, los cuales ascienden a las sumas de siete millones quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 7.587.472,00), ahora expresados en siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.587,47), y tres millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.681.808,00), actualmente expresados en tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.681,80).

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, en auto de fecha 17 de febrero de 2003 exhortó al apoderado actor a consignar los recaudos correspondientes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Mediante diligencia del 3 de abril de 2003, la representación judicial de la empresa actora consignó los recaudos solicitados; de igual forma y por diligencia separada de esa misma fecha, entregó dos cheques de gerencia signados con los números 33908948 y 33908949 a favor del tribunal de la causa por las sumas de siete millones quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 7.587.472,00), ahora expresados en siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.587,47) y tres millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.681.808,00), actualmente expresados en tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.681,80), respectivamente.

Por auto de fecha 8 de abril 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la oferta real y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la misma Circunscripción Judicial para llevar a cabo el ofrecimiento de las cantidades antes mencionadas.

Mediante auto del 13 de agosto de 2003, el Tribunal comisionado fijó el sexto (6to) día de despacho, a fin de practicar la oferta real.

Por acta de fecha 11 de septiembre de 2003, se dejó constancia de que el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la sede del Ejecutivo del Estado Trujillo a los efectos de llevar a cabo el acto de oferta real. En dicha oportunidad el ciudadano J.M., en su condición de “Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Trujillo”, declaró que no aceptaba las sumas ofertadas, razón por la cual, se declaró concluido el acto.

En fecha 12 de septiembre de 2003 el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordenó devolver las resultas de la comisión al tribunal comitente.

En actuación del 25 de noviembre de 2003 el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión acordada y en razón de ello ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre de la “Gobernación del Estado Trujillo” en el Banco Industrial de Venezuela; igualmente ordenó la citación del acreedor en la persona del Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta máxima Instancia; así mismo, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de que emita un cheque de gerencia a nombre de esta Sala con todos los haberes existentes en la respectiva cuenta de ahorros.

Por Oficio N° 2004-0953 de fecha 18 de mayo de 2004, el tribunal de la causa remitió el expediente contentivo del procedimiento de oferta real y depósito interpuesto.

El 8 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a fin de decidir la declinatoria de competencia. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se dejó constancia de haber depositado en caja fuerte un sobre, remitido conjuntamente con el expediente, contentivo del cheque de gerencia distinguido con el Nº 2-068-0039126 de fecha de 4 de mayo de 2004, a nombre de esta Sala y que fuera girado contra la cuenta de ahorros que el tribunal declinante ordenó abrir en razón del procedimiento de oferta real y deposito incoado.

Por decisión Nº 06456 del 6 de diciembre de 2005, esta Máxima instancia aceptó la competencia que le fuera declinada y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de ley; de igual forma se ordenó la remisión de una copia certificada del referido fallo al tribunal a quo.

En fecha 9 de febrero de 2006 esta Sala libró el Oficio Nº 2009, por medio del cual se le remite al juzgado declinante copia certificada de la decisión antes referida.

El Alguacil de esta Sala, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio de notificación dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente caso, esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 9 de febrero de 2006, fecha en la cual se libró el Oficio Nº 2009, por el que se remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo copia certificada de la decisión Nº 06456 del 6 de diciembre de 2005, dictada por esta Sala y en la que se acepta la competencia que le fuera declinada, hasta el 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la que el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio antes referido, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de la precedente consideración, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01817.

La Secretaria,

S.Y.G.

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